Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 310/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100030


Voces

Culpa

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Riesgo creado

Responsabilidad civil

Actividad peligrosa

Culpa extracontractual

Relación contractual

Presunción iuris tantum

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad objetiva

Riesgos extraordinarios

Carga de la prueba

Causante del daño

Lesividad

Negligencia de la asegurada

Valoración de la prueba

Procesal Civil

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 16

ILMOS SRES:

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 310/11-MB

ASUNTO: 1315/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 65/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Enero de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 65/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Graciela , representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida de la Letrada Dª. María Jesús García Jiménez ; siendo parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES , representada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistida del letrado D. Fernando Estrella Ruíz ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. En los autos del juicio Ordinario 65/09 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del mismo, se dictó en fecha veintiocho de Junio de dos mil once sentencia , cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra la entidad Abaco XII S. L. y la Compañía de Seguros Mapfre, absolviendo a éstas de todas las peticiones que se formularon en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO-. Por a parte actora se formula recurso contra sentencia que deniega la existencia de derecho a cobrar indemnización a raíz de una caída sufrida por la actora al engancharse con la parte rota de la tarima existente en la zona de bolos. El juzgador de instancia basa su desestimación en considerar que la profundidad del desnivel existente en la tarima por el hecho de que le falte un trozo la marco es mínima, a lo que se debe añadir que no se ha acreditado como fue la caída. La parte apelante impugna tal decisión alegando que se ha acreditado por las fotografías aportadas que le desnivel era importante y que la testigo manifestó que la caída la provocó el mal estado de la tarima.

Las obligaciones que nacen de la culpa extracontractual o aquiliana, en contraposición a las obligaciones que se producen dentro de una relación contractual, se enmarcan dentro de las obligaciones que surgen como derivación de un acto ilícito, por haber intervenido cualquier género de culpa o negligencia ( artículo 1.089 del Código Civil ). Como es sabido, la responsabilidad civil extracontractual está plasmada en el artículo 1.902 del Código Civil , y uno de sus elementos esenciales, precisamente el de carácter subjetivo, es el elemento de la culpa. Sin embargo, esta responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuanto a su elemento subjetivo, inició su evolución en el tiempo a partir de la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.943 , buscándose soluciones cuasiobjetivas, soluciones que han sido demandadas por el incremento de las actividades peligrosas producto del desarrollo y del avance de la técnica, lo cual ha provocado que el concepto clásico que se tenía de la culpa, basado en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias ( artículo 1.104; del Código Civil ), haya evolucionado hacia la responsabilidad basada en el riesgo, de tal manera que la persona que se haya visto beneficiada o haya tenido el disfrute del avance tecnológico, aún cuando haya actuado con la diligencia exigible según los reglamentos, precisamente por el riesgo que ha generado, puede haber incurrido en responsabilidad cuando no haya tenido en cuenta todas las demás prevenciones de la vida social en que se proyecta su conducta, para evitar el evento dañoso, estableciéndose una presunción de que ha sido culposa la conducta del agente (presunción "iuris tantum"), que implica en el ámbito procesal una inversión de la carga de la prueba.

No obstante, y como ha estableció recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011, nº 139/2011 , la jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 10 de junio de 2006 , 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002 y de 21 de mayo de 2009 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. En esta línea se enmarca la STS de 21 de mayo de 2009 , en la que se afirma que ni siquiera la obligatoriedad del aseguramiento determina la presencia de un sistema de responsabilidad civil objetivo puro que permita fundarla exclusivamente en el resultado o en el riesgo creado al margen del elemento culpabilístico, siendo necesario la acreditación de la culpa o negligencia del asegurado.

También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris[cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 y 21 de abril de 2008 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias.

En base a lo anterior, esta Sala no puede sino compartir el acertado criterio de la juzgadora de instancia, ya que la existencia de un pequeño desnivel no justifica pro si mismo la responsabilidad de la demandada, puesto que de ser así estaríamos objetivizando realmente la responsabilidad exigiendo medidas totalmente fuera de lugar. La lesionada es cierto que cayó, pero también que se desconoce como ocurrió la caída y si la misma fue debida a un descuido de ella o a otra circunstancia, ya que la testifical de la hermana no nos saca de dudas, pues manifiesta (folios 53 vuelto y 54 de las actuaciones) que cuando se dió cuenta de la caída su hermana ya había caído, y que solo cree que su hermana metió el pié en el pequeño levantamiento de la tarima.

La doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1902 del Código civil , que requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable dañoso, y en este sentido cabe recordar con la STS de 23 de julio de 2008 que «... la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso núm. 2169/2000 , 26-9-06 en recurso núm. 930/03 , 6-9-05 en recurso núm. 981/99 , 4-7-05 en recurso núm. 52/99 , 31-12-03 en recurso núm. 531/98 y 6-4-00 en recurso núm. 1982/95 ) ". En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso núm. 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 ,2-3-00y6-11-02), actividad peligrosa que en el caso de auto son se da. Las fotografías no acreditan sino un mínimo desnivel, y no se ha acreditado que le mismo fuera el causante de la caída, por lo que la valoración probatoria realizada por la juzgadora debe ser mantenida en su integridad,

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza , en nombre y representación de Dª. Graciela , contra la sentencia dictada el veintiocho de Junio de dos mil diez por la Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 65/09, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas esta alzada. Se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 310/2011 de 17 de Enero de 2012

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