Última revisión
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 310/2011 de 17 de Enero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100030
Voces
Culpa
Daños y perjuicios
Responsabilidad civil extracontractual
Riesgo creado
Responsabilidad civil
Actividad peligrosa
Culpa extracontractual
Relación contractual
Presunción iuris tantum
Inversión de la carga de la prueba
Responsabilidad objetiva
Riesgos extraordinarios
Carga de la prueba
Causante del daño
Lesividad
Negligencia de la asegurada
Valoración de la prueba
Procesal Civil
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 16
ILMOS SRES:
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 310/11-MB
ASUNTO: 1315/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 65/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Enero de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 65/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Graciela , representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida de la Letrada Dª. María Jesús García Jiménez ; siendo parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES , representada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistida del letrado D. Fernando Estrella Ruíz ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. En los autos del juicio Ordinario 65/09 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del mismo, se dictó en fecha veintiocho de Junio de dos mil once sentencia , cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra la entidad Abaco XII S. L. y la Compañía de Seguros Mapfre, absolviendo a éstas de todas las peticiones que se formularon en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO-. Por a parte actora se formula recurso contra sentencia que deniega la existencia de derecho a cobrar indemnización a raíz de una caída sufrida por la actora al engancharse con la parte rota de la tarima existente en la zona de bolos. El juzgador de instancia basa su desestimación en considerar que la profundidad del desnivel existente en la tarima por el hecho de que le falte un trozo la marco es mínima, a lo que se debe añadir que no se ha acreditado como fue la caída. La parte apelante impugna tal decisión alegando que se ha acreditado por las fotografías aportadas que le desnivel era importante y que la testigo manifestó que la caída la provocó el mal estado de la tarima.
Las obligaciones que nacen de la culpa extracontractual o aquiliana, en contraposición a las obligaciones que se producen dentro de una relación contractual, se enmarcan dentro de las obligaciones que surgen como derivación de un acto ilícito, por haber intervenido cualquier género de culpa o negligencia (
artículo
No obstante, y como ha estableció recientemente la
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011, nº 139/2011 , la jurisprudencia (
SSTS de 5 de abril de 2006 ,
11 de septiembre de 2006 ,
10 de junio de 2006 ,
6 de septiembre de 2005 ,
17 de junio de 2003 ,
10 de diciembre de 2002 ,
6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el
artículo
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. En esta línea se enmarca la STS de 21 de mayo de 2009 , en la que se afirma que ni siquiera la obligatoriedad del aseguramiento determina la presencia de un sistema de responsabilidad civil objetivo puro que permita fundarla exclusivamente en el resultado o en el riesgo creado al margen del elemento culpabilístico, siendo necesario la acreditación de la culpa o negligencia del asegurado.
También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris[cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 y 21 de abril de 2008 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias.
En base a lo anterior, esta Sala no puede sino compartir el acertado criterio de la juzgadora de instancia, ya que la existencia de un pequeño desnivel no justifica pro si mismo la responsabilidad de la demandada, puesto que de ser así estaríamos objetivizando realmente la responsabilidad exigiendo medidas totalmente fuera de lugar. La lesionada es cierto que cayó, pero también que se desconoce como ocurrió la caída y si la misma fue debida a un descuido de ella o a otra circunstancia, ya que la testifical de la hermana no nos saca de dudas, pues manifiesta (folios 53 vuelto y 54 de las actuaciones) que cuando se dió cuenta de la caída su hermana ya había caído, y que solo cree que su hermana metió el pié en el pequeño levantamiento de la tarima.
La doctrina jurisprudencial establecida en torno al
artículo
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, en aplicación del
artículo 398 en relación con el
394 de la ley procesal civil , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Por aplicación de lo dispuesto en la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza , en nombre y representación de Dª. Graciela , contra la sentencia dictada el veintiocho de Junio de dos mil diez por la Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 65/09, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas esta alzada. Se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
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