Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 329/2020 de 21 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:23

Núm. Roj: SJPI 23:2021

Resumen
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC, contra el administrador de una sociedad de capital.

Voces

Capital social

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador social

Administrador único

Insolvencia

Objeto social

Derecho de crédito

Cuentas anuales

Patrimonio neto

Patrimonio neto negativo

Sociedad de capital

Daños y perjuicios

Responsabilidad del administrador

Deudas sociales

Disolución de sociedades

Intereses legales

Ejecución forzosa

Interés legal del dinero

Reclamación de cantidad

Subrogación

Orden de pago

Responsabilidad solidaria

Reducción de capital social

Patrimonio social

Responsabilidad por deudas

Declaración de concurso

Responsabilidad por deuda ajena

Causa de disolución de la sociedad

Buena fe

Daño directo

Responsabilidad social

Responsabilidad legal

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/011832

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0011832

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 329/2020 - B

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Justino

Abogado/a / Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 16/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de enero de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 329/20 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandado Justino en su propio nombre y representación, bajo dirección letrada de Raimundo Arribas, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, interpone en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), demanda de juicio verbal contra demandado Justino en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

-Se declare que la mercantil ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2014.

-Se condene al demandado al pago al FOGASA de las cantidades siguientes:

a) 1.209,11 euros de principal.

b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar.

El demandado contesta oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Ambas partes aportan prueba documental con sus escritos y no se solicita la celebración de vista por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC, contra el administrador de una sociedad de capital.

SEGUNDO.- De la documental aportada con el escrito de demanda, se desprende la realidad de los hechos alegados en la demanda:

La mercantil ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. fue constituida en el año 2013, con un capital social de 3.000 euros y con objeto social de 'explotación de la industria de hostelería, en la que se comprende la realización de negocios propios de bar, cafetería, restaurantes, incluyendo la construcción de nuevas edificaciones con el mismo fin y toda la actividad turística y hotelera'. El demadnada Justino es el administrador único de la misma desde su constitución (doc. 1 de la demanda).

La indicada sociedad presentó cuentas anuales hasta el ejercicio 2018, resultando de las mismas un patrimonio neto negativo en todos los ejercicios sociales: -19.509,51 euros en el ejercicio 2013, -27.973,25 euros en el ejercicio 2014, - 7414,76 euros en el ejercicio 2015, -1.214,96 euros en 2016, -20.627,04 euros en 2017 y -68.077,08 euros en el ejercicio 2018 (doc. 2-4 de la demanda). Por tanto en todos los ejercicios anteriores su patrimonio neto se encontraba por debajo de la mitad del capital social.

La sociedad no mantiene deudas con la Hacienda Foral ni con la TGSS (doc. 1 y 2 de la contestación).

Si en cambio con el FOGASA, en virtud de la subrogación de este organismo en el derecho de crédito de la trabajadora Irene. Esta trabajadora demandó a la sociedad ARETXABALETA GASTRONÓMICA S.L. en reclamación de cantidad por el importe correspondiente a 20 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2017; año en el que, como se ha visto la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución. El procedimiento se siguió en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que dictó sentencia de fecha 23.07.2019 en la que estimando la demanda condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.209,11 euros más los intereses legales del 10 % (doc. 5 de la demanda). Promovida ejecución forzosa de la sentencia se dictó decreto de 09.07.2020 declarando la insolvencia provisional de la sociedad empleadora (doc. 6 de la demanda).

La trabajadora se dirigió al FOSAGA en solicitud de las prestaciones establecidas en el art. 33 ET y dicho organismo, previa tramitación del expediente NUM000, abonó a la trabajadora la cantidad de 1.209,11 euros en virtud de orden de pago de 18.09.2020 (doc. 7-10).

TERCERO.- El FOGASA ejercita una acción de responsabilidad del art. 367 LSC contra el administrador único de ARETXABALETA GASTRONÓMICA S.L.

La acción de responsabilidad del art. 367 LSC tiene unos requisitos muy claros y analizados en profundidad por la jurisprudencia. Sin embargo la aparente sencillez de la argumentación que lleva por regla general al éxito de la acción, cuando concurren sus presupuestos lógicamente, no significa que la acción resista a cualquier circunstancia.

El art. 367 LSC contempla la responsabilidad de los administradores de la sociedad que no convoquen Junta General en determinadas circunstancias, por las deudas de la sociedad en los siguientes términos:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Señala la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos:

1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363 LSC.

2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso.

3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria

4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y

5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad

6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión

7. Buena fe en el ejercicio de la acción.

CUARTO.- Por tanto, en ningún caso se traslada de forma automática la responsabilidad en las deudas sociales al administrador social, sino que esto se produce cuando la sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución ( art. 363 LSC) y los administradores sociales, aun sabiéndolo, o no pudiendo ignorarlo, como ocurre en este caso en el que en repetidos ejercicios la sociedad cierra sus cuentas anuales con un patrimonio neto negativo, no convocan Junta para acordar la disolución de la sociedad. Con ello asumen un riesgo; que se les declare personalmente responsables de las deudas que asuma la sociedad que contrata e interviene en el mercado aun estando incursa en causa de disolución. Que el demandado era consciente de ello no me cabe ninguna duda, pues precisamente en su contestación a la demanda explica cómo fue haciendo frente con su patrimonio personal a las obligaciones asumidas por la sociedad. De hecho, aporta certificados de no haber dejado deudas a la Hacienda Foral y a la TGSS. Pero la responsabilidad del art. 367 LSC no se limita a aquellos organismos públicos que tienen autotutela administrativa y que por tanto pueden derivar en proceso administrativo la responsabilidad social al administrador social. El art. 367 LSC no se refiere a uno u otro tipo de deudas de la sociedad, bastando con que sean asumidas tras el transcurso de dos meses siguientes a la existencia de causa legal de disolución.

En este caso la deuda que nos ocupa es la de una trabajadora y procede de días de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, deuda que la sociedad asume con una trabajadora -al mantenerla contratada- cuando lleva incursa en causa de disolución desde el 01.01.2014.

El pago realizado por el FOGASA no resulta directamente de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art. 33 ET. La prestación pagada por el FOGASA trae causa de ser el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social llamado por ley a servir la garantía estatal del cobro de los créditos salariales, en los límites definidos, frente a la insolvencia o concurso del empresario. En este sentido no parece que una obligación legal sea equiparable a la asunción de una deuda de origen contractual por parte de la sociedad y para la que pueda regir el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC.

Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.

Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art. 367 LSC, desde la perspectiva del derecho de crédito del trabajador, en el que se subroga dicho organismo, nada impide que pueda ejercitar contra el administrador social la indicada acción. De ahí que el derecho de crédito que pretende cobrar el FOGASA es el mismo que tenía la trabajadora frente a la empresa, no nace en el momento del pago del FOGASA, sino que el indicado organismo se subroga en la posición acreedora que tenía la trabajadora frente a la empresa y por ello el derecho de crédito es el correspondiente al pago de las vacaciones no disfrutadas de 2017.

Cierto que el TS en Sentencias como la nº 253/2016, de 18 de abril, que cita el demandado en su contestación, y otras como la nº 150/17 de 2 de marzo de 2017, que a su vez cita la nº 417/2006, de 28 de abril, alerta sobre el riesgo de planteamientos simplistas que llevarían a atribuir en todos los casos de insolvencia o declive de una sociedad capitalista responsabilidad a los administradores sociales por el impago de deudas sociales, pero se refiere el TS en dichas sentencias a la acción individual por daño del art. 241 en relación con los arts. 236 y ss LSC. En ellas el TS insiste, como viene haciendo desde 2012, en que el impago de una deuda social no es un daño directo al acreedor que derive directamente, en relación causa-efecto, de comportamientos tales como no presentar cuentas anuales o no convocar Junta de accionistas para disolver la sociedad, sino que ha de tratarse de un incumplimiento mucho más nítido de un deber del administrador al que pueda anudarse de forma clara un daño directo al tercero. Pero no es esta la acción que se ejercita en este pleito, sino la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, cuya finalidad es en definitiva evitar que sociedades que debieran disolverse, por incurrir en cualquiera de las causas del art. 363 LSC, sigan operando en el mercado, asumiendo deudas a las que no pueden hacer frente y generando con ello perjudicados, que han contratado con la sociedad, han realizado la prestación contractual a su cargo y no van a recibir la contraprestación, no van a cobrar su derecho, mientras los socios y administradores responsables de la toma de decisiones en la sociedad se ven amparados por el beneficio de la limitación de responsabilidad patrimonial de las sociedades de capital.

No es inconsciente esta juzgadora del esfuerzo que realizan muchos empresarios del sector de la hostelería, como otros muchos, para sacar adelante un negocio, pero no encuentro motivo para excluir determinada categoría de deudas de la responsabilidad del art. 367 LSC cuando concurren todos sus presupuestos. La Jurisprudencia es clara en la descripción de los requisitos de la acción y los administradores sociales que se arriesgan a continuar con el negocio a pesar de que la sociedad y su patrimonio no puede hacer frente a las obligaciones que asume en el tráfico mercantil, laboral o público, han de ser conscientes de su responsabilidad. No puede haber sensibilidad hacia unos perjudicados (quienes ven arruinado su negocio) y no frente a otros (quienes no pueden cobrar sus derechos de crédito) sino únicamente estricta aplicación del Derecho.

Por todo ello, la demanda se estima, condenando al demandado a abonar al FOGASA la cantidad de 1.209,11 euros.

A dicha cantidad se añaden los intereses legales ordinarios del Código Civil ( art. 1108 CC) desde la intimación judicial (fecha del emplazamiento 13.11.2020) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC en caso de ejecución forzosa.

QUINTO.- Estimada la demanda debe condenarse en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Justino

DECLARO la responsabilidad solidaria de Justino en su condición de administrador social de ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. respecto de la cantidad de 1.209,11 euros frente al FOGASA Y

CONDENO a Justino a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 1.209,11 euros, más el interés legal del dinero desde el 13.11.2020 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación ( art. 455 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

________________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 21 de enero de 2021.

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 329/2020 de 21 de Enero de 2021

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 329/2020 de 21 de Enero de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples
Disponible

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información