Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 572/2015 de 10 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100152

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:307


Voces

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Contrato de préstamo

Intereses ordinarios

Buena fe

Fiador

Prestatario

Cuota impagada

Intereses de demora

Préstamo personal

Cláusula contractual

Interés remuneratorio

Defensa de consumidores y usuarios

Resolución de los contratos

Hipoteca

Enajenación de bienes

Interés legal del dinero

Plazo de contrato

Obligación contractual

Partes del contrato

Contrato de adhesión

Condiciones generales de la contratación

Nulidad de pleno derecho

Objeto del contrato

Contrato de préstamo hipotecario

Consumidores y usuarios

Principio de igualdad

Cláusula suelo

Empresario individual

Contrato bancario

Nulidad de la cláusula

Vencimiento del plazo

Incumplimiento del contrato

Resolución de la obligación

Acción resolutoria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/007809

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0007809

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 572/2015 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 576/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandro

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a / Abokatua: EUGENIO MOREDA PELADO

Recurrido/a / Errekurritua: AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L.

Procurador/a / Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua:LUIS MIRALBELL GUERIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diez de mayo de dos mil dieciseis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 572/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 576/14, promovido porD. Evelio dirigido por el Letrado D. Eugenio Moreda y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila frente a la sentencia nº 101/15 dictada el 23-06-15 , siendo parte apeladaAIQON CAPITAL LUX S.A.R.L.dirigida por el Letrado D. Luis Miralbell Guerin y representado por la Procuradora D. Iratxe Damborenea Agorria y siendo Ponente la Ilma. Sra. PresidentaDª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria se dictó sentencia nº 101/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'ESTIMO sustancialmentela demanda de juicio Ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Frade, en representación de 'Banco Santander, S.A.', asistido por la Letrado Sra. López, contra D. Alejandro , asistido por el Letrado Sr. Moreda, y representado por el Procurador Sr. Sanchiz, con derecho de asistencia jurídica gratuita, según resolución que obra en autos, y en consecuencia,

CONDENOa D. Alejandro , a abonar a 'Banco Santander, S.A.', la cantidad de la cantidad de9.712,55 euros, más los intereses ordinarios sobre la base del cálculo utilizado, pero aplicando un interés ordinario del 10 %, y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , si fuera necesaria ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena formal en costas a la parte demandada, a los solos efectos en su caso de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deD. Alejandro ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-07-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación deBANCO SANTANDERescrito solicitando la sustitución procesal del mismo porAIQON CAPITAL LUX S.A.R.L., lo cual fue acordado por decreto de fecha 30-12-15, dándole traslado del recurso de apelación, y no habiéndose presentado escrito de oposición ni impugnación al recurso planteado de contrario, fueron elevados seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07-10-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 13-04-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-04-16.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia de instancia.Motivos de recurso.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes:

El día 6 de octubre de 2.011 Banco Español de Crédito suscribió un préstamo personal con el demandado Alejandro por un importe de 13.183,15 €, comprometiéndose el Sr. Alejandro a devolver esta suma en sesenta cuotas mensuales, la primera de ellas el 1 de noviembre de 2.011, y la última el 1 de noviembre de 2.016. Con un interés remuneratorio de un 11,50% anual.

En fecha 30 de abril de 2.013 Banco Español de Crédito se fusionó con Banco Santander, siendo absorbido el primero, colocándose Banco Santander a partir de esta fecha en la posición de la primera.

El Sr. Alejandro incumplió su obligación de pago dejando impagadas varias de las cuotas mensuales, en concreto desde septiembre de 2.013 a enero de 2.014 ambas inclusive. Con fecha 6 de marzo de 2.014 Banco Santander emite certificado en el que se determina que el demandado adeuda 8.382,73 € que corresponden al capital pendiente de reembolsar; 1.329,82 euros a cuotas impagadas; 76,59 € a intereses ordinarios; y 88,46 € a intereses de demora. No obstante, en el presente procedimiento el Banco renuncia a reclamar los intereses de demora, por lo que la demanda asciende a 9.789,14 euros.

El Banco hace valer la cláusula de vencimiento anticipado dispuesta en el contrato de préstamo (cláusula novena) que indica: 'El Banco podrá declarar vencido este préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, cuando la parte prestataria o los fiadores incumpliesen cualquier obligación de pago o cualquier otra de carácter también esencial.

Teniendo en cuenta que ha sido esencial para el Banco la solvencia declarada por los prestatarios y fiadores, en su caso, será también motivo de vencimiento anticipado la disminución en más el 25% de dicha solvencia, bien por la transmisión de bienes o porque se constituyan sobre éstos cargas por hipotecas, pendas o embargos, salvo que se otorguen las garantías necesarias a requerimiento del Banco.'

Banco Santander aplica esta cláusula para reclamar las cuotas vencidas e impagadas y además aquellas que quedan por abonar reclamando el vencimiento anticipado. En total reclama 9.789,14 euros.

La demandada alegaba en su contestación que la cláusula por la que solicita el vencimiento anticipado resulta abusiva; que existe una póliza o seguro de protección de pagos relacionada con el préstamo lo que hace ineficaz la resolución contractual por vencimiento anticipado ejercitada de contrario; y por último, que el interés ordinario convenido en el préstamo resulta desproporcionado.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena Alejandro a abonar a Banco Santander la cantidad de 9.712,55 euros, más los intereses ordinarios del 10%, además de los intereses del art. 576 LEC ; y costas del pleito. Argumenta la sentencia en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que no puede considerarse abusiva, por lo que la parte actora tiene derecho al cobro del saldo liquidatorio resultante objeto de reclamación en este procedimiento, en lo que se corresponde con el capital pendiente de reembolsar con las cuotas impagadas. La sentencia modera el interés ordinario fijado en el contrato de préstamo en el 11,5%, considera que es desproporcional y que no existen motivos para superar el 2,5% el interés legal del dinero, por ello lo fija en el 10%.

La parte actora se alza contra la resolución, considera que la cláusula novena del contrato sobre el vencimiento anticipado es abusiva en cuanto que el incumplimiento tiene carácter de grave con respecto a la duración del contrato y a la cuantía del préstamo, que esa facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y que el derecho tiene los medios adecuados que permitan poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

SEGUNDO.-La cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo. Cláusula abusiva.

La Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, aclara un concepto no por sabido menos importante: no cabe identificar condición general de la contratación, por más que sea prerredactada e impuesta, con cláusula abusiva, o, en otras palabras, las condiciones generales no son por sí ilícitas ni abusivas, sino que lo serán en la medida en que incurran en los supuestos legalmente previstos.

Como proclama la Exposición de Motivos, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Y a continuación se insiste: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales que formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas'.

Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º que 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.

Sobre lo que debe entenderse por 'cláusula abusiva', que como se ha dicho tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar también a lo previsto en los art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , y en el art. 82 apartados 1º y 3º TRLCU.

El art. 3.1 dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa aquél (cfr. SSTJUE de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, apartado 39 , y 9 de noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, apartado 42), lo que incluye también, según el Tribunal Europeo, el análisis de las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, y, por tanto del sistema jurídico nacional (véase la sentencia de 1 de abril de 2004 , Freiburger Kommunalbauten, apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , Rec. p. I-11557, apartado 59).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó ambos conceptos en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (apartados 68 y 69), citada en el recurso de apelación, si bien se refiere a un contrato de préstamo hipotecario, aportando unas indicaciones generales para su interpretación:

'68. Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

69. En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa conel consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.'

Debe traerse igualmente a colación, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala primera el 22 de abril de 2.015 , según la cual al analizar la posible abusividad de cláusula establecidas en contratos de préstamo personal concertados con consumidores, debe efectuarse una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta resolución se considera que 'Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )'. Señala también el Tribunal Supremo que 'Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad, así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12 , EU:C:2013:853 , apartado 42)» (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37).'

En esa misma línea y, tratándose de contratos de préstamo personal, la referida sentencia de 22 de abril de 2.015 del Tribunal Supremo señala que, 'el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe, que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013 , asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69). Lo mismo que decía el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2.013 a la que ya hemos hecho referencia.

Por último, en esta selección de doctrina y jurisprudencia debemos tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2.013 al analizar las cláusulas suelo, distingue dos tipos de filtros de control:

a) el control de incorporación y el de contenido, significa que las cláusulas deben redactarse de forma clara y concisa, el consumidor o profesional a quien van dirigidas debe entenderlas.

b) control de transparencia, en íntima relación con el deber de información del empresario o profesional. El propio Tribunal interpreta que además de informar sobre el contenido de la cláusula debió negociar su incorporación al contrato, que la parte a quien va dirigida haya podido elegir su inclusión.

Al amparo de los criterios expuestos procede entrar a examinar la cláusula sobre vencimiento anticipado establecida en el contrato de préstamo y que ya hemos transcrito en el fundamento jurídico primero.

La primera parte de la cláusula dice que el banco podrá declarar vencido el préstamo cuando el prestatario o el fiador incumpliesen cualquier obligación de pago o cualquier otra de carácter también esencial. En el segundo párrafo indica que la disminución de solvencia en un 25% por parte del prestatario o fiadores también será motivo de vencimiento anticipado. El contenido de la cláusula nos parece claro, el incumplimiento de cualquier obligación de pago será suficiente para que el banco pueda decidir el vencimiento anticipado de todo el capital pendiente. La segunda parte se refiere a la falta de solvencia, también nos parece clara en cuanto a su contenido. La Sala concluye que la cláusula supera el primer filtro de control de incorporación y de contenido.

En cuanto al control de transparencia, debe analizarse si la cláusula en cuestión ha sido negociada por las partes, resultando que ninguna prueba se ha practicado al respecto, correspondiendo a la entidad bancaria como establece la misma sentencia de 9 de mayo de 2.013 al ser un contrato bancario.

Además, las sentencias mencionadas exigen analizar el posible desequilibrio entre las partes, la sentencia ya mencionada de 14 de marzo de 2.013 nos da unas ideas al respecto. Deberíamos plantearnos si el consumidor aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. Nosotros creemos que no. Y que se tenga en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios del contrato, en este caso un préstamo personal con unas cuotas de devolución que no son demasiado elevadas, resulta excesivo y desproporcional poder declarar el vencimiento anticipado solo por incumplir una.

En suma, procede declarar que la cláusula novena del contrato de préstamo sobre vencimiento anticipado es abusiva por falta de transparencia y por causar un desequilibrio importante entre las partes.

En consecuencia, debe apreciarse la nulidad de la cláusula con las consecuencias que de ello se derivan, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, ni moderar el contrato, pues éste debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

TERCERO.-Resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de un deber esencial.

La declaración de abusividad de la cláusula sobre el vencimiento anticipado supone la declaración de nulidad de la misma, el banco no pudo solicitar al cliente la totalidad de la cantidad pendiente solo por el impago de una de las cuotas.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta en el presente caso que el préstamo se pacta en octubre de 2.011, la primera cuota impagada según el certificado bancario es de septiembre de 2.013, desde entonces no consta que se abonasen las sucesivas. Al día de hoy el cliente adeuda la suma de 8.382,73 euros, capital pendiente de amortizar en la fecha que se interpuso la demanda, mayo de 2.014.

En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo. El art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. En este caso, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento, o la resolución con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

La acción resolutoria sólo le corresponde a quien cumplió lo que le incumbía y sufre el incumplimiento en que ha incidido la otra parte. El propio precepto otorga a los Tribunales un poder de moderación de las consecuencias que establece examinando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos, la resolución no se liga con todo incumplimiento de contrato, sino que exige un incumplimiento, en alguna medida, cualificado.

Pues bien, en este caso el incumplimiento ha sido importante y decisivo, no solo se trata del incumplimiento de una de las cuotas, el demandado ha incumplido todas las que sucedieron a la de septiembre de 2.013, el Banco emite certificado de las cuotas impagadas y de la cuota que queda por amortizar en marzo de 2.014, la demanda es de mayo del mismo año, y a día de hoy el Sr. Alejandro todavía no ha abonado el capital pendiente. El incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones es suficiente para declarar la resolución del contrato, con la obligación por parte del demandado de abonar el capital pendiente de reembolsar, las cuotas impagadas y los intereses correspondientes.

Procede confirmar la sentencia por otros argumentos. El recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Costas.

Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Alejandro representado por el procurador Ignacio Sánchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 576/14,CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0572 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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