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Sentencia Civil Nº 161/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 489/2002 de 30 de Abril de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 161/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100260
Encabezamiento
En Logroño, a treinta de abril de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª del Carmen Araújo García y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 161 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 461/01, rollo de apelación nº 489/2002, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, recurrida por Dª Edurne representada por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda; siendo apelados e impugnantes de la misma D. Jose Ignacio y D. Diego representados por la procuradora Sra. Del Pozo Campus; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 17 de julio de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Irene Del Pozo Campus, procuradora de los Tribunales y de D. Diego y D. Jose Ignacio , contra Dª Edurne , debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Que, en la formación de inventario y avalúo de bienes de la herencia de Dª Rosa , procede aprobar el Cuaderno Particional realizado el 29 de noviembre de 2000, por el Sr. Oscar , con la excepción de excluir como colacionable la suma de 1.837.500 pesetas (11.043,60 euros) contenida en el apartado 13º de dicho Cuaderno, de manera que, en la adjudicación de los bienes, habrá de procederse sobre la base señalada en esta resolución. SEGUNDO.- En este procedimiento no hay méritos para hacer expresa condena en costas a las partes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia planteados es necesario delimitar las posiciones mantenidas por las partes en el procedimiento. Al respecto, se ha de precisar que doña Rosa falleció en Logroño el día 4 de febrero de 1998. La fallecida había otorgado testamento abierto, con fecha 28 de marzo de 1994, en el que instituyó como heredero a su nieto don Diego , legaba a su esposo el usufructo universal y vitalicio de su herencia o bien la plena propiedad del tercio de libre disposición, además de su cuota legal usufructuaria, y legaba a su única hija doña Edurne la legítima estricta. Con fecha 16 de octubre de 2000 se presentó juicio voluntario de testamentaría, procedimiento que fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, sin que en ningún momento se llegara a acuerdo alguno entre los herederos, ni siquiera en cuanto a la formación del inventario de los bienes dejados a su muerte por la causante. Sí se elaboró, pese a todo, un cuaderno particional por quien resultó elegido por insaculación como contador partidor dirimente, don Oscar . Finalmente, por el referido Juzgado se dictó providencia, de fecha 19 de marzo de 2001, en la que "se acuerda remitir a las partes al juicio ordinario que por razón de la cuantía corresponda para la división y adjudicación a cada heredero, de la cuota que corresponda". Esta resolución no fue objeto de recurso alguno y, en la demanda que ha dado origen a las actuaciones por parte de don Jose Ignacio , esposo de la fallecida, y de don Diego , su nieto, se ejercita acción "para la formación de inventario, avalúo y confección de cuadernos particionales, respecto al patrimonio hereditario", según se expresa en el encabezamiento de la demanda, solicitando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia "mandando citar personalmente a todos los interesados en la herencia para la formación de inventario judicial, y seguir el procedimiento por todos sus trámites hasta llegar a la división y adjudicación a cada uno de los herederos de la cuota que a cada uno corresponda en la herencia". En el hecho cuarto de la demanda se señalan cuales son, a juicio de la parte actora, los principales bienes hereditarios, con referencia al informe elaborado por don Jose Francisco en cuanto se reflejan en el cuaderno particional elaborado por don Oscar , que se aporta junto con la demanda. Conviene precisar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones se iniciaron conforme a la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, en el seno de un procedimiento que, a diferencia del vigente de división de herencia, era de jurisdicción voluntaria, al menos en su origen (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 y 31 de octubre de 1996), y cuya finalidad primordial era, mediante acuerdo, la liquidación de un haber hereditario. En su consecuencia, la imposibilidad de concluir el proceso sin contradicción conduce inexorablemente -antes o después- a seguir los trámites de un procedimiento declarativo contradictorio (sea por los incidentes, suspendiendo el inventario, sea acudiendo al final de todo el proceso al juicio declarativo ex artículo 1088 LEC de 1881). Por lo tanto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 "... desde el momento de iniciado (el juicio voluntario de testamentaria) existen discrepancias entre las partes respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, es notorio que el juicio declarativo tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden de la jurisdicción ordinaria", por lo que - como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª de 23 de diciembre de 1998- "Cuando la discrepancia se presenta desde el inicio, resulta innecesario agotar todos los trámites establecidos por los artículos 1054 a 1088 de la LEC. de 1881 y pueden y deben acudir de inmediato al juicio ordinario, por carecer de eficacia y operatividad los trámites antedichos...". El Tribunal Supremo reconocía en diversas Sentencias, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1997, la legitimidad de promover el oportuno incidente al objeto de determinar los bienes del caudal hereditario. Resulta también conveniente traer a colación la Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, en la que se expresa lo siguiente: "A) El juicio de abintestato, como el de testamentaria, son efectivamente calificados por la inmensa mayoría de la doctrina como procedimientos de jurisdicción voluntaria, puesto que en principio no necesariamente ha de entenderse que exista empeñada cuestión o contienda entre partes conocidas y determinadas. Por ello, entre otras circunstancias, la iniciativa corresponde a los instantes, que en cualquier momento pueden apartarse del procedimiento, darlo por finalizado, pedir su archivo por cualquier causa, incluso por haber llegado a solución extrajudicial. Basta ver lo dispuesto en los art. 961, 1002, 1047, 1084, 1087 y 1089 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) En cualquier momento también pueden surgir posiciones contrapuestas, posturas dialécticas o de fondo diversas, y, por ello, la Ley reconoce la existencia de posibles grupos de intereses, para cada uno de los cuales permite la designación de un contador (art. 1070) o peritos (art. 1071) cuando no se ponen de acuerdo en que sea uno solo el designado. C) Los criterios diversos de los distintos grupos exigen la designación de un contador dirimente que resolver los puntos en que hubiere discrepancias (art. 1082) y que pueden versar sobre el monto de bienes que forman el caudal partible (como sucedió en el caso de autos). Que esto es así se desprende del propio tenor del art. 1077 de la Ley, según el cual las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores (plural de contadores, plural de operaciones), extendidas en papel común y suscritas por ellos. Caben, pues, tantos proyectos de partición como contadores, y cada uno de ellos suscribe su respectiva partición. D) Las divergencias pueden suscitarse y resolverse sin necesidad de plantear cuestiones procesales incidentales relativas a la inclusión o exclusión de bienes, puesto que según el art. 1077 las particiones contendrán. 1.- Relación de bienes que en concepto de cada uno formen el caudal partible. 2.- El avalúo de todos los comprendidos en esa relación. En consecuencia, las relaciones de bienes pueden ser discrepantes y quedar como punto a decidir posteriormente por el dirimente, o pueden dar lugar a juicios declarativos cuando los titulares dominicales de los bienes los insten sin esperar a la decisión del dirimente, que efectivamente ser siempre susceptible de impugnación (arts. 1088 y concordantes)."
SEGUNDO.- Con estos antecedentes, en el recurso de apelación presentado por doña Edurne se reiteran cuantos argumentos fueron vertidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa celebrada el 5 de abril de 2002, articulando su recurso en torno a seis motivos, que pueden ser resumidos en tres, puesto que la recurrente incide en varios de los expresados en un mismo motivo. Por razones de sistemática procesal es conveniente analizar en primer lugar la pretendida existencia de cosa juzgada. La excepción recibió un tratamiento conjunto con la de inadecuación del procedimiento (en ambos casos se basaba en la existencia previa de un juicio voluntario de testamentaría) y el Tribunal resolvió en la audiencia previa celebrada el día 5 de abril. Se desestimó la excepción con base en la literalidad de la resolución que puso fin al procedimiento y que remitió a las partes al juicio declarativo correspondiente y al propio contenido del suplico de la demanda interpuesta que, según el juzgador, permitía incluir en su tenor -interpretado con el resto de la demanda- todas las operaciones particionales requeridas. Para resolver sobre la excepción ahora reiterada debemos partir de que la institución de la cosa juzgada consiste en la fuerza que el ordenamiento jurídico concede a una Sentencia que se ha pronunciado en un proceso sobre el fondo del asunto planteado por las partes y, partiendo de la firmeza de la Sentencia dictada, obliga a no fallar de nuevo sobre lo ya decidido, pues implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Esta es la llamada función negativa de la cosa juzgada, precluyendo todo posible juicio ulterior sobre el mismo objeto y haciendo imposible decidir de manera distinta a como lo hizo el Fallo precedente (Sentencia Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1992). Se ha de tener en cuenta que la cosa juzgada la produce solo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 y 12 de julio de 1990), si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1991, se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en un ulterior proceso, precisando que las cuestiones deducibles y no deducidas quedan implícitamente resueltas, si hay entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace, y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el tema decidendi. Para que la presunción de cosa juzgada material establecida en el ahora derogado artículo 1251 del Código civil, pudiera desplegar sus efectos, se exigía como requisitos imprescindibles a tenor del artículo también derogado, 1252 del mismo Cuerpo Legal y la jurisprudencia tenía declarado que, entre los dos procesos se dé una perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Sentencias del T.S. de 24 de octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo de 1988, 26 de febrero de 1990, etc.) y, como dice la sentencia del alto Tribunal de 25 de mayo de 1995, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la parcial entre los dos litigios, es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Doctrina que se mantiene vigente a tenor del contenido del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. En este sentido y respecto a esta excepción en relación con los expedientes de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con los artículos 1.817 y 1.818 LEC de 1881 y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo, las resoluciones dictadas en este tipo de expedientes, no producen efectos de cosa juzgada materia sino formal -STS de 29 de abril de 1946-. Así pues, la propia naturaleza del procedimiento hace imposible la existencia de cosa juzgada, y resultando además que en el procedimiento particional no existió acuerdo alguno, es evidente que tal cosa juzgada no podría existir. A mayor abundamiento, tampoco existió ninguna resolución judicial sobre los puntos controvertidos y el Juez se limitó, como no podía ser de otro modo, a remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente, y si bien resultaría cuestionable la decisión de iniciarse un procedimiento nuevo y posterior y en distinto juzgado, esta posibilidad no ha sido sometida a la decisión de la Sala. En particular, se ha de citar la STS de 28 de abril de 1999, que en este caso concreto dice que "El Auto antes citado era de "sobreseimiento provisional", que mal puede entenderse que produzca cualquier efecto de cosa juzgada". Ello conlleva la desestimación de recurso en este concreto punto.
TERCERO.- El primero de los motivos expuestos por el recurrente es la supuesta incongruencia de la sentencia dictada, que en el primero de los motivos se presenta como un "cambio y modificación de la demanda", y se articula en torno al hecho de que la sentencia acuerda, más allá de las peticiones de la demandante según la recurrente, "Que en la formación de inventario y avalúo de bienes de la herencia de Dª Rosa , procede aprobar el Cuaderno Particional realizado el 29 de noviembre de 2000, por el Sr. Oscar , con la excepción de excluir como colacionable la suma de 1.837.500 pesetas contenida en el apartado 13 de dicho Cuaderno, de manera que, en la adjudicación de los bienes, habrá de procederse sobre la base señalada en esta resolución" Debe recordarse en este punto el contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que establecía que "Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Y así, es posición mantenida por la jurisprudencia que la congruencia supone la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el Fallo de la resolución judicial. Dentro del ámbito de la congruencia se debe de distinguir, que en cuanto a los hechos el juez viene vinculado estrechamente a los alegados por las partes, sin que pueda basar su resolución en hechos distintos, si bien puede apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso aunque no lo haya alegado la parte demandada, e, igualmente no puede apreciar un hecho excluyente si no lo ha invocado o hecho valer el demandado. En cuanto a los fundamentos de derecho, en atención al principio "iura novit curia", el juez puede aplicar los fundamentos legales que mejor se adapten al supuesto de la litis, con la limitación de que no se modifique o altere la causa de pedir alegada por las partes. Tal doctrina aceptada, y que se estima de aplicación a la cuestión planteada en el recurso, ha sido consagrada normativamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al disponer en el párrafo segundo del artículo 218.1 "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." En resumen, el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente, y a resolver todos los puntos en litigio (STS de 30 de mayo de 1984), y ello en conexión con el principio dispositivo (STS de 31 de marzo de 1981), lo que nos hace ver esa armonía entre los pedimentos de las partes y la sentencia, acomodo nunca rígido a la literalidad de lo suplicado (SSTS de 10 de enero de 1984 y 15 de septiembre de 1989) estimando dicha doctrina del Alto Tribunal que se produce infracción de la forma contradictoria y del derecho de defensa al alterar decisivamente los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas (STC de 6 de marzo de 1987). Como dijo esta Sala en Sentencia de 15 de marzo de 2000, para que la incongruencia vicie de forma absoluta la sentencia por constituir una lesión a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E. es preciso que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido o algo distinto, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, extendiendo el vicio de incongruencia a aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, es decir, cuando se transforma el problema planteado en otro distinto, contrato diferente del que da lugar a la acción, y en definitiva se examina una acción no ejercitada (SSTS. de 28 de octubre y 5 de noviembre 1.997, 11 de febrero y 15 de julio 1.998). En el supuesto de autos es cierto que lo concedido no se aquilató de forma literal a lo inicialmente solicitado en la demanda, puesto que simplemente se solicitó entonces la convocatoria de los herederos a una Junta para la formación de inventario, y lo concedido fue una precisa delimitación de qué bienes concretos habrían de formar parte de este inventario, con remisión al cuaderno particional propuesto por uno de los contadores partidores que intervinieron en el juicio voluntario de testamentaría que precedió al presente juicio declarativo. Y al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo que no aparece infracción del principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1.994, 8 de octubre de 1.999 y 19 de diciembre de 2.001). Pero repárese además en que el suplico de la demanda también añade como pedimento el de "seguir el procedimiento por todos sus trámites hasta llegar a la división y adjudicación a cada uno de los herederos de la cuota que le corresponda". Y tampoco se puede obviar que en los hechos de la demanda se recogía una precisa delimitación de los bienes que, a juicio de la demandante, habían de configurar el inventario, y las operaciones particionales realizadas en el anterior procedimiento, y se solicitaba la aprobación de uno de los cuadernos particionales y que la demandada no denunció en el escrito de contestación a la demanda ningún defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por último, el juzgador a quo en la audiencia previa, celebrada al amparo de lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó que los pedimentos de la actora contenidos en el suplico de la demanda hacían referencia a la aprobación de un concreto cuaderno particional, que era el que se adjuntaba además a la demanda. Dentro de los hechos fijados como controvertidos, las partes se avinieron a incluir la determinación de los bienes que habían de constituir el inventario, el avalúo correspondiente y la adjudicación a herederos de bienes concretos, con lo que se ha configurado el núcleo de la discusión litigiosa en torno a cuestiones precisas sobre las que ambas partes entienden que existió controversia. Así pues la discusión procesal y las pruebas practicadas han girado en torno a extremos sobre los que ambas partes entienden que existió controversia y son precisamente los resueltos por la sentencia dictada en la instancia, con lo que no se puede hablar de alteración de las pretensiones, y menos aún de alteración sustancial, cuando existió conformidad en la determinación de los hechos controvertidos. Por otro lado, se ha de recordar que la incongruencia "se da cuando se altera la causa petendi pues se coloca a la contraparte en indefensión" (STS de 30 de noviembre de 1990) y ninguna indefensión ha existido cuando la parte demandada conocía, aún antes del proceso, la pretensión de la demandante y se limitó a exponer alegaciones de tipo formal.
CUARTO.- Por último, alega la recurrente la "falta de prueba", precisando que a la actora correspondía la carga de probar qué bienes concretos constituían el haber hereditario y los presupuestos de su valoración y adjudicación, como hechos constitutivos de su pretensión y en virtud de las reglas relativas a la carga de la prueba, hoy recogidas en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto se ha de afirmar que la decisión judicial en relación los puntos de controversia se basa en el interrogatorio de parte y testifical practicados en el acto del juicio oral, pero muy especialmente en el testimonio de las actuaciones de juicio voluntario de testamentaría número 392/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5, donde se encuentran los dos cuadernos particionales, que reflejan la posición de una y de otra parte y el cuaderno particional del contador partidor dirimente Sr. Oscar . De la comparación de los cuadernos particionales el juzgador deduce que la controversia en torno al inventario se concreta en el ajuar, muebles y ropa de casa de una vivienda, en la inclusión de determinadas fincas rústicas y en la inclusión o exclusión como bien colacionable de una donación por importe de ocho millones de pesetas. Y en los tres puntos decide el juzgador tomando como base las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Acepta, en cuanto a las valoraciones de los bienes, un informe realizado por una agencia inmobiliaria, en el que se sustentó el cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente y aprueba las adjudicaciones realizadas en este cuaderno particional con una sola excepción al no incluir como colacionable la suma de 1.837.500 pesetas. Dado que el juzgador expresa las razones por las que otorga mayor o menor solvencia a una u otra valoración y a uno u otro inventario y adjudicación, no existe en realidad una carencia probatoria sino, acaso, un error en la valoración de la prueba. Pero tampoco expresa el recurrente las concretas razones por las que estima que ha de ser interpretada la prueba practicada de una forma distinta a la realizada, por lo que su recurso queda, en este punto, vacío de contenido.
QUINTO.- La parte demandante, al tiempo en que se opone al recurso presentado, impugna la sentencia en torno a dos puntos concretos, cuales son la exclusión como bien colacionable de la suma de 1.837.500 pesetas, correspondientes a las rentas -frutos civiles de la vivienda sita en la calle Pintor Rosales- dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento de la causante, y el pronunciamiento sobre las costas en primera instancia. En el primer punto la decisión del juzgador se basa en el hecho de que la vivienda fue adquirida el 7 de diciembre de 1993 y la demandada era cotitular de esta finca y no hizo sino servirse de ella en tal condición. Y hay que decir que en el escrito de impugnación y al atacar este concreto pronunciamiento se incluye un exhaustivo relato de hechos que, desde luego se echa de menos en su demanda, pudiéndose decir de forma rotunda que incluye hechos no alegados, en ningún caso, en la instancia y que tampoco fueron objeto de prueba, y en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la Segunda Instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de demanda y contestación, precluyendo más allá de dicho trámite para dicha parte la posibilidad de introducir en el proceso objeciones de fondo o forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación "no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur" (entre otras SSTS 28 de noviembre y 21 de febrero de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio 1986, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 ó 9 de junio de 1997, por citar algunas).
SEXTO.- La determinación relativa a las costas procesales contenida en la sentencia impugnada no puede ser más conforme al contenido del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que no fueron estimadas de forma plena las pretensiones de las partes, criterio que se recoge también en la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Fundamento de derecho Sexto: "... A la vista de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil es claro que, en materia de costas, rige el principio de vencimiento absoluto, con dos excepciones: pese al mismo se puede no imponerlas razonándolo debidamente, o pese al no vencimiento absoluto, se pueden imponer si se ha litigado con temeridad. En el presente caso, ni se menciona siquiera la posible concurrencia de temeridad, pese a lo cual se imponen las costas causadas en primera instancia. Lo cual infringe el citado artículo y procede estimar los dos motivos de casación, como ya ha tenido ocasión de hacer esta Sala en reiteradas ocasiones anteriores (sentencias de 4 de mayo de 1999, 29 de octubre de 1999, 3 de abril de 2000)". Por otra parte, en torno a los conceptos de mala fe o de temeridad, términos que parece que el legislador utiliza indistintamente en los diversos apartados del art. 523 L.E.C de 1881 existe abundante doctrina científica y jurisprudencial según la cual, sea cual fuere la interpretación jurídica que se dé a tales términos, es lo cierto que no necesariamente comportan conciencia de falta de razón o conciencia directa de lo injusto, sino también la culpa, y la causación dialéctica y jurídica de la necesidad del proceso, principio de causalidad que aconsejaría en tal caso imponer las costas al litigante que, indebida e injustamente -a la vista del resultado-, origina el litigio con su comportamiento acaso no completamente fundado, lo que no se ha hecho patente en el supuesto de autos, en el que las discrepancias de las partes eran claras y profundas desde el primero de los procedimientos y justificaban una oposición a la demanda.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso y la impugnación supone que proceda la condena en costas en cada caso, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en el juicio ordinario nº 461/01, del que dimana el presente rollo de apelación nº 489/02, y desestimando la impugnación de la sentencia realizada por la Procuradora Sra. Del Pozo Campus en nombre y representación de don Jose Ignacio y don Diego debemos confirmarla y la confirmamos. Se imponen a la parte apelante y a la parte impugnante las costas causadas por la apelación en cada caso. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208-4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.