Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 93/2012 de 13 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100026

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Acto de conciliación

Herencia

Contrato de compraventa

Allanamiento

Contrato simulado

Buena fe

Error en la valoración de la prueba

Fincas Rústicas

Negocio jurídico

Acción de nulidad

Contrato de arrendamiento rústico

Arrendador

Arrendatario

Pleno dominio

Capacidad económica

Mitad indivisa

Coherederos

Falta de causa

Parentesco

Valor de los bienes

Nulidad del contrato

Prueba en contrario

Partición hereditaria

División de herencia

Comuneros

Ineficacia de los contratos

Cumplimiento del contrato

Bienes de la herencia

Saneamiento por evicción

Título de dominio

Copropietario

Haber hereditario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00016/2014

Rollo Núm. ............. 93/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm.......... 976/12.-

SENTENCIA NÚM. 16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 93 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 93/2012, en el que han actuado, como apelante Luis Angel y Justa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Remedios Ruiz Benavent; y como apelado Marisa y Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Consuelo González Montero y defendido por el Letrado Sr. José Luis Rompineilli Gomez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Consuelo González Montero en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra Doña Marisa y contra Doña Justa y Don Luis Angel y declaro la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura publica a que se refiere la demanda otorgada en Villasequilla, en fecha 26 de Febrero de 1987, y acuerdo la cancelación en los correspondientes Registros de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que traigan causa del titulo de compraventa cuya nulidad ha sido decretada en el presente procedimiento, y que consten practicadas a favor de los compradores codemandados Doña Justa y don Luis Angel .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luis Angel y Justa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por los demandados D. Luis Angel y Dª Justa la sentencia que, estimando probada la ausencia de precio en la compraventa efectuada entre Dª Marisa y los citados demandados el 26 de Febrero de 1987, sobre una serie de fincas rústicas, declara la nulidad de dicha compraventa con los efectos que correspondan en las inscripciones registrales, alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, en relación al pago del precio.

La demanda se ejercita por dos motivos. Porque la vendedora Dª Marisa , no era la propietaria absoluta de las fincas transmitidas, propiedad que compartía al 50% con su hermana Luisa , y porque el contrato de compraventa de 26 de Febrero de 1987, fue un contrato simulado, ya que no medió precio ni se ha probado que respondiera a otro negocio jurídico lícito y verdadero.

La sentencia de instancia considera probado que en la compraventa cuya nulidad se solicita no medió precio por las siguientes pruebas: la codemandada (vendedora) se allana y reconoce que no hubo precio, y los codemandados hoy recurrentes no han demostrado lo contrario.

Los apelantes alegan que el allanamiento de la codemandada no sirve como prueba de la inexistencia del precio, porque la codemandada es tía del demandante y el allanamiento de aquella beneficia al actor (hijo de la hermana de la vendedora, tía carnal de aquel), que recuperaría la propiedad de las fincas vendidas a los codemandados simplemente porque su tía, la vendedora, dijera ahora que no hubo precio.

Y porque el documento 5 de la codemandada (Acto de conciliación) demuestra lo contrario.

El documento nº 5 de la contestación de la codemandada Dª Marisa , es un Acto de Conciliación ante la Sª Juez de Paz de Villasequilla, entre Dª Marisa (vendedora en 1987) y D. Fulgencio (padre de los compradores de 1987, hoy codemandados) en el que el 5 de Abril de 1991 (esto es, 4 días después de la compraventa que se impugna, dice, a los efectos que interesan el presente pleito:

1º Que entre Dª Marisa y D. Fulgencio (que por cierto era sobrino carnal Dª Marisa , en cuanto era hijo de Dª Luisa , hermana de Dª Marisa y padre de los codemandados D. Luis Angel y Dª Justa ), hubo un contrato de arrendamiento rústico desde 1972 hasta 1989, sobre una serie de fincas (1ª del Acto Conciliación) que la arrendadora había adquirido por herencia (7º C)

2º Que el arrendatario, demandado en conciliación, D. Fulgencio , sabia que las tierras que llevaba en arrendamiento eran propiedad de Dª Raimunda (su tía carnal) y Dª Luisa (su madre y hermana de la anterior) (Respuestas 1-2 de la contestación de D. Fulgencio al acto de conciliación)

3º Que D. Fulgencio adujo que compró (por intermedio de sus hijos D. Justa y D. Luis Angel ) a Dª Marisa , su parte de los terrenos porque había cancelado un prestamo que Dª Marisa y su hijo D. Ambrosio , había pedido a la Caja Rural por una parte de 3.000.000 de pesetas aproximadamente.

La Parte demandante, no niega que se haya cancelado ese préstamo a la Caja Rural.

4º Que D. Fulgencio sabia que entre las fincas (o las fincas) vendidas por Dª Marisa a sus hijos Dª Justa y D. Luis Angel en la escritura de 1987, el 26 de Febrero, (10 días después del fallecimiento de la hermana de Dª Luisa ) solo eran propiedad de la condenada al 50% porque procedían de la herencia de su abuela Dª Esperanza ), por lo que se compromete a efectuar de los temas que constan en la escritura de compraventa de 26 de Febrero 1987, una relación de las mismas para compensar el cincuenta por ciento exacto de la herencia de cada una de las dos hermanas. Y las que sobrasen a favor de Dª Marisa , serán puestas a su disposición como titular de las mismas por D. Fulgencio (demandado de conciliación).

Según esto, D. Fulgencio sabía que las tierras que sus hijos compraban (sus hijos eran estudiantes y no acreditan capacidad económica suficiente para comprar al margen de su padre D. Fulgencio ), no pertenecían en pleno dominio a la verdadera (como falsamente dice la Escritura de compraventa de 26 de Febrero de 1987-Documento 4 de la actora). Y sabia, que las tierras que se vendían provenían de la herencia de su abuela Esperanza , como verazmente dice la Escritura de compraventa bajo el epígrafe TITULO.- ............................... 'Todas las fincas inventariadas en la presente escritura las adquirió la vendedora por herencia de su madre.'

No hay por tanto engaño por parte de la vendedora ni buena fe por parte de los compradores (hijos estudiantes de D. Fulgencio ).

Las vendedoras sabe que está vendiendo algo que no es enteramente suyo y los compradores saben que están comprando algo que no es enteramente de la vendedora. No hay por tanto, buena fe que proteger.

SEGUNDO: Que en torno a la existencia o no existencia del precio que se declara recibido en la escritura de compraventa por la acreedora, la referencia a la cancelación de un préstamo que la vendedora tenia con Caja Rural, no acredita ni la cuantía ni la realidad del mismo, porque esas operaciones normalmente dejan huella documental (que no se prueba), y porque el propio Acto de conciliación en su sentido conjunto ( que es como se interpretan los contratos o convenios) dice lo contrario, porque si no, no había que hacer compensación alguna y menos devolución alguna, ya que se entendería que se había comprado el 50% del dominio de las fincas, que es lo que correspondía a la propietaria.

Es decir, el Acto de Conciliación, no prueba por si lo mismo que los recurrentes dicen que prueba (pago del precio, cierto, de la compraventa que según la Escritura publica son 2.074.000 pts). No hay por tanto ni precio ni causa, salvo que por causa se entienda la de desposeer al otro heredero de Dª Luisa , de la herencia que le corresponde de su madre constituyendo la compraventa impugnada un contrato simulado que no ampara otro licito y cierto.

"Inexistencia de causa por no haber mediado en la misma el precio, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 1445 del Código Civil , es presupuesto de todo contrato de compraventa . Es cierto, como recoge la sentencia de instancia, que el art. 1277 del Código Civil , presume la existencia de causa en todo los contratos, imponiendo a quien la niegue la obligación de probar su falta, ahora bien, ello no pude hacer olvidar que nuestro Tribunal Supremo (SS 25 junio 1948 , 2 Diciembre 1983 , 25 Abril 1985 , 1 Octubre 1990 y 15 Noviembre 1993 , entre otras), viene estableciendo que esa falta de causa en un contrato de compraventa que se tilda de simulado puede acreditarse por el cauce de las presunciones. En este sentido la sentencia del referido alto Tribunal de fecha 15 de marzo de 1995 , establece las siguientes conclusiones acreditadas en los autos: 1º.- Que no hay ninguna prueba de que el precio se pagase; 2º.- que el precio de la transmisión era totalmente desproporcionado por bajo al valor de los bienes transmitidos; 3º.- la relación de parentesco que unía al vendedor con los compradores. Lo que le lleva a concluir que, sobre estos elementos, el discurso lógico y racional aboca a la simulación negocial de modo indiscutible. Todos y cada uno de dichos elementos se dan en el presente caso, a los que habrá que añadir los que posteriormente se mencionen, y así, en el supuesto de autos, no hay ninguna prueba que acredite que se pagara el precio, sin que para ello pueda valer su consignación en la escritura publica de venta, ya que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 ,'dicha escritura aunque hace constar el precio de la adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de 1-7 y 5-11-1988 , de 28-2 y 13-3-1989 . 20-2 y 3-3-1990 , 31-1-1991 y 3-7-1992 ), no extiende fe notarial a las declaraciones que en los mismos efectúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por pruebas en contrario, pues no alcanzan ni cubren la verdad intrínseca' a lo que habrá que añadir lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 , de que 'es lo cierto que la falta de justificante de tal entrega por documentación al uso ordinario en las relaciones económicas de hoy día, bien bancarias, crediticias o documentales de otro orden, abona la conclusión de la Sala de instancia de inexistencia de precio en la cesión de los bienes de autos, porque aunque quisiera especularse con la idea de la existencia de entregas anticipadas, es lógico en el devenir de los tiempos actuales que tuvieran un reflejo o huella documental del que carecen"

TERCERO: A mayor abundamiento, el contrato es nulo también por haberse vendido por un coheredero propietario de la mitad indivisa, ejercitando otro heredero de la otra mitad la acción de nulidad y sin que se acredite que el vendedor habia adquirido mediante la division de la herencia la del bien relicto vendido.

"La acción de nulidad la promueven los herederos del que era propietario de la mitad indivisa de la finca.

En tales casos ya tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia núm. 129/2000 (Sala de lo Civil), de 17 febrero EDJ 2000/1156 que conocida y reiterada es también la Jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman Sentencias de 14 de octubre de 1991 EDJ 1991/9666 , 23 de septiembre de 1993 , 31 de enero de 1994 EDJ 1994/692 y 25 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4873 , entre otras. Cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato en beneficio de los comuneros. Y también la antigua Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 11 abril 1953 , señalaba que 'si bien es cierto que el artículo 1302 del Código Civil EDL 1889/1 , refiriéndose a la acción de nulidad de los contratos establecida por el 1300 del propio Cuerpo Legal EDL 1889/1, dispone que pueden ejercitarla los obligados principal o subsidiariamente en virtud de aquellos, no lo es menos que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que aun cuando los contratos (no) sólo producen efecto entre las partes y sus herederos, quien sin haber intervenido en un contrato estime lesionado su derecho por el mismo.

Tiene acción para solicitar su nulidad en aquello que le afecte y que al disponer el artículo 1302 del Código Civil EDL 1889/1 que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, no excluye el derecho de ejercitarla también a aquellos terceros a quienes perjudique la obligación como medio legítimo para obtener la reparación de su derecho', añadiendo que 'aunque se admitiera con el recurrente que dado el carácter consensual que el contrato de compraventa tiene, la venta de una cosa ajena debiera de estimarse válida, tal cuestión podría ser debatida entre los contratantes para exigirse el cumplimiento del contrato o la indemnización correspondiente si tal cumplimiento fuere imposible, pero no podría afectar al copropietario de la cosa , tercero, en el contrato que no puede ser desposeído de su derecho por virtud de ningún contrato en que no haya intervenido y cuya nulidad puede reclamar, como se ha expuesto anteriormente, quedando a salvo el derecho del comprador a ejercitar contra el vendedor las acciones correspondientes y entre ellas la de saneamiento por evicción que le reconocen los artículos 1474 y 1475 del Código Civil EDL 1889/1 con los efectos señalados en el artículo 1478 del mismo Cuerpo Legal EDL 1889/1 ', y que 'es doctrina reiterada de esta Sala que si bien el heredero puede disponer aun antes de que se practique la división de la parte ideal o indeterminada que haya de corresponderle en la herencia, mientras ésta no se liquide y no se haga en su favor la correspondiente adjudicación, carece de verdadero título de dominio en bienes concretos y determinados y como en el caso presente el heredero D. I. M. no se limitó a vender la parte alícuota indivisa que le correspondía en los bienes hereditarios objeto de la venta y que únicamente hubiese podido concretarse después de practicada su división sino que realizó la venta de dichos bienes en los que era partícipe el otro heredero D. J. M. M., es visto que la Sala sentenciadora al decretar la nulidad de la venta expresada no comete la infracción del artículo 399 del Código Civil EDL 1889/1 que el recurrente le atribuye'."

CUARTO: Que procede imponer las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Justa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 29 de Julio de 2013 , en el procedimiento núm. 93/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 93/2012 de 13 de Febrero de 2014

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