Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 548/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100172


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Negocio jurídico

Relación obligatoria

Medios de prueba

Objeto del proceso

Causa petendi

Carga de la prueba

Cumplimiento del contrato

Franquiciador

Voluntad

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Persona física

Personalidad jurídica

Local comercial

Adquisición preferente

Contrato de franquicia

Franquiciado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00160/2013

Fecha:3 DE ABRIL DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 548/2012

Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:FISIÓPOLIS, S.L.

PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Apelado y demandado:INTERMEDIA CONSULTING GROPUP, S.L.

PROCURADOR: Dª. ROSALÍA JARABO SANCHO

Autos:1109/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a tres de abril de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1109/2011 (Rollo de Sala número 548/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «FISIÓPOLIS, SL», defendida por las letradas doña Blanca Manzanares Martín y doña Sandra Díaz-Garzón Ruiz y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don David García Riquelme; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «INTERMEDIA CONSULTING GROUP, SL», defendida por el letrado don Miguel Sánchez León y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Rosalía Jarabo Sancho. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1109/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr en nombre y representación acreditada en la Causa.

Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sr García Riquelme en nombre y representación acreditada en la Causa.

Debo absolver y absuelvo a la entidad INTERMEDIA CONSULTING GROUP SL de la demanda que se le formula de contrario.

Debo condenar y condeno a FISIOPOLIS, SL al abono de las costas de este litigio...».

SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce , cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

«... SE ACLARA la Sentencia, de fecha 16 de marzo de 2012 , en el sentido siguiente:

Visto el escrito de la parte demandada, de fecha 27.03.12, y siendo cierto que el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia determina la desestimación de la demanda y la condena en costas a la demandante Fisiopolis, se ACLARA e4n el sentido que en el párrafo primero del fallo donde dice 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. en nombre y representación acreditada en la causa' debe decir 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación acreditada en la causa', desapareciendo el segundo párrafo del fallo y dejando subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo...».

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «FISIÓPOLIS, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la recurrida conforme a los pedimentos solicitados en la demanda interpuesta en su día por la recurrente, y todo ello con expresa condena en costas a la adversa en caso de que se opusiere al recurso.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad demandada, «INTERMEDIA CONSULTING GROUP, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día seis de febrero de dos mil trece para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta, hace suyos y da por reproducidos en esta resolución de alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los argumentos, tanto de orden fáctico como de orden jurídico, que emplea la sentencia apelada para razonar la conclusión desestimatoria de la demanda que integra el pronunciamiento que sanciona en su Fallo. Fundamentación que no resulta desvirtuada, en absoluto, con las alegaciones invocadas por la recurrente, para fundar la petición revocatoria que efectúa en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-La pretensión objeto del proceso, formulada en su demanda rectora -tal y como se individualiza con las peticiones consignadas en su suplico y con la causa de pedir invocada en su fundamentación fáctica, no obstante el farragoso relato fáctico que lo configura, integrada por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos de aquella petición- persigue, en definitiva, exigir de la entidad demandada, «INTERMEDIA CONSULTING GROUP, SL», el cumplimiento íntegro del contenido obligacional del negocio jurídico que se afirma concluido entre las entidades litigantes.

TERCERO.-Para el éxito de tal pretensión de cumplimiento contractual, la parte actora venía obligada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a acreditar, cumplida y suficientemente en el proceso, como hecho constitutivo esencial, determinante del efecto jurídico pretendido, la efectiva conclusión entre las entidades litigantes del supuesto negocio jurídico aducido como fuente de los derechos invocados y de las obligaciones reclamadas, y consecuentemente, su concreto contenido obligacional.

CUARTO.-Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que para establecer si existe un determinado contrato o negocio jurídico bastará con acreditar su concreto y propio contenido obligacional y la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil -consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca-; bien de modo directo, a través de cualquiera de los medios de prueba recogidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; bien de modo indirecto o indiciario, al amparo de lo establecido por el artículo 386 de la misma Ley Procesal .

Y para tal acreditación habrá de acudirse, necesariamente, al amparo de lo establecido por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , a los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del pretendido contrato.

QUINTO.-El contenido y resultado de los medios de prueba aportados por las partes al proceso -como razonada y razonablemente concluye la juzgadora de primera instancia, tras una ponderada y adecuada valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes-, no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, ni la existencia de un acto expreso de voluntad por parte de persona con facultades para obligar a la entidad «INTERMEDIA CONSULTING GROUP, SL», manifestando su consentimiento para obligarse con la entidad actora, «FISIÓPOLIS, SL», en los términos pretendidos; ni, tampoco, la existencia de cualesquiera otros actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos a dicha entidad y que permitieran evidenciar la existencia de aquel consentimiento.

SEXTO.-Efectivamente, no resulta justificada, en absoluto, la existencia de relación obligatoria alguna entre las entidades aquí litigantes. Y en la medida de ello, es evidente que ninguna obligación de carácter contractual puede exigir la entidad actora frente a la entidad demandada, por lo que la total inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso deviene, en todo caso, incontestable.

La única relación obligatoria que se evidencia con el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso es la establecida entre la entidad actora y la entidad -ajena al proceso- «FISIÓN FRANQUICIAS, SL»; resultando totalmente irrelevante, al efecto, el hecho de la identidad de las personas físicas que pudieran ostentar la representación orgánica de dicha entidad «FISIÓN FRANQUICIAS, SL» y la entidad aquí demandada, pues es evidente que se trata, en todo caso, de entidades con distinta personalidad jurídica.

La presencia de la entidad aquí demandada en la clínica instalada en el local comercial sito en la calle Salitre número 49 de Málaga deriva de la relación obligatoria establecida entre dicha entidad demandada y la entidad «FISIÓN FRANQUICIAS, SL» -relación obligatoria completamente ajena al ámbito objetivo del proceso-. No debiendo olvidarse, en este punto, que la propia demandante admite, en su escrito de demanda -Hecho Tercero, folio 23-, que la entidad «FISIÓN FRANQUICIAS, SL», como franquiciadora, ejercitó el derecho de adquisición preferente que tenía reconocido en la estipulación segunda del contrato de franquicia que había concluido con la entidad actora, «FISIÓPOLIS, SL», como franquiciada. Circunstancia que justifica plenamente el derecho de disposición ostentado por la mencionada entidad «FISIÓN FRANQUICIAS, SL» para la explotación de la clínica en cuestión.

SÉPTIMO.-En este punto, debe recordarse, por otra parte, que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

En la medida de ello, la entidad ahora recurrente no puede aducir, en modo alguno, la indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, en primer término, es evidente que tal cuestión no solo no fue objeto de alegación en la demanda, sino que tampoco podía haberlo sido -pues como excepción constituye un medio de defensa del demandado-; y, en segundo término, porque no debe olvidarse que la falta de llamada al proceso de la entidad franquiciadora, «FISIÓN FRANQUICIAS, SL» es consecuencia directa de la decisión libre y voluntaria de la propia actora. Debiendo recordarse, en este sentido, que la subsanación de la eventual defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que la falta de litisconsorcio pasivo necesario implica, únicamente puede ser subsanada por la propia parte demandante, dirigiendo frente al litisconsorte la correspondiente pretensión, acumulándola a la ya formulada en la demanda inicial frente al otro, como evidencia el claro tenor literal del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se produce un rechazo total de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, sin que, por otra parte, se evidencie la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.

Debiendo recordarse, al respecto, por un lado, que un caso presenta serias dudas de hecho cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. Y, por otro lado, que un caso presenta serias dudas de derecho cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación. Circunstancias que no concurren, en absoluto, en el presente supuesto; pues ni se suscita duda sobre los hechos o presupuestos fácticos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa, ni se suscita duda interpretativa alguna respecto del contenido y alcance de las normas jurídicas que resultan de aplicación a la cuestión sometida a la decisión del tribunal.

NOVENO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad apelante, «FISIÓPOLIS, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FISIÓPOLIS SL» contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce -aclarada por medio de Auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1109/2011 (Rollo de Sala número 548/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «FISIÓPOLIS, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «FISÓPOLIS, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 548/2012 de 03 de Abril de 2013

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