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Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 329/2020 de 21 de Enero de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:23
Núm. Roj: SJPI 23:2021
Resumen
Voces
Capital social
Sociedad de responsabilidad limitada
Administrador social
Administrador único
Insolvencia
Objeto social
Derecho de crédito
Cuentas anuales
Patrimonio neto
Patrimonio neto negativo
Sociedad de capital
Daños y perjuicios
Responsabilidad del administrador
Deudas sociales
Disolución de sociedades
Intereses legales
Ejecución forzosa
Interés legal del dinero
Reclamación de cantidad
Subrogación
Orden de pago
Responsabilidad solidaria
Reducción de capital social
Patrimonio social
Responsabilidad por deudas
Declaración de concurso
Responsabilidad por deuda ajena
Causa de disolución de la sociedad
Buena fe
Daño directo
Responsabilidad social
Responsabilidad legal
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de enero de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 329/20 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandado Justino en su propio nombre y representación, bajo dirección letrada de Raimundo Arribas, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
-Se declare que la mercantil ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2014.
-Se condene al demandado al pago al FOGASA de las cantidades siguientes:
a) 1.209,11 euros de principal.
b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
El demandado contesta oponiéndose a la demanda.
Fundamentos
La mercantil ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. fue constituida en el año 2013, con un capital social de 3.000 euros y con objeto social de 'explotación de la industria de hostelería, en la que se comprende la realización de negocios propios de bar, cafetería, restaurantes, incluyendo la construcción de nuevas edificaciones con el mismo fin y toda la actividad turística y hotelera'. El demadnada Justino es el administrador único de la misma desde su constitución (doc. 1 de la demanda).
La indicada sociedad presentó cuentas anuales hasta el ejercicio 2018, resultando de las mismas un patrimonio neto negativo en todos los ejercicios sociales: -19.509,51 euros en el ejercicio 2013, -27.973,25 euros en el ejercicio 2014, - 7414,76 euros en el ejercicio 2015, -1.214,96 euros en 2016, -20.627,04 euros en 2017 y -68.077,08 euros en el ejercicio 2018 (doc. 2-4 de la demanda). Por tanto en todos los ejercicios anteriores su patrimonio neto se encontraba por debajo de la mitad del capital social.
La sociedad no mantiene deudas con la Hacienda Foral ni con la TGSS (doc. 1 y 2 de la contestación).
Si en cambio con el FOGASA, en virtud de la subrogación de este organismo en el derecho de crédito de la trabajadora Irene. Esta trabajadora demandó a la sociedad ARETXABALETA GASTRONÓMICA S.L. en reclamación de cantidad por el importe correspondiente a 20 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2017; año en el que, como se ha visto la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución. El procedimiento se siguió en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que dictó sentencia de fecha 23.07.2019 en la que estimando la demanda condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.209,11 euros más los intereses legales del 10 % (doc. 5 de la demanda). Promovida ejecución forzosa de la sentencia se dictó decreto de 09.07.2020 declarando la insolvencia provisional de la sociedad empleadora (doc. 6 de la demanda).
La trabajadora se dirigió al FOSAGA en solicitud de las prestaciones establecidas en el art.
La acción de responsabilidad del art.
El art.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Señala la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos:
1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363
2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso.
3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria
4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y
5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad
6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión
7. Buena fe en el ejercicio de la acción.
En este caso la deuda que nos ocupa es la de una trabajadora y procede de días de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, deuda que la sociedad asume con una trabajadora -al mantenerla contratada- cuando lleva incursa en causa de disolución desde el 01.01.2014.
El pago realizado por el FOGASA no resulta directamente de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art.
Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art.
Cierto que el TS en Sentencias como la nº 253/2016, de 18 de abril, que cita el demandado en su contestación, y otras como la nº 150/17 de 2 de marzo de 2017, que a su vez cita la nº 417/2006, de 28 de abril, alerta sobre el riesgo de planteamientos simplistas que llevarían a atribuir en todos los casos de insolvencia o declive de una sociedad capitalista responsabilidad a los administradores sociales por el impago de deudas sociales, pero se refiere el TS en dichas sentencias a la acción individual por daño del art. 241 en relación con los arts. 236 y ss
No es inconsciente esta juzgadora del esfuerzo que realizan muchos empresarios del sector de la hostelería, como otros muchos, para sacar adelante un negocio, pero no encuentro motivo para excluir determinada categoría de deudas de la responsabilidad del art.
Por todo ello, la demanda se estima, condenando al demandado a abonar al FOGASA la cantidad de 1.209,11 euros.
A dicha cantidad se añaden los intereses legales ordinarios del
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Justino
DECLARO la responsabilidad solidaria de Justino en su condición de administrador social de ARETXABALETA GASTRONÓMICA, S.L. respecto de la cantidad de 1.209,11 euros frente al FOGASA Y
CONDENO a Justino a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 1.209,11 euros, más el interés legal del dinero desde el 13.11.2020 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación ( art.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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