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Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 33/2017 de 04 de Abril de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100159
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:525
Núm. Roj: SAP VA 525:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00159/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 42 1 2015 0021326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2015
Recurrente: EROSKI S. COOP.
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA
Recurrido: DESANTICAL, S.L.
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: JULIO DELGADO DEL BARRIO
S E N T E N C I A nº159
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033/2017, en los que aparece como parte apelante, EROSKI S. COOP., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GARCIA GUILLEN, asistido por el Abogado Dª. MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA, y como parte apelada, DESANTICAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. JULIO DELGADO DEL BARRIO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el IlmoD. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por entidad mercantil EROSKI S. COOP, contra la entidad mercantil DESANTICAL SL y condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora como indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento la cantidad de quince mil ciento tres euros y ochenta y tres céntimos de euro ( 15.103,83€ ), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Estimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por por la entidad mercantil DESANTICAL SL contra la entidad mercantil EROSKI S. COOP, y condenando a la parte demandada reconvenida a reintegrar a la parte demandante reconviniente la cantidad de once mil quinientos dos euros ( 11.502€ ), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y con expresa condena de la parte demandada reconvenida al pago de las costas causadas.
AUTO ACLARATORIO: de fecha 30 noviembre 2016 (F 198 Ac 45)
PARTE DISPOSITIVA: 'Aclarar el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo primero, de la Sentencia, y así donde dice: ' (...) Y por tanto dicha indemnización alcanza a la cantidad de 15.103,83€ resultado de multiplicar la renta mensual de 2.157,69€ por los siete meses que transcurren hasta el nuevo arrendamiento', debe decir: (...) Y por tanto dicha indemnización alcanza a la cantidad de 12.946,14€ resultado de multiplicar la renta mensual de 2.157,69€ por los seis meses que transcurren hasta el nuevo arrendamiento'.
Aclarar el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia, y así donde dice: 'De acuerdo con lo previsto en el art.392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (... )', debe decir: la 'De acuerdo con lo previsto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (... )'.
Aclara el Fallo de la Sentencia y así donde dice: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por entidad mercantil EROSKI S. COOP, contra la entidad mercantil DESANTICAL SL y condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora como indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento la cantidad de quince mil ciento tres euros y ochenta y tres céntimos de euro ( 15.103,83€ ), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas; debe decir:
'Estimando parcialmente la demanda promovida por entidad mercantil EROSKI S. COOP, contra la entidad mercantil DESANTICAL SL y condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora como indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento la cantidad doce mil novecientos cuarenta y seis euros y catorce céntimos de euro ( 2.946,14€), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
No haber lugar al resto de las aclaraciones interesadas.'
Que ha sido recurrido por la parte demandante EROSKI S. COOP., DESANTICAL, S.L., habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de marzo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil EROSKI, S.COOP.
El recurso de apelación se interpone en base a un doble motivo de impugnación: en primer lugar, se argumenta que la sentencia dictada en primera instancia infringe lo dispuesto en el art. 17 LAU y 218 LEC puesto que procede la condena de la parte demandada a las siguientes cantidades:
1) En primer lugar, por razón del devengo de laparte proporcional de la renta de diciembre de 2013(1 a 16 de diciembre), resulta exigible el pago de la primera mitad de la mensualidad transcurrida hasta la fecha en que se produjo el efectivo abandono del local.
2) Por otra parte, en lo relativo a laindemnizacióncomo consecuencia de la resolución unilateral del contrato, se estima que deberá incluirse el importe equivalente a las mensualidades de los siguientes meses: desde la segunda mitad de diciembre de 2013 hasta octubre de 2014 (petición subsidiaria del escrito de demanda). Se interesa, por tanto, la renta correspondiente a la segunda mitad de diciembre de 2013, así como las de julio, agosto y septiembre de 2014.
Finalmente, también se impugna la sentencia por una supuesta infracción de los preceptos del Código Civil relativos a lacompensaciónpor estimar que su reclamación ya contenía una compensación de las sumas entregadas en concepto de fianza y garantía, con el importe indemnizatorio, por lo que se produjo la extinción del crédito de la demandada, motivo por el que no procedía su posterior reclamación mediante el ejercicio de una demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Sobre las cantidades objeto de condena: renta proporcional de diciembre de 2013 y el importe de la indemnización
La primera de las cuestiones discutidas por la parte recurrente hace referencia a la reclamación de la renta correspondiente a la primera mitad de la mensualidad de diciembre de 2013. Se argumenta que la resolución recurrida confunde el plazo para el pago de la renta y su exigibilidad ( art. 17.2 LAU ), de tal manera que mientras se esté ocupando el local procede el pago de la renta. Por su parte, la parte demandada se opone por considerar que el precepto señalado no resulta de aplicación a los contratos de arrendamiento de locales y, además, porque dicha mensualidad (noviembre de 2013: del 21.11.2013 a 20.12.2013) fue efectivamente abonada por la arrendataria.
Pues bien, ningún error o infracción se aprecia en la resolución dictada en relación con la pretensión de abono de la parte proporcional de la renta del mes de diciembre de 2013, en la medida en que el fundamento del rechazo de la pretensión no es, en nuestra opinión, que no hubiera acaecido, a fecha de la resolución, el plazo para el pago de la renta, sino que la juzgadora expresamente apunta a que no consta el impago de la mensualidad del mes de noviembre.
La cuestión discutida fue expresamente contemplada por las partes en la estipulación 10ª del contrato de arrendamiento suscrito el 21.10.2013 (doc. 1 de la demanda) al afirmar que'el arrendatario abonará cada mes dichas cantidades por anticipado y siempre dentro de los cinco primeros días de cada mes...',añadiendo a continuación que'las partes convienen que la renta será satisfecha por el arrendatario en pagos mensuales anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes...'. Por tanto, no se ajusta a la realidad afirmar que las partes no convinieron que el pago de la renta no se debía efectuar dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo que determina la inconsistencia de la argumentación ofrecida por la sentencia de instancia: si el pago debía efectuarse en el plazo de los cinco primeros días del mes, y éste lo era por meses anticipados, el hecho de que no conste como impagada la renta de noviembre de 2013 no determina, en modo alguno, que la mensualidad de diciembre posterior haya sido satisfecha. Al contrario, correspondía a la parte demandada acreditar el efectivo pago de la renta del mes de diciembre de 2013 durante los primeros cinco días del mes o, por lo menos, el abono de la parte proporcional de renta correspondiente a la ocupación efectiva del local, que es precisamente lo interesado por el apelante en el presente procedimiento.
En definitiva, ninguna duplicidad se genera por condenar a la parte demandada a abonar la renta proporcional a la efectiva ocupación del local durante el mes de diciembre de 2013, pues no consta acreditado el pago de la citada renta por la demandada, lo que debería haber efectuado en el plazo de los primeros cinco días del mes de diciembre.
- Sobre el importe de la indemnización
En la cláusula segunda del contrato expresamente se preveía que'durante el plazo pactado, el arrendatario vendrá obligado al pago de la renta y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito a la arrendadora con 30 días de antelación e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta, gastos e impuestos repercutibles que correspondan al plazo contractual que quedare por cumplir'. En base a esta estipulación, la parte recurrente defiende su derecho a ser indemnizada en la cantidad equivalente a: la segunda mitad del mes de diciembre de 2013, y desde enero hasta octubre de 2014, fecha en la que se comienza a abonar la renta del contrato suscrito por la actora con un tercero en fecha de junio de 2014.
En primer lugar, admitimos la inclusión dentro del importe de la indemnización de la cantidad correspondiente a la segunda mitad de renta del mes de diciembre de 2013, lo que no deja de ser una consecuencia directa de la falta de acreditación del pago de dicha mensualidad anteriormente apuntada. En segundo lugar, en relación con la inclusión de los meses de julio/agosto y septiembre de 2014, en la apelación se argumenta que tal pretensión se rechaza porque 'ya existe una fianza entregada por el nuevo arrendamiento, por lo que no procedería estimar la indemnización por estos meses pues existiría un enriquecimiento injusto'. Efectivamente, la juzgadora de instancia interpreta que la recepción de una fianza por importe de 1.600 € equivalente a dos mensualidades (cláusula 12ª) resulta incompatible con la inclusión en el monto indemnizatorio de las sumas correspondientes a aquellas tres mensualidades.
Sin embargo, como acertadamente expone el apelante, la finalidad de la fianza resulta bien distinta a la de la percepción de la renta, debiendo el arrendador devolverla al término o finalización del contrato, salvo en el supuesto que fuera preciso ejecutar reparaciones por los daños causados en el local arrendado. A mayor abundamiento, resulta que de la lectura del contrato (doc. 6) se observa que la duración del mismo fue de cinco años (f. 92), comenzando el 1 de octubre de 2014 y finalizando el 30 de septiembre de 2019. Es decir, que la primera renta percibida por la actora en virtud de este contrato fue la correspondiente al mes de octubre de 2014, sin que se hubiera pactado periodo de carencia alguno en favor del arrendatario.
TERCERO.-Sobre la compensación legal y la supuesta infracción esgrimida por la apelante
El segundo motivo de recurso defiende la vulneración de las normas que regulan la compensación legal ( art. 1196 y ss CC ) en la medida en que la juzgadora debería haber acogido la compensación efectuada por la parte actora en su reclamación, lo que supondría la extinción del crédito de la demandada (identificado en el derecho a la devolución de la fianza y otras garantías adicionales prestadas) y, en consecuencia, no hubiera debido estimarse la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El art. 1196 Cc establece que'para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.º Que las dos deudas estén vencidas; 4.º Que sean líquidas y exigibles; 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
En atención a los requisitos mencionados, resulta absolutamente imprescindible para poder llevar a cabo la compensación que nos encontremos ante créditoslíquidos, presupuesto que no concurre en el caso que nos ocupa. Así, no podemos ignorar que la parte actora ha precisado de una reclamación judicial, con dos suplicos distintos -principal y subsidiario-, para concretar su derecho indemnizatorio, habiendo resultado necesario examinar las estipulaciones del contrato suscrito por ella con un tercero (contrato de arrendamiento que se aporta como documento nº 6 de 20 de junio de 2014) para definir el perímetro de la indemnización, por lo que parece difícil concluir que la deuda era líquida y que admitía compensación.
Sin perjuicio de lo anterior, nada impedía a la parte actora reconvenida allanarse íntegramente a la pretensión deducida de contrario, lo que hubiera evitado igualmente la imposición de las costas de dicho procedimiento reconvencional en ausencia de mala fe. Por el contrario, la parte recurrente se opuso frontalmente a la demanda reconvencional, y lo hizo sin esgrimir la excepción de compensación legal que ahora se introduce en segunda instancia.
CUARTO.-Costas
En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En cuanto a las costas de primera instancia, habida cuenta que no se acoge la pretensión de compensación legal que incluye la parte actora en su suplico, procede ratificar la estimación parcial de la pretensión principal acordada en la sentencia recurrida.
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantilEROSKI, S.COOP., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en fecha 18 de noviembre de 2016 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido decondenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 20.498,06.-€ en concepto de indemnización por resolución unilateral anticipada, así como a la suma de 1.078,85.-€ correspondiente a la parte proporcional de la mensualidad por ocupación del local durante el mes de diciembre de 2013; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.