Sentencia Civil Nº 16, Au...ro de 1998

Última revisión
15/01/1998

Sentencia Civil Nº 16, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3128/97 de 15 de Enero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 16

Resumen:
Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud. La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Es indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud. Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Se estima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA 0841

PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 3128197

Asunto : COGNICION

Número : 0702196

Procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO 3

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 16

Pontevedra, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0702/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados, Don JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y de la otra como apelado y demandante PASTOR V , en Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Castells López en representación de Don Pastor V , debo declarar y declaro la procedencia de la revocación que el actor lleva a cabo de la donación otorgada en escritura pública de 19 de enero de 1990, en cuanto al 50 por ciento proindivisa de los bienes que fueron objeto de la misma .

Se condena a Don Manuel V y Don Teodosio V a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Y, contra dicha sentencia, por las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, completándose con los siguientes.

PRIMERO., La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario Jesús Manuel V por sentencia de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el juicio de faltas 259/95 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Vigo. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Este doble condicionamiento de la caducidad impide su estimación ya que la ingratitud se fundamenta en la sentencia condenatoria penal, de fecha 23 de enero de 1996, sin que hubiera transcurrido el año antes de la interposición de la demanda, el día 4 de septiembre del mismo año, entendiéndose que sólo desde aquella fecha fue posible el ejercicio de la acción.

SEGUNDO., ES indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Por el contrario su hermano Teodosio V , asimismo demandado y donatario no sólo  no fue condenado sino que la misma sentencia la absolvió por aquel hecho, por lo que no es posible aplicarle la misma causa de ingratitud, pues por mucha amplitud que quiera dársele a aquella causa siempre será exigible una actuación delictiva que no se aprecia en este demandado. La sentencia apelada no fundamenta esa aplicación más que en una genérica violencia que ni se concreta ni se prueba, por la que en este punto ha de ser revocada. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud.

TERCERO., Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Tampoco es suficiente para la plena estimación de la demanda porque en la escritura de donación consta la expresa declaración de reserva sin que se encuentre contra dicha por prueba suficiente en contra, posiblemente por el carácter subsidiario de su planteamiento, relacionándose más bien con la existencia o no de un usufructo vitalicio a favor de los donantes que parece reconocerse de facto por los donatarios pero que excede del concreto contenido de este juicio.

SEGUNDO Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace expresa imposición de ninguna de las dos instancia (arts. 523 y 736 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y con revocación parcial de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el juicio de cognición 702/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo tres, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la revocación de la donación otorgada por Don Pastor V en escritura de 19 de Enero de 1990 a favor de Jesús Manuel  V condenándole a estar y pasar por esta declaración, desestimando la revocación respecto al donatario Teodosio V , y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA 0841

PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 3128197

Asunto : COGNICION

Número : 0702196

Procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO 3

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 16

Pontevedra, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0702/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados, Don JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y de la otra como apelado y demandante PASTOR V , en Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Castells López en representación de Don Pastor V , debo declarar y declaro la procedencia de la revocación que el actor lleva a cabo de la donación otorgada en escritura pública de 19 de enero de 1990, en cuanto al 50 por ciento proindivisa de los bienes que fueron objeto de la misma .

Se condena a Don Manuel V y Don Teodosio V a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Y, contra dicha sentencia, por las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, completándose con los siguientes.

PRIMERO., La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario Jesús Manuel V por sentencia de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el juicio de faltas 259/95 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Vigo. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Este doble condicionamiento de la caducidad impide su estimación ya que la ingratitud se fundamenta en la sentencia condenatoria penal, de fecha 23 de enero de 1996, sin que hubiera transcurrido el año antes de la interposición de la demanda, el día 4 de septiembre del mismo año, entendiéndose que sólo desde aquella fecha fue posible el ejercicio de la acción.

SEGUNDO., ES indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Por el contrario su hermano Teodosio V , asimismo demandado y donatario no sólo  no fue condenado sino que la misma sentencia la absolvió por aquel hecho, por lo que no es posible aplicarle la misma causa de ingratitud, pues por mucha amplitud que quiera dársele a aquella causa siempre será exigible una actuación delictiva que no se aprecia en este demandado. La sentencia apelada no fundamenta esa aplicación más que en una genérica violencia que ni se concreta ni se prueba, por la que en este punto ha de ser revocada. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud.

TERCERO., Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Tampoco es suficiente para la plena estimación de la demanda porque en la escritura de donación consta la expresa declaración de reserva sin que se encuentre contra dicha por prueba suficiente en contra, posiblemente por el carácter subsidiario de su planteamiento, relacionándose más bien con la existencia o no de un usufructo vitalicio a favor de los donantes que parece reconocerse de facto por los donatarios pero que excede del concreto contenido de este juicio.

SEGUNDO Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace expresa imposición de ninguna de las dos instancia (arts. 523 y 736 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y con revocación parcial de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el juicio de cognición 702/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo tres, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la revocación de la donación otorgada por Don Pastor V en escritura de 19 de Enero de 1990 a favor de Jesús Manuel  V condenándole a estar y pasar por esta declaración, desestimando la revocación respecto al donatario Teodosio V , y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA 0841

PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 3128197

Asunto : COGNICION

Número : 0702196

Procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO 3

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 16

Pontevedra, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0702/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados, Don JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y de la otra como apelado y demandante PASTOR V , en Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Castells López en representación de Don Pastor V , debo declarar y declaro la procedencia de la revocación que el actor lleva a cabo de la donación otorgada en escritura pública de 19 de enero de 1990, en cuanto al 50 por ciento proindivisa de los bienes que fueron objeto de la misma .

Se condena a Don Manuel V y Don Teodosio V a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Y, contra dicha sentencia, por las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, completándose con los siguientes.

PRIMERO., La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario Jesús Manuel V por sentencia de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el juicio de faltas 259/95 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Vigo. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Este doble condicionamiento de la caducidad impide su estimación ya que la ingratitud se fundamenta en la sentencia condenatoria penal, de fecha 23 de enero de 1996, sin que hubiera transcurrido el año antes de la interposición de la demanda, el día 4 de septiembre del mismo año, entendiéndose que sólo desde aquella fecha fue posible el ejercicio de la acción.

SEGUNDO., ES indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Por el contrario su hermano Teodosio V , asimismo demandado y donatario no sólo  no fue condenado sino que la misma sentencia la absolvió por aquel hecho, por lo que no es posible aplicarle la misma causa de ingratitud, pues por mucha amplitud que quiera dársele a aquella causa siempre será exigible una actuación delictiva que no se aprecia en este demandado. La sentencia apelada no fundamenta esa aplicación más que en una genérica violencia que ni se concreta ni se prueba, por la que en este punto ha de ser revocada. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud.

TERCERO., Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Tampoco es suficiente para la plena estimación de la demanda porque en la escritura de donación consta la expresa declaración de reserva sin que se encuentre contra dicha por prueba suficiente en contra, posiblemente por el carácter subsidiario de su planteamiento, relacionándose más bien con la existencia o no de un usufructo vitalicio a favor de los donantes que parece reconocerse de facto por los donatarios pero que excede del concreto contenido de este juicio.

SEGUNDO Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace expresa imposición de ninguna de las dos instancia (arts. 523 y 736 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y con revocación parcial de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el juicio de cognición 702/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo tres, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la revocación de la donación otorgada por Don Pastor V en escritura de 19 de Enero de 1990 a favor de Jesús Manuel  V condenándole a estar y pasar por esta declaración, desestimando la revocación respecto al donatario Teodosio V , y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA 0841

PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 3128197

Asunto : COGNICION

Número : 0702196

Procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO 3

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 16

Pontevedra, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0702/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados, Don JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y de la otra como apelado y demandante PASTOR V , en Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Castells López en representación de Don Pastor V , debo declarar y declaro la procedencia de la revocación que el actor lleva a cabo de la donación otorgada en escritura pública de 19 de enero de 1990, en cuanto al 50 por ciento proindivisa de los bienes que fueron objeto de la misma .

Se condena a Don Manuel V y Don Teodosio V a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Y, contra dicha sentencia, por las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, completándose con los siguientes.

PRIMERO., La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario Jesús Manuel V por sentencia de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el juicio de faltas 259/95 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Vigo. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Este doble condicionamiento de la caducidad impide su estimación ya que la ingratitud se fundamenta en la sentencia condenatoria penal, de fecha 23 de enero de 1996, sin que hubiera transcurrido el año antes de la interposición de la demanda, el día 4 de septiembre del mismo año, entendiéndose que sólo desde aquella fecha fue posible el ejercicio de la acción.

SEGUNDO., ES indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Por el contrario su hermano Teodosio V , asimismo demandado y donatario no sólo  no fue condenado sino que la misma sentencia la absolvió por aquel hecho, por lo que no es posible aplicarle la misma causa de ingratitud, pues por mucha amplitud que quiera dársele a aquella causa siempre será exigible una actuación delictiva que no se aprecia en este demandado. La sentencia apelada no fundamenta esa aplicación más que en una genérica violencia que ni se concreta ni se prueba, por la que en este punto ha de ser revocada. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud.

TERCERO., Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Tampoco es suficiente para la plena estimación de la demanda porque en la escritura de donación consta la expresa declaración de reserva sin que se encuentre contra dicha por prueba suficiente en contra, posiblemente por el carácter subsidiario de su planteamiento, relacionándose más bien con la existencia o no de un usufructo vitalicio a favor de los donantes que parece reconocerse de facto por los donatarios pero que excede del concreto contenido de este juicio.

SEGUNDO Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace expresa imposición de ninguna de las dos instancia (arts. 523 y 736 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y con revocación parcial de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el juicio de cognición 702/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo tres, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la revocación de la donación otorgada por Don Pastor V en escritura de 19 de Enero de 1990 a favor de Jesús Manuel  V condenándole a estar y pasar por esta declaración, desestimando la revocación respecto al donatario Teodosio V , y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA 0841

PONTEVEDRA

APELACION CIVIL

Rollo : 3128197

Asunto : COGNICION

Número : 0702196

Procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO 3

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 16

Pontevedra, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0702/96, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados, Don JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y de la otra como apelado y demandante PASTOR V , en Juicio COGNICION sobre Revocación de donación por ingratitud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de Noviembre de 1997, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO_3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO, Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Castells López en representación de Don Pastor V , debo declarar y declaro la procedencia de la revocación que el actor lleva a cabo de la donación otorgada en escritura pública de 19 de enero de 1990, en cuanto al 50 por ciento proindivisa de los bienes que fueron objeto de la misma .

Se condena a Don Manuel V y Don Teodosio V a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Y, contra dicha sentencia, por las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ_MOLDES, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, completándose con los siguientes.

PRIMERO., La revocación de la donación se fundamenta en la causa de ingratitud 1ª del art. 648 del Código Civil sin que los apelantes discutan que el término delito contenido en ese párrafo ha de entenderse en sentido amplio, con inclusión de la falta de lesiones por la que fue condenado el demandado y donatario Jesús Manuel V por sentencia de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el juicio de faltas 259/95 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Vigo. Así debe ser porque las lesiones causadas por el hijo a su padre además de ser objeto de condena penal, constituyen un acto ¡lícito doloso de transcendencia que justifica la aplicación de la ingratitud. El recurso alega la caducidad de la acción en base al art. 652 del Código Civil que establece el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Este doble condicionamiento de la caducidad impide su estimación ya que la ingratitud se fundamenta en la sentencia condenatoria penal, de fecha 23 de enero de 1996, sin que hubiera transcurrido el año antes de la interposición de la demanda, el día 4 de septiembre del mismo año, entendiéndose que sólo desde aquella fecha fue posible el ejercicio de la acción.

SEGUNDO., ES indiscutible la acción delictiva del citado demandado y por ello se confirma la revocación de la donación frente a él. Por el contrario su hermano Teodosio V , asimismo demandado y donatario no sólo  no fue condenado sino que la misma sentencia la absolvió por aquel hecho, por lo que no es posible aplicarle la misma causa de ingratitud, pues por mucha amplitud que quiera dársele a aquella causa siempre será exigible una actuación delictiva que no se aprecia en este demandado. La sentencia apelada no fundamenta esa aplicación más que en una genérica violencia que ni se concreta ni se prueba, por la que en este punto ha de ser revocada. Y las sentencias del Tribunal Supremo que alega el demandante tampoco excluyen la actuación delictiva sino que la interpretan con amplitud en supuestos bien de indulto o bien de agresión contra uno de los dos donantes, sin que permitan la extensión de la ingratitud al donatario de quien no constan probados aquel tipo de actos, y sin que por otro lado se alegue ninguna otra de las causas de ingratitud.

TERCERO., Es cierto que también se alega en la demanda la nulidad de la donación por no reservarse los donantes lo necesario para vivir (art. 634 del Código CiVil). Tampoco es suficiente para la plena estimación de la demanda porque en la escritura de donación consta la expresa declaración de reserva sin que se encuentre contra dicha por prueba suficiente en contra, posiblemente por el carácter subsidiario de su planteamiento, relacionándose más bien con la existencia o no de un usufructo vitalicio a favor de los donantes que parece reconocerse de facto por los donatarios pero que excede del concreto contenido de este juicio.

SEGUNDO Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace expresa imposición de ninguna de las dos instancia (arts. 523 y 736 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por JESUS MANUEL V y TEODOSIO V y con revocación parcial de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el juicio de cognición 702/96 del Juzgado de Primera Instancia Vigo tres, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la revocación de la donación otorgada por Don Pastor V en escritura de 19 de Enero de 1990 a favor de Jesús Manuel  V condenándole a estar y pasar por esta declaración, desestimando la revocación respecto al donatario Teodosio V , y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

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