Sentencia CIVIL Nº 160/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 443/2019 de 16 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100110

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:148

Núm. Roj: SAP MA 148/2020


Voces

Accidente

Asegurador

Secuelas

Práctica de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Representación procesal

Responsabilidad de los conductores

Carga de la prueba

Allanamiento

Informes periciales

Gasto sanitario

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 160/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 443/2019
AUTOS Nº 664/2017
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso D. Hernan y Dª. Zaida que en la
instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª.
SILVIA GONZALEZ HARO y defendido por el Letrado D. DIEGO MARTIN VIERA. Es parte recurrida GENERALI
ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ
DIAZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ ORTEGA, que en la instancia ha litigado como parte
demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Silvia González de Haro en nombre y representación de Zaida Y Hernan y condeno a GENERALI ESPAÑA S.A. al pago de 900 euros a cada uno, más los intereses del art. 20. LCS . En materia de costas procesales, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. a que indemnicen a cada uno de los actores en la cantidad de 900 euros, intereses legales, que para la Aseguradora serán los del Art. 20 de la LCS, sin expresa imposición de costas, por las lesiones sufridas a resultas del accidente enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia, apreció erróneamente la prueba practicada, especialmente las periciales y documentales médicas aportadas, en lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal y secuelas sufridas por sus representados y los gastos de asistencia médica y sanitaria reclamados.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Se discute por las partes el alcance lesional sufrido por los actores perjudicados a resultas del accidente enjuiciado, cuya forma de producirse y responsabilidad del conductor demandado, que colisionó por alcance al vehículo conducido y ocupado por aquellos, no se cuestionan.

Para la resolución de dicha cuestión litigiosa, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13- 10- 98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).



TERCERO. - Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada obrante en autos, y el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, especialmente la pericial practicada, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que dicha prueba efectúa la Juzgadora de instancia, habida cuenta que conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención, en contra de lo que se afirma, no ha quedado debidamente acreditado el alcance lesional invocado por los actores en lo que al periodo de incapacidad temporal y secuelas se refiere, al otorgar mayor fiabilidad al informe pericial del Dr. Mauricio , atendidas las circunstancias concurrrentes, concretamente al hecho de que no consta que los lesionados despues de ser asistidos el día del accidente en el Servicio de Urgencias se sometieran a ningún tratamiento curativo o revisión médica, ni siquiera que se le prescribiera collarin cervical o que lo llevaran puesto, hasta transcurridos cinco meses en que acudieron a médico y realizaron 20 sesiones de fisioterapia. Lo mismo puede afirmarse sobre la secuela funcional apreciada, dada la levedad del esguince sufrido, que no precisó tratamiento especifico alguno, ni se puso de manifiesto mediante la realización de pruebas objetivas, radiológicas o similares, ni consta diera lugar a baja laboral alguna, razón por la cual debe igualmente prevalecer sobre el particular el dictamen pericial del Dr. Mauricio .

No obstante lo anterior, procede estimar el recurso en lo que a la indemnización solicitada por gastos de asistencia médica se refiere, concretamente a los gastos médicos y de rehabilitación por importes de 100 y 800 euros abonados por Dª Zaida y 100 y 700 euros abonados por D. Hernan , respectivamente, conforme a los arts. 7 y 55 de la Ley 35/15, ya que si no se discute la asistencia cuyo coste se reclama e incluso que para fijar el periodo de incapacidad temporal se tuvo en cuenta el periodo de rehabilitación recibido parece lógico que se indemnize el coste de dicha asistencia y tratamiento, por lo que en dicho particular el recurso ha de ser estimado. No puede decirse lo mismo respecto de los demás gastos reclamados por el coste de los informes médicos aportados o gastos de abogados, que como es sabido forman parte y, en su caso, se incluyen dentro del concepto de las costas, que en este caso no procede imponerlas a ninguna de las partes conforme al art.

394 de la LEC, dado que solo se estimó parcialmente la demanda objeto de este procedimiento.

Así, pues, con estimación parcial del recurso estudiado, procede confirmar la sentencia apelada con la única modificación de que el importe de la indemnización a abonar a Dª Zaida debe ascender a la cantidad de 1.800 euros y la de D. Hernan a la cantidad de 1.700 euros.



CUARTO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida y D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, de fecha 21 de enero de 2019, en los Autos de Juicio verbal nº.664/2017, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, en el solo sentido de fijar el importe de la indemnización procedente en favor de Dª Zaida en la cantidad de 1.800 euros y la de D. Hernan en 1.700 euros, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, acodándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 443/2019 de 16 de Marzo de 2020

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