Sentencia CIVIL Nº 160/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3279/2016 de 15 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100227

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:727

Núm. Roj: SAP SS 727/2017


Voces

Enriquecimiento injusto

Vivienda privativa

Representación procesal

Carga de la prueba

Cuenta corriente

Práctica de la prueba

Uniones de hecho

Gastos comunes

Subrogación

Derecho reembolso

Voluntad unilateral

Saldo acreedor

Cumplimiento de las obligaciones

Pruebas aportadas

Sociedad de responsabilidad limitada

Interrogatorio de las partes

Bienes privativos

Hijo menor

Aval

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Inversión de la carga de la prueba

Derecho de crédito

Reembolso

Relación contractual

Crédito compensable

Seguro de hogar

Comunidad de bienes

Medidas paterno-filiales

Separación judicial del matrimonio

Copropiedad

Bienes gananciales

Condominio

Titularidad dominical

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010289
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010289
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3279/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 719/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Belinda
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO ABAD ANSA
Recurrido/a / Errekurritua: Segundo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: EVA CABARCOS GRAVALOS
S E N T E N C I A Nº 160/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
719/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de Dª. Belinda -apelante- ,
representada por la Procuradora Sra. Mª. MARIA ZABALETA D# ANJOU y defendida por el Letrado Sr.
ALBERTO ABAD ANSA, contra Segundo -apelado- , representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES
ARANGUREN y defendido por la Letrada Dª. EVA CABARCOS GRAVALOS; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-5-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 5-5-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Belinda frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Segundo , al amparo de las normas generales sobre cumplimiento de obligaciones y contratos, del art. 1158 CC con invocación del derecho de reembolso y enriquecimiento injusto, y del art. 1101 CC , en ejercicio de acción de condena dineraria derivada de los efectos de una convivencia more uxorio y, en concreto, de las cantidades cargadas en la cuenta común que poseían las partes, dirigidas a satisfacer diversos gastos asociados a la titularidad de la vivienda que constituyó el domicilio de la pareja que es privativa de la demandada y aquí recurrente, más concretamente: .- 28.170,52 euros, correspondientes a las amortizaciones del préstamo desde agosto del año 2008 hasta marzo de 2013.

.- 17.884,80 euros, correspondientes a los intereses desde julio de 2007 hasta marzo de 2013.

.- 44.032,32 euros, correspondientes al pago de la entrada del piso, gastos de gestoría y compra del suelo.

.- 2.438,90 euros, correspondientes al seguro de la vivienda.

.- 837,38 euros, correspondientes al IBI de la Vivienda.

Mantiene la parte recurrente en el recurso que la sentencia de instancia no se ajusta a la normativa que, desde la perspectiva interpretativa de la demandada, debe ser considerada en el caso presente, no habiendo sido tomados en consideración con respecto a la misma los motivos de oposición esgrimidos en contestación a la demanda, de falta de acreditación del soporte jurídico que fundamenta la reclamación así como la indeterminación del importe de los gastos reclamables, fundados en los hechos y las pruebas aportadas a los autos, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1º.- Indeterminación de la deuda reclamada.

Se alega que fundamenta la sentencia la aplicación del principio general del derecho del enriquecimiento injusto, como desplazamiento patrimonial, pérdida de expectativas...aplicable al caso presente por la contribución del demandante al pago de una vivienda privativa de la demandada.

Esto, no obstante, no desvirtúa los motivos por los que la demandada se opuso a la reclamación planteada.

Como se expresó a lo largo del proceso y se ratificó por ambos litigantes en el acto de práctica de la prueba de interrogatorio de las partes, la cuenta corriente común, soportaba la totalidad de los gastos de la unidad familiar, gastos correspondientes a los hijos, gastos comunes y gastos derivados de bienes de titularidad individual de cada uno de los padres.

Los ingresos de cada uno de los aportantes eran diferentes, en algún caso irregulares o intermitentes.

Como se afirmó por la ahora parte apelante a modo ilustrativamente trascendente, de los movimientos de cuenta aportados a la demanda, se deduce que desde el inicio de los mismos, en noviembre de 2006, hasta Agosto de 2008 no hay más ingresos por trabajo que los que aporta la demandada la Sra- Belinda , por nóminas de Ummeen Alde S.L. o 'Asoc. educación especial', sus centros de trabajo, lo cual evidencia que difícilmente el Sr. Segundo pudiera contribuir de modo alguno al pago no ya de las cantidades destinadas hipotéticamente a amortizar bienes de Belinda sino ni siquiera a soportar los gastos comunes de la familia.

Esta misma irregularidad de ingresos se desprende del análisis de dichos movimientos de cuenta, que son, por cierto, el único elemento de prueba que se aporta para determinar el importe de la deuda reclamada.

Como se afirmó asimismo en la contestación, tomados dos meses al azar de entre los seis años de movimientos de cuenta aportados de contrario, los meses de Enero y Febrero de 2011, se puede apreciar con claridad que los únicos ingresos del Sr. Segundo ascendieron a 34,78 euros. El juzgador de instancia es recurrente en la sentencia al señalar que no encuentra ningún movimiento por importe de 34,78 euros.

Se debe aclarar que no referimos un importe sino ingresos por dicho importe; corresponden a un ingreso de Grupo MGO S.A. de 7,69 euros de fecha 25/01/11 y otro de 27,09 de 28/02/11; total suma: 34,78 euros.

Otra muestra más de que el Sr. Segundo no pudo contribuir en ese período a las aportaciones que refiere haber abonado.

La parte demandada apelante ha referido repetidamente durante el procedimiento que no se acredita que el Sr. Segundo sea acreedor de la Sra. Belinda , por cuanto en ningún momento se prueba que las aportaciones irregulares del Sr. Segundo , se hayan destinado expresamente al pago de la cantidades correspondientes al piso de la Sra. Belinda y en consecuencia, que ello haya contribuido a un enriquecimiento injusto a su favor.

Durante la convivencia de la unidad familiar nunca se pactó el destino que tenían las aportaciones de cada uno; la Sra. Belinda siempre fue autosuficiente para satisfacer las obligaciones económicas derivadas de su propiedad.

La mezcla de conceptos abono y pago que se encuentran en el único elemento probatorio de la demanda que son los movimientos de cuenta, bien pueden poner de manifiesto que el Sr. Segundo contribuía con sus ingresos a las necesidades de su familia, de sus hijos menores, materializadas en la multitud de conceptos de gasto que contienen dichos movimientos de cuenta sin que el hecho de que la Sra. Belinda abonara con responsabilidades desde la misma cuenta, debía suponer un enriquecimiento injusto para ella o un empobrecimiento para el padre de sus hijos.

2º.-Insuficiencia de prueba.

Se alega que en todo caso se ha sostenido a lo largo del proceso que la reclamación económica no se sostiene por prueba suficiente.

A los movimientos de cuenta, se añade un documento de elaboración propia y unilateral como documento nº 2 cuyo contenido no tenemos que dar por cierto. En él, se contienen unas cantidades extraídas de los movimientos y se les da una denominación pero sin la menor prueba que la sustente. Por ejemplo, en Junio del año 2007 hay una salida de la cuenta de 30.430,29 euros. En el movimiento de cuenta figura como 'ab en 23.180442.9' y a mano, se pone por el demandante 'entrada piso'. Este concepto se reproduce en el documento nº 2 de la demanda, pero lo cierto es que en términos estrictos de derecho, en cuanto a prueba se refiere, no hay ni un solo elemento que determine con claridad que ese dinero, se destinara en beneficio exclusivo de la Sra. Belinda y menos, por ese importe.

Explicamos: . Gastos entrada vivienda. En la demanda se señala con fecha 06/2007, un gasto de 30.430,29 euros; como entrada de la vivienda no siendo esto correcto ya que según consta en los movimientos y así explicó la parte demandada se realiza una subrogación de la promotora ya que tiene contrato con la entidad bancaria Kutxa, misma entidad donde se realizan los pagos de la vivienda con lo que hacen una devolución de la entrada de la vivienda realizando esta devolución en la cuenta común. Según extractos reflejados en los movimientos bancarios con fecha 29/06/2007 se realiza un cargo de la cuenta aval de la promotora AB.EN 23.1808442.9 de 30.430,29 euros y con fecha 05/09/2008 esta misma promotora realiza el pago de devolución de exceso de subrogación de 21.678,28 euros. Por tanto el pago de la entrada de la vivienda sería de 8.752,01 euros.

Por tanto, en todo caso, . Diferencia de 30.430,29 euros-21678,28 euros= 8.752,01 euros pago real de la entrada de la vivienda.

Lo anterior es una evidencia de que la cuantificación de la deuda se realiza a partir de la reclamación de contrario pero es totalmente arbitraria y carece de prueba y determinación.

Ese mismo importe de 30.430,29 euros que se carga sobre la cuenta, viene precedido de un ingreso de 18.000 al que la demandada en prueba dio explicación, refiriendo que se trataba de un préstamo para la compra del suelo. Sin embargo, la sentencia pese a que se refiere a él, no le da el más mínimo contenido, apreciando el gasto pero despreciando el ingreso con él relacionado.

3º.-Inversión de la carga de la prueba.

Se alega que quien reclama una obligación de pago es quien tiene la necesidad de acreditar y probar su existencia y su determinación y los requisitos de exigibilidad.

Y que en este caso se han dado por buenos todos los conceptos e importes que unilateralmente se han extraído de los movimientos por la parte demandante como conceptos destinados al pago de cantidades correspondientes a la vivienda privativa de la Sra. Belinda , lo no está acreditado ya que los movimientos de cuenta reflejan una realidad compleja, en la que incluso se contienen pagos destinados al abono de bienes de exclusiva propiedad del demandante.

Es el caso de las cuotas del préstamo de Santander Consumer, que el demandante, en juicio declaró haber suscrito para la financiación de uno de los vehículos que era de su exclusiva propiedad. Así como que era propietario exclusivo de otro vehículo. Todos los gastos de combustible, de impuestos, mantenimiento, etc. Se cargaban en esa cuenta, como él mismo expresó en el juicio: 'para dar de comer al coche'.

El total de los gastos de los dos vehículos titularidad exclusiva del Sr. Segundo abonados desde la cuenta común suponen 19.691,77 euros, según de los movimientos de la cuenta.

Que la Sentencia reprocha a la parte demandada que no haya determinado ni cuantificado cuáles eran las cantidades de la que en todo caso se dispuso de la cuenta en beneficio exclusivo del demandante, como estas partidas destinadas al préstamo del coche de su propiedad, etc, cuando la pretensión de la parte demandada apelante no ha sido establecer un sistema de 'liquidación y compensación' para determinar cuál es el saldo acreedor o deudor de uno frente a otro al término del período de convivencia; ello implicaría una determinación precisa y exacta de cada uno de los ingresos y cada uno de los gastos habidos durante los 10 años de convivencia, sumado al hecho de que hay partidas de imposible determinación, tales como disposiciones de cajeros autonómicos, que no especifican el usuario de tal servicio y que hay multitud de gastos de la unidad familiar, supermercados...y de los hijos; academias, colegios, etc. conduce a un bucle de error cíclico puesto que tal prueba es realización imposible.

Pero ha de ponerse de manifiesto a 'contrario sensu' que a la vista de lo anterior, precisamente por este motivo, es inaceptable la determinación del importe reclamado como deuda de la demandada, al entender que no se puede cuantificar, qué parte de las aportaciones del Sr. Segundo iban directamente destinadas a pagos privativos de la Sra. Belinda y cuales a otros conceptos, incluidos los destinados al uso y disfrute así como los inherentes a bienes de su exclusiva titularidad.

En ese mismo sentido, referimos en nuestra oposición que la cuenta común, 'se beneficiaba' de las desgravaciones fiscales del abono de las cantidades que por amortización de préstamo e intereses se abonaban desde la misma.

Total: 10724,09 euros. En concepto de desgravaciones fiscales por los intereses y amortización del préstamo.

La sentencia establece una inversión de la carga de la prueba hacia la demandada que se opone al pago, pero lo cierto es que la carga de la prueba de las obligaciones recae sobre quien reclama su cumplimiento.

No se pueden dar por buenos todos los conceptos que unilateralmente se califican como destinados a gastos del piso de la Sra. Belinda y exigir a la demandada que especifique la naturaleza de todo el resto de gastos, la determinación de cada uno de los conceptos y su cuantificación, por el hecho de oponerse a la reclamación por infundada e indeterminada.

Si la parte demandante, reclama y exige el pago de una suma de dinero concreta, bien por pago por tercero, por enriquecimiento injusto, es a ella a quien le corresponde probar que tal hecho se ha producido, de forma determinante y en la cantidad que se reclama. Cual es exactamente el importe del enriquecimiento injusto que se acredita.

Y esa circunstancia, en este pleito no se ha producido por lo que que a falta de prueba rige el principio de 'actore non probante reus est absolvendus' tal y como establece el TS en sentencia de 27/10/1976 entre otras.

4º.- Liquidación de haberes.

Se alega que no ha tenido a juicio del Juzgador 'a quo' trascendencia el hecho acreditado mediante prueba de que los litigantes, pusieran fin a su convivencia mediante la suscripción de un convenio en el que ambas partes, de común acuerdo y con pleno consentimiento determinaron que no existía nada que liquidar en el momento de la ruptura al no existir bienes ni cargas comunes. Además, en el momento de la separación, procedieron de forma consensuada a liquidar la cuneta común reiteradamente referida en este proceso, que en fecha 21/03/2013 presentaba un saldo acreedor de 8.587,93 euros. Disponiendo libremente y de común acuerdo del 50% del importe de dicho saldo cada uno de ellos.

En ninguno de los dos movimientos anteriores se hace referencia por parte del demandante a la existencia de crédito alguno con respecto a Belinda , sino, más bien al contrario sus actos ponen implícitamente de manifiesto, que al momento de terminación de la convivencia, ambos concurrentes son plenamente conscientes de que no tienen nada que reclamarse.

Lo anterior constituye una inequívoca manifestación de voluntad por ambas partes de dar por terminada la relación emocional y económica que les unió durante 10 años, sin reproche alguno, que debe vincularles en tal sentido.

Y solicita el dictado de una resolución por la que se revoque la sentencia apelada, dictándose otra en su lugar por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas.

La representación procesal de D. Segundo formula oposición al recurso de apelación, interesando se acuerde mantener la estimación íntegra de la demanda y la cantidad reclamada junto con los intereses y costas correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia.

Se alega que la resolución recurrida está perfectamente motivada, y es la conclusión obtenida a partir de la valoración de todas las pruebas practicadas; desglose de movimientos bancarios, documentación aportada por las partes, declaraciones judiciales...etc., respecto de las cuales el Juzgador sin lugar a dudas, ha podido concluir que efectivamente la Sra. Belinda se había enriquecido de manera injusta con un dinero aportado por el Sr. Segundo , dirigido a la compra de una vivienda privativa y exclusiva de la Sra. Belinda , que habiéndose efectuado a modo de préstamo debía ser devuelto por ésta, pues ni se pactó ni se acordó lo contrario.

A) Respecto a la cuenta que ambos tenían en común, la demandada insiste en señalar que la misma soportaba otra serie de gastos además de los dirigidos a la compra de la vivienda privativa de la Sra. Belinda .

Pues bien, del examen detallado de los movimientos bancarios aportados así como de las declaraciones efectuadas por ambas partes en sede judicial, tal y como recoge el Juzgador en su sentencia, se desprende que existe un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, ya que una cuestión es el sostenimiento de la vida familiar de manera consensuada, y otra la aportación de un dinero a la adquisición de un bien privativo del otro miembro de la pareja.

A mayor abundamiento, la propia demandada en su declaración en la vista oral, reconoció que aparte de los gastos normales para el sostenimiento de la vida familiar, no existía ningún otro de carácter privativo, salvo el referido a las cuantías destinadas a la adquisición de la vivienda privativa de ella y al pago de los gastos derivados de dicha propiedad.

Igualmente reconoció que dichos gastos se abonaron al 50% por cada uno de ellos, cargándose los mismos en la cuenta corriente que mantenían en común, sin que existiera ni pacto, ni alguna otra relación contractual que supusiera la entrega de las mencionadas cantidades como un acto de mera liberalidad.

B)De la misma manera, la recurrente hace referencia a que las aportaciones de cada uno de ellos a la cuenta común eran diferentes y que hubo unos meses en concreto (enero y febrero de 2011) que no se apreciaba el ingreso de la nómina del Sr. Segundo .

En este sentido, únicamente señalar que con la lectura de los movimientos bancarios aportados, ya se observa como si bien las aportaciones de cada uno de ellos eran diferentes, las que realizó el Sr. Segundo durante ese período de tiempo fueron de cuantía muy superior a las de la Sra. Belinda y como además, las nóminas de los meses anteriormente mencionados, fueron cobrados durante finales del mes anterior, ya que el Sr. Segundo no dejó de ingresar ningún mes su nómina. Aún y todo, dicho argumento deja de tener sentido desde el instante en que es la propia demandada quien reconoce que cada uno de ellos abonó el 50% de las cantidades dirigidas a su vivienda privativa.

C)A lo largo de todo su escrito, el recurrente pone en duda el cuadro resumen presentado por ésta parte y manifiesta que se han dado por buenos los conceptos e importes que esta parte ha extraído de los movimientos bancarios igualmente adjuntados junto con la demanda, e intenta hacer creer que determinadas cantidades reclamadas no son correctas porque las mismas han sido devueltas.

En primer lugar dejar de manifiesto que si bien el cuadro resumen es un trabajo realizado efectivamente de manera unilateral por parte del demandante, el mismo es fiel reflejo de la verdadera realidad, pues tal y como recoge el propio Juzgador en su sentencia, a fin de cuantificar debidamente las cuantías reclamadas, de manera exhaustiva se realizó un resumen en cuadro Excel, al mismo tiempo que se puntearon cada una de las cantidades de los extractos de cuenta corriente aportados. La parte demandada en ningún momento mostró oposición alguna, ni puso en duda ni los conceptos ni su suma, ni manifestó advertir error alguno ni en los movimientos bancarios, ni en el cuadro Excel aportados junto con la demada, dándolo así por bueno.

Igualmente, tal y como señala el Juzgador, quien no realizó cuantificación alguna, fue la parte demandada en su escrito de contestación, quien unicamente se limitó a efectuar alegaciones genéricas.

Así, si la demandada entendía que la contribución a la cuenta común no era la misma o que la demandada había contribuido a la adquisición de bienes privativos del demandante, lo que debería haber hecho, es especificar cuales eran y haber determinado la cuantía de las mismas, todo ello en el momento procesal oportuno.

No obstante lo anterior, entendemos que si no lo hizo, es porque lo manifestado ahora en su escrito de recurso, es del todo incierto.

A modo de ejemplo, en su recurso la parte demandada pretende hacer creer que en la cuenta común se cargaron gastos dirigidos a la compra de dos vehículos titularidad exclusiva del Sr. Segundo . Pues bien, más allá de que no hubo alegaciones a éste respecto en el momento procesal oportuno(contestación a la demanda), de la prueba practicada y obrante en las actuaciones se acredita como uno de los vehículos fue comprado con el dinero abonado e ingresado en dicha cuenta por parte del padre del Sr. Segundo , y como el préstamo para la compra del segundo vehículo, fue suscrito por ambos a mitades e iguales partes, por lo que ambos tenían la obligación de abonar y asumir el 50% de dicho gasto.

D) El recurrente alega que la carga de la prueba la tenía el demandante.

Pues bien, el demandante ha probado(con reconocimiento expreso de la propia demandada) que efectivamente abonó el 50% de las cantidades dirigidas a la adquisición de una vivienda privativa de la Sra. Belinda , así como los gastos derivados de dicha propiedad, sin que por el contrario exista prueba alguna(contrato, pacto....)por parte de la demandada, que acreditará que dichos pagos fueron actos de mera liberalidad.

E) Por último, el recurrente insiste en manifestar que dado que en el momento de la ruptura de pareja suscribieron un convenio regulador donde manifestaron que no existía nada que liquidar, es por lo que no existe crédito alguno con respecto a la demandada.

Tal y como indica el Juzgador, las cantidades reclamadas ni se refieren a un bien común, ni tampoco a una cargar común.

Además, debemos señalar que a diferencia de lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, el convenio regulador suscrito por las partes, no era de separación matrimonial, sino de medidas paterno-filiales, puesto que las partes, ni estaban casados, ni eran pareja de hecho, por lo que efectivamente no existían bienes gananciales ni bienes o cargas comunes que liquidar.

Las relaciones de pareja, no comportan el nacimiento automático de una comunidad de bienes, y dado que en el caso que nos ocupa ni tan siquiera existía pacto alguno entre ellos al respecto, efectivamente no existían bienes en común a liquidar, pero es que las cantidades reclamadas no se refieren a bienes o cargas comunes.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo del recurso en los términos que han quedado expuestos, considerando que por medio del recurso se somete a este Tribunal la decisión del litigio en los mismos términos que fuera planteado en la instancia, tras realizar una nueva valoración de todo lo actuado, lleva a la Sala a discrepar de la respuesta ofrecida por el Juzgador de Instancia.

Como consideración general señalaremos que la convivencia 'more uxorio ' no opera como presunción de condominio de los bienes y deudas de ambos convivientes, sino que ello debe ser acreditado, bien porque así lo hayan expresamente pactado, o bien porque el mismo se deduzca racionalmente de actos concluyentes (así, las SSTS. 29.10.1997 , 24 mayo y 23 de julio de 1998 ).

De forma que si no existe tal acuerdo bien expreso bien tácito de hacer comunes los bienes y deudas, y los convivientes han hecho aportaciones para adquirir bienes ó saldar deudas privativas del otro, producida la ruptura pueden instar la devolución de dichas aportaciones amparándose para ello bien en la existencia de un contrato de préstamo, bien al amparo del derecho de reembolso del art. 1158 CC , del derecho resarcitorio ó bien en el principio general de Derecho del enriquecimiento injusto.

En el presente caso el Juzgador de Instancia acude al principio general del enriquecimiento injusto, lo que ante la inexistencia de una regulación jurídico positiva que da cobertura a la pretensión del Sr. Segundo , se presentaría correcto, ya que no ha sido discutido que los aquí litigantes durante su relación 'more uxorio' no tuvieron voluntad e intención de constituir un patrimonio común universal o tan siquiera particular, sin perjuicio como es lógico de que ambos contribuyeran con sus respectivos ingresos laborales a los gastos corrientes y comunes de sostenimiento de la familia. En efecto, es incontrovertido la titularidad dominical privativa de cada uno de los convivientes de los bienes adquiridos durante la convivencia y titulados exclusivamente a su nombre, como es el caso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de propiedad exclusiva de la Sra.

Belinda y cabe añadir de los vehículos propiedad exclusiva del Sr. Segundo .

Ahora bien, efectuadas las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal estima que asiste razón a la parte recurrente cuando argumenta que el Juzgador de Instancia no ha delimitado adecuadamente la oposición articulada en contestación a la demanda y ello ha determinado que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida no se haya ajustado a los términos reales de la controversia, atribuyendo además a la demandada una carga probatoria que no le corresponde. Nos explicamos.

En la demanda rectora del presente proceso el demandante Sr. Segundo lo que se alega es que durante la convivencia de pareja, ambos tenían una cuenta en común en la que le ingresaban mensualmente la nómina y que desde dicha cuenta se abonaron las amortizaciones de principal e intereses del préstamo suscrito por la Sra. Belinda para pago de la vivienda en la que convivían, además de la entrada para compra de la vivienda, gastos de gestoría, compra de suelo, gastos de seguro de hogar e IBI, todos ellos de cargo de la Sra. Belinda por ser la vivienda de su titularidad, por lo que la demandada le adeuda el 50 % de las cantidades abonadas desde la cuenta común por tales conceptos.

La oposición a la pretensión del actor se fundamenta en que ambos aportaban dinero en función de las diferentes retribuciones derivadas de las distintas situaciones laborales, desempleo, reducción de jornada por cuidado de hijos, etc , a la cuenta que soportaba todos los gastos familiares, no sólo los gastos ordinarios de la unidad familiar integrada por las partes y los dos hijos habidos de la relación de pareja, si no asimismo gastos exclusivos del Sr. Segundo , no siendo posible determinar cuál ha sido la aportación concreta de cada uno a cada uno de los referidos conceptos, por lo que no se justifica la pretensión del demandante de reembolso ó pago del 50 % de las cantidades abonadas desde la cuenta común para gastos asociados a la titularidad de la vivienda, pretensión se alega que supondría además la nula contribución del Sr. Segundo por concepto de 'habitación' no sólo propia sino también de la familia.

Como se advierte, lo que se pone en cuestión por la parte demandada es la premisa de la que parte el actor en el escrito de demandada para justificar la reclamación que formula, esto es, la imputación que realiza de sus ingresos laborales aportados a la cuenta común, al 50 % de los gastos asociados a la titularidad de la vivienda, y ello sobre la base que durante la convivencia las aportaciones de las partes no han sido las mismas y la cuenta común soportaba gastos de diversa naturaleza, inclusive privativos del Sr. Segundo , y que por tanto, no cabe sostener como se hace en la demanda que el Sr. Segundo haya contribuído con sus ingresos laborales al 50 % de aquellos gastos por los que reclama. Es este extremo el que se aduce cuando se alega la falta de justificación ó indeterminación de la deuda reclamada, que no falta de cuantificación.

Aunque constituya una obviedad decirlo, sin duda la cantidad reclamada está cuantificada y ninguna duda ofrece a la parte demandada el cálculo realizado en la demanda.

No se invoca liberalidad ni se opone crédito compensable para su extinción en su caso en la cantidad concurrente con el reclamado por el actor por razón de los gastos privativos del Sr. Segundo sufragados también con cargo a la cuenta común, por lo que como asimismo alega la parte recurrente no cabe el reproche que se hace en la sentencia recurrida de no haber procedido la demandada a presentar liquidación ó cuantificación alternativa al derecho de crédito invocado por el demandante, siendo que es claro que la parte demandada lo que hace en contestación a la demanda es simplemente negar el derecho de crédito ó de reembolso que se hace valer en la demanda por el 50 % de los conceptos de que se trata.

Sentado lo anterior, la solución a la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el objeto del presente pleito, viene determinada por una cuestión de prueba y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en suma, si como se afirma en la demanda con la aportación de sus ingresos laborales a la cuenta común contribuyó a pagar la cantidad que reclama.

Pues bien, de la lectura de la resolución recurrida lo que se concluye es que el Juez a quo acoge la postura de la parte demandante sobre la base de que las nóminas de ambas partes se ingresaban en la cuenta corriente común desde la que se abonan los referidos conceptos, lo que era hecho no controvertido, y que la parte demandada no ha procedido a presentar liquidación ó cuantificación alternativa al derecho de crédito reclamado por el demandante, cuando es a la parte actora a quien incumbe acreditar que con la aportación de sus ingresos laborales a la cuenta común contribuyó a pagar la cantidad que reclama, limitándose la parte demandada en contestación a la demanda a negar un tal hecho por las razones que han quedado reseñadas más arriba y no guardan relación con un posible crédito compensable a favor de la Sra. Belinda .

Es decir, se considera que se viene a aplicar a modo de presunción la igualdad de cuotas en las aportaciones de los litigantes destinadas a la compra de la vivienda y demás gastos asociados a la titularidad, por falta de prueba en contra por la demandada, lo que esta Sala no puede compartir.

Y abordando la resolución del objeto del proceso desde el examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, tal y como fuere delimitada por las partes, la respuesta de la Sala no puede ser sino desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, ya que del mero hecho de que el importe de la nómina del Sr.

Segundo se ingresara en la cuenta común no puede estimarse que su destino lo fuera el pago del 50 % de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario (principal e intereses),de la entrada para compra de la vivienda, gastos de gestoría, compra de suelo, gastos de seguro de hogar e IBI.Y la prueba practicada en los presentes autos no permite alcanzar tal conclusión.

Y es que si se examinan los movimientos de la cuenta común, como afirma la parte demandada, lo que resulta es que la aportación de ambos litigantes a la referida cuenta , lo era de la totalidad de sus retribuciones laborales (con la salvedad debe decirse del año 2006 al 2008 que no consta ingresos laborales del Sr. Segundo , más concretamente hasta el 10- 10-08 que consta la percepción por desempleo), al margen del mayor o menor importe de cualquiera de ellos en función de sus puntuales situaciones laborales (desempleo en el caso del Sr. Segundo y reducción de jornada de la Sra. Belinda ), con la consiguiente confusión de las cantidades ingresadas por uno y otro (constan también otros ingresos como cheques y transferencias de la cuenta NUM000 , y de cuya titularidad nada se ha alegado, aunque la cuenta citada puede ser a la que se refiere el Sr. Segundo en el acto de juicio cuando declara que además de esta cuenta tenían en común otra cuenta en la que guardaban lo que podían), y que con cargo a su saldo se hacía frente a gastos de toda clase, no sólo los gastos para atender a las necesidades ordinarias del núcleo familiar (alimentación, ropa, suministros de la vivienda, etc), sino asimismo como mantiene la parte demandada, también gastos privativos como las cuotas sindicales de ambos, y gastos privativos del Sr. Segundo como las cuotas colegiales del colegio de peritos, las cuotas de amortización del contrato de financiación que si bien suscrito por ambos tenía por objeto la adquisición de un vehículo propiedad exclusiva del Sr. Segundo (que la Sra. Belinda figurara como parte prestataria con el Sr. Segundo según afirma éste en juicio no le convierte en titular dominical del vehículo y es hecho incuestionado que la titularidad corresponde al Sr. Segundo ), impuestos de circulación y seguro de circulación de dicho vehículo así como los mismos conceptos de un segundo vehículo también propiedad exclusiva del Sr. Segundo .

En este punto y por exigirlo lo argumentos de la parte apelada en oposición al recurso, matizaremos que la demandada en prueba interrogatorio no manifiesta que cada una de las partes ha abonado el 50 % de los gastos correspondientes a la adquisición de la vivienda y que los únicos gastos de naturaleza privativa cargados en la referida cuenta lo fueran los derivados de la vivienda de su titularidad, si no que lo que declara es que ambos ingresaban sus nóminas en la cuenta común y que desde la misma se abonaban todos los gastos, inclusive los de adquisición de la vivienda y los gastos del vehículo propiedad del Sr. Segundo , negando que durante la convivencia se hubiera planteado que debiera reembolsar cantidad alguna al Sr. Segundo .

En dicho contexto fáctico, no existen datos o elementos de prueba para poder afirmar como se hace en la demanda, que con la aportación por el actor de sus ingresos laborales a la cuenta común haya abonado la cantidad que reclama para la compra de la vivienda y demás gastos asociados a dicha compra y titularidad de la vivienda propiedad de la Sra. Belinda .

Para alcanzar una tal conclusión hubiera sido necesaria una liquidación de cuentas que no se ha efectuado, pero dicha omisión sólo sería reprochable a la parte actora que es la que sostiene tal derecho de reembolso por importe de 46.681,96 euros.

A todo lo anterior cabría añadir a mayor abundamiento, que en ningún caso cabría cuantificar el enriquecimiento de la demandada y correlativo empobrecimiento del demandado en la cantidad que se reclama, ya que como bien se alega por la parte demandada, ello implicaría que la Sra. Belinda asumió en exclusiva los costes derivados de la necesidad habitacional tanto del demandante como de los hijos en común, y si como argumenta el Juzgador de Instancia no existía pacto alguno entre las partes sobre contribución económica por el Sr. Segundo por razón del uso y disfrute de la vivienda no sólo propio sino asimismo de los hijos en común, igualmente lo es que una tal contribución se encuadra en el ámbito de la potestad doméstica, de hecho así lo venían realizando previamente a la compra de la vivienda como declarare el Sr. Segundo en juicio, sin que quepa presumir a partir de la compra la asunción 'in integrum' por la demandada de un tal coste, y es claro que desde que la demandada accediera a la compra de la vivienda en el año 2006 hasta 2013 el Sr. Segundo se ha visto beneficiado, sin que quepa alegar que ha venido contribuyendo a los gastos propios del uso de la vivienda, ya que una cosa es uno es el coste que tiene adquirir el derecho a disfrutar de una vivienda, y otros son los gastos corrientes de luz, agua, etc, que genera el uso de una vivienda.

Como consecuencia de lo expuesto el recurso debe estimarse y revocando en su integridad la resolución recurrida, dictar una nueva por la que se desestima la demanda.



TERCERO.- En materia de costas procesales de la instancia, la desestimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).

Y la estimación del recurso implica no se haga pronunciamiento especial alguno en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de los de esta ciudad de San Sebastián de fecha 5 de Mayo de 2.016 en autos de Juicio Ordinario 719/15; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto y dictando una nueva en virtud de la cual con desestimación de la demanda formulada por la representación de D. Segundo se absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de las costas procesales de la instancia.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3279 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3279/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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