Última revisión
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 93/2012 de 13 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100026
Resumen
Voces
Acto de conciliación
Herencia
Contrato de compraventa
Allanamiento
Contrato simulado
Buena fe
Error en la valoración de la prueba
Fincas Rústicas
Negocio jurídico
Acción de nulidad
Contrato de arrendamiento rústico
Arrendador
Arrendatario
Pleno dominio
Capacidad económica
Mitad indivisa
Coherederos
Falta de causa
Parentesco
Valor de los bienes
Nulidad del contrato
Prueba en contrario
Partición hereditaria
División de herencia
Comuneros
Ineficacia de los contratos
Cumplimiento del contrato
Bienes de la herencia
Saneamiento por evicción
Título de dominio
Copropietario
Haber hereditario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00016/2014
Rollo Núm. ............. 93/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-
J. Ordinario Núm.......... 976/12.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 93 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 93/2012, en el que han actuado, como apelante Luis Angel y Justa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Remedios Ruiz Benavent; y como apelado Marisa y Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Consuelo González Montero y defendido por el Letrado Sr. José Luis Rompineilli Gomez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Consuelo González Montero en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra Doña Marisa y contra Doña Justa y Don Luis Angel y declaro la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura publica a que se refiere la demanda otorgada en Villasequilla, en fecha 26 de Febrero de 1987, y acuerdo la cancelación en los correspondientes Registros de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que traigan causa del titulo de compraventa cuya nulidad ha sido decretada en el presente procedimiento, y que consten practicadas a favor de los compradores codemandados Doña Justa y don Luis Angel .
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luis Angel y Justa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por los demandados D. Luis Angel y Dª Justa la sentencia que, estimando probada la ausencia de precio en la compraventa efectuada entre Dª Marisa y los citados demandados el 26 de Febrero de 1987, sobre una serie de fincas rústicas, declara la nulidad de dicha compraventa con los efectos que correspondan en las inscripciones registrales, alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, en relación al pago del precio.
La demanda se ejercita por dos motivos. Porque la vendedora Dª Marisa , no era la propietaria absoluta de las fincas transmitidas, propiedad que compartía al 50% con su hermana Luisa , y porque el contrato de compraventa de 26 de Febrero de 1987, fue un contrato simulado, ya que no medió precio ni se ha probado que respondiera a otro negocio jurídico lícito y verdadero.
La sentencia de instancia considera probado que en la compraventa cuya nulidad se solicita no medió precio por las siguientes pruebas: la codemandada (vendedora) se allana y reconoce que no hubo precio, y los codemandados hoy recurrentes no han demostrado lo contrario.
Los apelantes alegan que el allanamiento de la codemandada no sirve como prueba de la inexistencia del precio, porque la codemandada es tía del demandante y el allanamiento de aquella beneficia al actor (hijo de la hermana de la vendedora, tía carnal de aquel), que recuperaría la propiedad de las fincas vendidas a los codemandados simplemente porque su tía, la vendedora, dijera ahora que no hubo precio.
Y porque el documento 5 de la codemandada (Acto de conciliación) demuestra lo contrario.
El documento nº 5 de la contestación de la codemandada Dª Marisa , es un Acto de Conciliación ante la Sª Juez de Paz de Villasequilla, entre Dª Marisa (vendedora en 1987) y D. Fulgencio (padre de los compradores de 1987, hoy codemandados) en el que el 5 de Abril de 1991 (esto es, 4 días después de la compraventa que se impugna, dice, a los efectos que interesan el presente pleito:
1º Que entre Dª Marisa y D. Fulgencio (que por cierto era sobrino carnal Dª Marisa , en cuanto era hijo de Dª Luisa , hermana de Dª Marisa y padre de los codemandados D. Luis Angel y Dª Justa ), hubo un contrato de arrendamiento rústico desde 1972 hasta 1989, sobre una serie de fincas (1ª del Acto Conciliación) que la arrendadora había adquirido por herencia (7º C)
2º Que el arrendatario, demandado en conciliación, D. Fulgencio , sabia que las tierras que llevaba en arrendamiento eran propiedad de Dª Raimunda (su tía carnal) y Dª Luisa (su madre y hermana de la anterior) (Respuestas 1-2 de la contestación de D. Fulgencio al acto de conciliación)
3º Que D. Fulgencio adujo que compró (por intermedio de sus hijos D. Justa y D. Luis Angel ) a Dª Marisa , su parte de los terrenos porque había cancelado un prestamo que Dª Marisa y su hijo D. Ambrosio , había pedido a la Caja Rural por una parte de 3.000.000 de pesetas aproximadamente.
La Parte demandante, no niega que se haya cancelado ese préstamo a la Caja Rural.
4º Que D. Fulgencio sabia que entre las fincas (o las fincas) vendidas por Dª Marisa a sus hijos Dª Justa y D. Luis Angel en la escritura de 1987, el 26 de Febrero, (10 días después del fallecimiento de la hermana de Dª Luisa ) solo eran propiedad de la condenada al 50% porque procedían de la herencia de su abuela Dª Esperanza ), por lo que se compromete a efectuar de los temas que constan en la escritura de compraventa de 26 de Febrero 1987, una relación de las mismas para compensar el cincuenta por ciento exacto de la herencia de cada una de las dos hermanas. Y las que sobrasen a favor de Dª Marisa , serán puestas a su disposición como titular de las mismas por D. Fulgencio (demandado de conciliación).
Según esto, D. Fulgencio sabía que las tierras que sus hijos compraban (sus hijos eran estudiantes y no acreditan capacidad económica suficiente para comprar al margen de su padre D. Fulgencio ), no pertenecían en pleno dominio a la verdadera (como falsamente dice la Escritura de compraventa de 26 de Febrero de 1987-Documento 4 de la actora). Y sabia, que las tierras que se vendían provenían de la herencia de su abuela Esperanza , como verazmente dice la Escritura de compraventa bajo el epígrafe TITULO.- ............................... 'Todas las fincas inventariadas en la presente escritura las adquirió la vendedora por herencia de su madre.'
No hay por tanto engaño por parte de la vendedora ni buena fe por parte de los compradores (hijos estudiantes de D. Fulgencio ).
Las vendedoras sabe que está vendiendo algo que no es enteramente suyo y los compradores saben que están comprando algo que no es enteramente de la vendedora. No hay por tanto, buena fe que proteger.
SEGUNDO: Que en torno a la existencia o no existencia del precio que se declara recibido en la escritura de compraventa por la acreedora, la referencia a la cancelación de un préstamo que la vendedora tenia con Caja Rural, no acredita ni la cuantía ni la realidad del mismo, porque esas operaciones normalmente dejan huella documental (que no se prueba), y porque el propio Acto de conciliación en su sentido conjunto ( que es como se interpretan los contratos o convenios) dice lo contrario, porque si no, no había que hacer compensación alguna y menos devolución alguna, ya que se entendería que se había comprado el 50% del dominio de las fincas, que es lo que correspondía a la propietaria.
Es decir, el Acto de Conciliación, no prueba por si lo mismo que los recurrentes dicen que prueba (pago del precio, cierto, de la compraventa que según la Escritura publica son 2.074.000 pts). No hay por tanto ni precio ni causa, salvo que por causa se entienda la de desposeer al otro heredero de Dª Luisa , de la herencia que le corresponde de su madre constituyendo la compraventa impugnada un contrato simulado que no ampara otro licito y cierto.
"Inexistencia de causa por no haber mediado en la misma el precio, que, de acuerdo con lo establecido en el
art.
TERCERO: A mayor abundamiento, el contrato es nulo también por haberse vendido por un coheredero propietario de la mitad indivisa, ejercitando otro heredero de la otra mitad la acción de nulidad y sin que se acredite que el vendedor habia adquirido mediante la division de la herencia la del bien relicto vendido.
"La acción de nulidad la promueven los herederos del que era propietario de la mitad indivisa de la finca.
En tales casos ya tiene declarado el
Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia núm. 129/2000 (Sala de lo Civil), de 17 febrero EDJ 2000/1156 que conocida y reiterada es también la Jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman
Sentencias de 14 de octubre de 1991
EDJ 1991/9666 , 23 de septiembre de 1993 ,
31 de enero de 1994 EDJ 1994/692 y
25 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4873 , entre otras. Cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato en beneficio de los comuneros. Y también la antigua
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 11 abril 1953 , señalaba que 'si bien es cierto que el
artículo
Tiene acción para solicitar su nulidad en aquello que le afecte y que al disponer el
artículo
CUARTO: Que procede imponer las costas del recurso por aplicación del
art. 398
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Justa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 29 de Julio de 2013 , en el procedimiento núm. 93/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 93/2012 de 13 de Febrero de 2014"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas