Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1027/2012 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017132

Recurso de Apelación 1027/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 648/2012

DEMANDANTE/APELANTE:D. Evelio

PROCURADOR: Dª OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ

DEMANDADO/APELADO:EVOLUTION WELLNESS & FITNESS CLUB, S.L.

PROCURADOR:D. AGUSTÍN SANZ ARROYO

S E N T E N C I A Nº 16 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD núm.648/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.1027/2012, en los que aparece como parte apelante D. Evelio , representada por la procuradora Dña. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ, y como apelado, la mercantil EVOLUTIONWELLNESS & FITNES CLUB S.L., representada por el procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 24 de julio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la falta de acción del demandante y desestimando la demanda presentada por Evelio contra EVOLUTIO WELLNESS & FITNES CLUB, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

2º Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante.

3º Se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el día 19 de noviembre de 2012 y comuníquese al SCNE a los efectos oportunos'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Evelio , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, señalándose el día 22 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Evelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, nº 143/2012, de 24 de julio, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la mercantil demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega que la expresada resolución da por probado que el actor no actúa en nombre de los herederos ni en beneficio de la herencia y sin su conocimiento, sin que la sentencia de Instancia motive la razón de dar mayor credibilidad a la declaración de las coherederas. Estima que sí actuó en beneficio de la herencia, considera acreditado que compareció por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria, por lo que tiene legitimación activa. Además pone de manifiesto que al iniciarse el juicio modificó la reclamación efectuada reduciéndola a la suma de 46.237,84 €. Asimismo, discrepa de la imposición de la costas al estimar al no tener conocimiento del pacto alcanzado entre la arrendataria y los restantes coherederos.

Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:

1)El actor, es heredero de su padre D. Nazario , fallecido el día 14 de agosto de 2008, según consta en el Acta de Notoriedad de declaración de herederos otorgada ante el Notario, D. Pablo Ramallo Taboada.

2)También son coherederas del fallecido, a partes iguales, junto con el actor, Dña. Eloisa y Dña. Julia .

3)La mercantil Evolutión Wellness&Fitness Club S.L. arrendó al finado el local sito en el nº 13, bajo izquierda, de la calle Oivar, de Madrid.

4)En fecha 31 de diciembre de 2011, las expresadas coherederas llegaron a un acuerdo con la arrendataria, por el que se fija la deuda correspondiente a rentas impagadas en la suma de 50.588,90 €, acordando el pago aplazado de dicha cantidad, así como su abono antes del vencimiento del contrato. Este acuerdo se tomó sin conocimiento del demandante.

- La arrendadora adeudaba a fecha 9 de julio de 2012, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, la suma de 45.533,61 €.

6)La demanda de desahucio fue interpuesta por el actor sin conocimiento de las restantes coherederas, quienes son contrarias a la misma, como pusieron de manifiesto éstas en el acto del juicio, y como se desprende del propio interrogatorio del demandante.

TERCERO.-SOBRE LA ACCIÓN Y LEGITIMACIÓN DEL ACTOR.

La sentencia de Instancia estima acreditado la falta de acción del actor, pues no consta que actúe en beneficio de la masa hereditaria, al manifestar los restantes coherederos su voluntad contraria al juicio de desahucio interpuesto.

Respecto a la legitimación activa del demandante, es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad (Sentencias de 13 de febrero de 1987 , 16 de abril de 1996 , 6 de junio y 8 de julio de 1997 , 16 de febrero y 11 de julio de 1998 , y 29 de noviembre y 7 de diciembre de 1999 , entre otras muchas), aunque ello no se haga constar específicamente ( Sentencias de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la acción redunda objetivamente en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros ( Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 ). La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ).

La doctrina del Tribunal Supremo al estudiar el problema de la legitimación del condueño, aplicable al supuesto de autos, que actúa en juicio sin la concurrencia de los demás partícipes en la cosa común, significa que el contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, para el caso de reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio o para defenderlos de quienes se los disputen, deben jurídicamente regir las mismas normas, ya que el condueño no tiene 'ipso iure' la representación de los demás para actuar en juicio y si bien la jurisprudencia admitió desde siempre la posibilidad de que cualquiera de los partícipes pueden comparecer en juicio en asuntos que conciernan a los derechos de la comunidad, aunque tan solo pudiera afectar a los no intervinientes lo beneficioso si no hubiera acuerdo o autorización de los demás, lo cierto es que esta doctrina ha de ser aplicada en sentido restrictivo, pues no constando cual es la opinión de los demás y, en su caso, su disparidad, no puede conocerse si hay diferencias cual es el criterio más beneficioso, siendo ésta la única razón que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños.

De lo expuesto, se deduce que para ejercitar acción de desahucio será preciso actuar en beneficio de la comunidad y en el presente caso la presente demanda de desahucio se formula no sólo sin conocimiento, sino también contra la voluntad de los restantes coherederos, tal y como se ha acreditado en el acto del juicio, lo que revela la insuficiencia de la legitimación del demandante. Además que es reiteradísima la jurisprudencia que establece que, si bien es cierto que cualquier condominio o comunero está legitimado para actuar en defensa de los intereses de la comunidad, también lo es que ello sólo será así cuando no lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros (SS. T.S. 14-5-85, 12-2-87, 19-10-87, 20-12-89, 25-1-90, 8-4-92, 18-3-93, 8-2-94, 31-1-95, 7-12-99).

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no hay constancia de que el actor ejercite la acción de desahucio en beneficio de la comunidad, dada la oposición de los restantes, por lo que carece de legitimación activa para ejercitar dicha acción en nombre propio.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo opuesto.

CUARTO.-Por último en relación a su disconformidad con la imposición de costas realizada en la Instancia al manifestar desconocer el acuerdo de la mercantil con los restantes coherederos y el hecho de que ésta no se encontraba al corriente de pago.

No puede acogerse el motivo opuesto porque ha quedado acreditado que, debido a las malas relaciones existentes entre el actor y los restantes coherederas, el recurrente interpuso la demanda sin consultar o poner en conocimiento de aquéllas sus intenciones, originando con ello la necesidad de que la mercantil demandada, ajena a las relaciones entre los coherederos, compareciera en el juicio con el coste económico que conlleva, y que no obligación algún que soportar. tiene que soportar.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, nº 143/2012, de 24 de julio, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-1027-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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