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Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 146/2011 de 02 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00160/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 146/2011
Autos: de JUICIO VERBAL nº 459/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 160
Iltma. Sra. Magistrada Ponente:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a Dos de Junio de Dos Mil Once.-
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL nº 459/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 146/2011, en los que aparece
como parte apelante, D. Agapito , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ y asistido por el Letrado D. VALENTIN CASAJUANA ENCINA, y como parte apelada, Dª Gracia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA y asistida por la Letrada Dª
CARMEN EUJERCIOS CORNEJO, sobre, Reclamación De Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiocho de Septiembre de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Desestimo totalmente la demanda ínterpuesta por Agapito contra Gracia , con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende la Sentencia apelada que la acción para reclamar los honorarios del perito que realizó el avalúo de los bienes está prescrita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1967 y 1969 del código civil , ya que entiende que el cómputo de los tres años para su reclamación ha de realizarse desde el momento en que pudo reclamarse, fijando dicho día en la fecha de emisión o redacción del informe pericial, es decir, el veintitrés de octubre de dos mil.
Frente a dicha Sentencia interpone el perito reclamante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- No cabe considerar prescrita la acción, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, porque el profesional cuyos horarios reclama lo es en virtud de una designación en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, que, tras los incidentes que relata el Auto por el que se aprueba el cuaderno particional incorporado a autos, concluye el veintinueve de mayo de dos mil ocho, por la precitada resolución que desestima la impugnación del cuaderno particional por la partes.
Independientemente de la consideración de dichos honorarios como costas del procedimiento, no podría prosperar la tesis que mantiene la Sentencia de Instancia, ya que no medio dejación de los derechos ni abandono del mismo , cuando dichos honorarios fueron incluidos como deuda en el pasivo de la sociedad, y en virtud de Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , que devino firme, sin que la demandada hubiera hecho cuestión sobre dicho extremo, ni cuestionase la vigencia de dicha inclusión, atendidos los antecedentes que obran en autos. Ello supone el reconocimiento del crédito como pasivo de la sociedad de gananciales en la Sentencia firme, y por otra parte el reconocimiento, al no cuestionarse dicha inclusión por la hoy demandada, de la vigencia de la deuda, lo que en todo caso implicaría, aún partiendo de la tesis de la demandada, renuncia a la prescripción ganada. (1973 del código civil)
La Sentencia requiere igualmente al perito para que presente minuta de los honorarios para su inclusión en el pasivo, lo que se realiza en ejecución de la misma, sin que igualmente conste mediara cuestión alguna sobre dichos honorarios.
El cuaderno particional es aprobado por el referido auto de abril de dos mil ocho. En este cuaderno particional que resulta aprobado el crédito a favor del perito hoy reclamante es adjudicado a la esposa, quien debe proceder a su pago. Es importante a estos efectos señalar que incluido sin controversia especial en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo es tras la aprobación del cuaderno particional, cuando se adjudica a la esposa el pago de dicha deuda. Las objeciones que la esposa realiza al referido acuerdo particional, según se reflejan en los antecedentes del auto que lo aprueba, en modo alguno controvierten la vigencia y exigibilidad de dicha deuda.
Ni desde su reconocimiento como pasivo en la sentencia, no cuestionado por las partes, ni menos desde el referido auto, ha transcurrido tres años a la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio. Por lo expuesto, y sin perjuicio de afirmar que en este supuesto los honorarios reclamados son gastos del procedimiento, y como consecuencia la acción de reclamación aquí ejercitada no nace de la relación cliente- perito, aún desde la tesis de la demandada en cuanto a la aplicación del Art. 1967 , no ha de considerarse prescrita la acción.
TERCERO.- Limitándose la demandada a oponer la prescripción de la acción, y a negar, en la oposición a la petición inicial de monitorio, genéricamente su devengo de honorarios, cuando los mismos han sido reconocidos en Sentencia y Auto firme en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, procede estimar la demanda en su integridad.
CUARTO.- Son de imponer las costas de Primera Instancia a la demandada, al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 394 de la LEC ). Estimándose el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes al mismo (Art. 398 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, y asistido del Letrado Sr. Casajuana Encina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tomelloso, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , en Autos de procedimiento verbal 459-10, se revoca dicha Resolución y en consecuencia, se estima íntegramente la demanda condenando a la demandada Dña. Gracia a abonar al demandante la cantidad de 1448,53 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha del auto aprobatorio del cuaderno particional, por el que se adjudica a la esposa, entre otras, de dicha deuda y al pago de las costas de primera instancia. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.-
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.