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Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 652/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100032
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:168
Núm. Roj: SAP TO 168/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00016/2020
Ro llo Núm. ............. 652/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina (Toledo).-
Juicio ordinario número 158/2017
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), en el
juicio ordinario número 158/2017, sobre declaración de nulidad de estipulaciones contractuales, en el que han
actuado, como apelante Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Dª. Leticia Recio Escobar y defendida por la Letrada Sra. Dª. Elena María Fernández Rico; y
como apelado D. Arcadio , representado por Dª. María África Fernández de la Rocha y defendido por D. ángel
Muñoz González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 19 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Fernández de la Rocha, en nombre y representación de D. Arcadio , contra 'Caja Rural de Castilla La Mancha' tengo a esta por allanada parcialmente en la demanda y:1º Declaro la nulidad de la cláusula contenida en la Cláusula
TERCERO BIS del CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA de fecha 17 de julio de 2.009 suscrito entre las partes, en la que se establece que 'El tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo, al 14 por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas clausulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados' manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato, y declaro que procede la eliminación de dicha cláusula del contrato; 2º Declaro la nulidad de la Cláusula Quinta de Escritura de Hipoteca GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, que correrán por cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de los siguientes conceptos: 'Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria todos que sean consecuencia de la concesión disposición, administración, resolución, ejecución y cancelación del préstamo y la hipoteca que la garantiza y, y, en especial, los siguientes: b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación, subrogación, cesión o cancelación total o parcial de la hipoteca; 3º Condeno a la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SCC a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas clausulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que las cláusulas declaradas nulas nunca hubiesen existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, así como al reintegro al actor de los gastos notariales y registrales abonados por el actor, con sus intereses (los intereses en ambos casos será el interés legal del dinero desde el 15 de Febrero de 2017 hasta el completo pago); 4ºAbsuelvo a la demandada en relación a los demás pedimentos contenidos en la demanda. 5º Condeno a la demandada al pago de las costas, al apreciar temeridad en su actuación procesal. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Banco Santander SA., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación parcial, en tanto que el apelado instaba su confirmación.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de Euro caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en la instancia en base a los siguientes motivos: que impugna el fundamento que impone a la parte recurrente el pago de las costas; que los demandantes no formularon reclamación previa ante la entidad de crédito ni se acogieron al proceso negociador que se reguló en el Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero; que la demandada se allanó parcialmente a los pedimentos de contrario, concretamente, en lo concerniente a la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato y al recálculo solicitado en la demanda sin la aplicación del tipo de interés mínimo; que la sentencia estima parcialmente las pretensiones que se formuló por el demandante, en la medida en que se desestimó la relativa al pago del impuesto de actos jurídicos documentados y se estimó parcialmente la concerniente al pago del timbre de la matriz.
SEGUNDO. - En el presente supuesto hay que ponderar que, respecto de varias de las pretensiones formuladas en la demanda, concurrió un previo allanamiento por la entidad de crédito, puesto que así lo mencionó explícitamente en su contestación a la demanda.
Por ello es preceptivo acudir a la regulación del artículo 395 LEC, el cual distingue el pronunciamiento en costas que debe ser procedente ante un supuesto de allanamiento, según se realice antes o después de contestar a la demanda. En el primer supuesto, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se trata un beneficio que reconoce que la acción ejercitada contra este último es fundada, es decir, muestra su conformidad con los pedimentos de la demanda, evitando con ello la innecesaria tramitación de un largo proceso, al estimar que la pretensión es justa. De este modo se favorece esa conducta que reconoce el derecho del actor, facilitando la conclusión del proceso, sin necesidad de una larga tramitación, y permitiendo que se dicte una sentencia estimatoria. Pero dicha excepción establece una cláusula de protección del actor, es decir, una excepción a la regla general, de no imposición de las costas al demandado que se allane antes de contestar a la demanda, y es cuando se aprecie mala fe del demandado, para lo cual, no es suficiente el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que, de modo reiterado, haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de tal modo que ha obligado a éste, para obtener la tutela de su derecho, a tener que acudir al auxilio judicial. En este supuesto, la mala fe habrá de extraerse de los actos extrajudiciales, siendo su conducta previa la única y exclusiva generadora y causante de la interposición de la demanda, que ocasiona el comienzo del juicio, siempre que, desde luego, le sea imputable. Se trata de proteger el derecho del actor, quien ante la conducta del demandado ha de soportar unos gastos que no le corresponden, ya que adoptó una postura totalmente diligente, puesto que ha pretendido el reconocimiento extrajudicialmente, que se ha desatendido injustificadamente por los deudores. En cuanto al concepto de mala fe, en contraposición al de buena fe, se ha entendido como toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5-88, 29-2-00 y 1-3-01 , entre otras.
Con independencia de este supuesto, que exigiría una valoración del comportamiento del demandado, el último párrafo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo imperativo, establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
No habiéndose constatado la formulación de una reclamación previa al presente procedimiento por el actor ni haberse acreditado ninguna actuación obstruccionista por la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda, no se deduce la concurrencia de mala fe por la parte demandada.
Asimismo, hemos de ponderar que cuando se interpuso la demanda era de aplicación el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que contempla normas específicas sobre la condena en costas y la mala fe de las partes. Esta norma arbitr ó un procedimiento para que las partes, extrajudicialmente, pudieran dirimir sus controversias con carácter previo a la formulación de una demanda. Además, su artículo 4.2 dispone que '... En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de los previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada' Y si bien el allanamiento tuvo lugar en este supuesto en el propio escrito de la contestación a la demanda, ello fue así porque concurrió una oposición de la entidad de crédito al resto de las pretensiones diluci dadas en esta litis, puesto que ya desde el comienzo de la contestación se exteriorizó de forma expresa el allanamiento formulado por la entidad de crédito. En todo caso, se ha de constatar que la parte demandante obvió absolutamente las posibilidades que este procedimiento extrajudicial le ofrecía.
Asimis mo, la sentencia ha estimado parcialmente el resto de las pretensiones pretendidas por el demandante, en la medida en que se desestimó la solicitud concerniente al pago de las cantidades abonadas por el prestatario en virtud del ITPAJD y estimó parcialmente el pago de los gastos de notaría.
No puede admitirse, además, la oposición invocada por el demandado al recurso interpuesto, fundamentada en la doctrina establecida en la STS de 4 de julio de 2017, en la medida en que el supuesto contemplado en esta sentencia el Alto Tribunal analizó la posibilidad de no imponer la condena en costas en la primera y segunda instancia a las entidades de crédito en procedimientos similares al presente en los que se había estimado el recurso de casación, ante la posible concurrencia de dudas de derecho sobre las cuestiones controvertidas, debido a las oscilaciones jurisprudenciales que han concurrido en esta materia, parcialmente motivadas por los sucesivos pronunciamientos que han sido emitidos, sobre la misma, por el TJUE.
Todo lo expuesto ha de conducir a la estimación del recurso interpuesto, por la aplicación conjunta de los artículos 394.2 y 395.1 y al no haberse apreciado mala fe en la actuación de la parte demandada en el presente supuesto, lo que implica la revocación que del pronunciamiento sobre costas se contempla en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento núm. 158/2017, de que dimana este rollo, acordando la no imposición de costas en la primera instancia, y sin imposición de las costas en esta instancia.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.