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Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 535/2016 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100126
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:457
Núm. Roj: SAP GR 457/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 535/2016 - AUTOS Nº 1275/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA
ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 159/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 535/2016- los autos de División de Herencia nº 1275/2011 del Juzgado
de Primera Instancia Nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña María Antonieta contra
Doña Celia , Doña Irene , Don Demetrio y Don Geronimo .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda: DESESTIMAR la OPOSICION formulada por la procuradora Sra. Sonia Lopez Merino en nombre representación de Dª Celia , Dª Irene y D. Demetrio al Cuaderno Particiónal elaborado por el Sr. Contador Partidor judicial de fecha 30/11/2015, APROBANDO y ACORDANDO su ratificación en tanto a la formación de inventario, su avalúo, activo y pasivo existente, partición y adjudicación a cada uno de los herederos conforme a su derecho y cuota hereditaria, para ser protocolizado en su caso. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada personada opuesta.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados Doña Celia , Doña Irene y Don Demetrio , al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan, y se completan con los que ahora se exponen.PRIMERO.- La representación de doña María Antonieta solicita división judicial de la herencia de don Santos y doña Ángela solicitando se emplazara a los que estimaba herederos, doña Celia , doña Irene , don Geronimo y don Demetrio . Don Santos , padre, falleció el 14 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2010 la madre, doña Ángela . Seguido el procedimiento y nombrado contador-partidor, se lleva a cabo el cuaderno particional, oponiéndose al mismo doña Celia , doña Irene y don Demetrio , que muestran discrepancia con la valoración económica de los bienes que integran el haber hereditario. Asimismo con la manera en que se conformaron los lotes en las operaciones divisorias. El 30 de mayo de 2016 se dicta sentencia que desestima la oposición al cuaderno particional. Parte la sentencia de la exhaustividad y claridad del cuaderno particional elaborado por el perito que hace innecesario una nueva peritación, y la no comparecencia del perito de la demandada para ratificación de su informe, partiendo de la validez y eficacia del testamento de la causante y madre.
SEGUNDO.- Recurso de doña Celia , doña Irene y don Demetrio .
Recuerdan que la oposición al cuaderno particional se centra en dos cuestiones: impugnación de la valoración económica de los bienes inventariados al num. 1 correspondiente al solar sito en CALLE000 NUM000 de Maracena (Granada), así como al num. NUM000 correspondiente a la vivienda unifamiliar sita en CALLE001 NUM001 de Cuevas de San Marcos (Málaga), y discrepancia con la forma en que han quedado conformados los lotes.
En cuanto al solar, atendiendo a las nuevas condiciones urbanísticas, por lo que se propuso prueba pericial inadmitida, pese a que manifiesta que el valor es superior al que consta en el informe del perito tasador.
En cuanto al inmueble de CALLE001 NUM001 , relativo a la vivienda que fue tasada por el perito no se corresponde con la que forma parte del caudal relicto, y el propio perito admite que 'No coincide la superficie registral que se refiere solo a una planta de 40 m2 con la indicada en la certificación catastral'.
Parte la sentencia de estimar debidamente aclarado y ratificado el cuaderno particional elaborado por el perito, lo que le hace considerar innecesaria una nueva valoración, negando trascendencia al error de identificación del inmueble sito en Cuevas de San Marcos, en base a los datos tomados en cuenta por el perito, sin tomar en cuenta futuras e inciertas actuaciones urbanísticas que pudieran alterar el valor atribuido conforme al valor de mercado. Por lo demás en cuanto a la formación de lotes, tiene en consideración, como no podía ser de otra forma el testamento de la causante y la distribución que en mismo se hace a los distintos herederos.
Insiste la parte en el argumento respecto al edificio de CALLE000 NUM000 , de Maracena, que no se tuvieron en cuenta las condiciones urbanísticas y que a criterio de la apelante, posibilitan una construcción de dos plantas más ático. No existe el pretendido error, que la sentencia califica como mero error de identificación, que ha quedado plenamente salvado de la prueba practicada y que no altera las operaciones llevadas a cabo por el contador, ni desde luego incide en la valoración.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la valoración del inmueble solar de Maracena, respecto del que no se impugna la prueba pericial, ni existe otra base de valoración que sustituya a la que el juzgador toma en consideración.
Los futuros e inciertos datos que aporta acerca del mayor valor, referidos a la aprobación de un plan urbanístico y la concreta aplicación al caso, amen de no tomar en consideración sino los efectos eventualmente positivos de aquellas reformas legales y no los gastos que comportarían, y desde luego ausencia de prueba sobre el particular que contradiga la pericial, quien afirma que a la hora de valorar se atiene a la realidad en el momento en que lleva a cabo la valoración.
En cuanto a la forma en que han quedado conformado los lotes, parece desconocer la parte apelante el contenido del testamento y la distribución de bienes que en el mismo se hace, para solicitar se lleve a cabo un nuevo sorteo de lotes, que además de contrariar aquel, no se concreta siquiera como habría de llevarse a cabo atendido el contenido del testamento, que la parte soslaya.
La valoración de la prueba toda que se hace en la sentencia debe mantenerse, y rechazar el recurso, pues no se advierte que la misma sea extravagante ni contradiga el resultado probatorio. Cierto, que el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.
Se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba '«'onus probandi'»' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.
TERCERO.- La desestimación del recurso ha de comportar la condena a las apelantes en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia López Merino en nombre y representación de Doña Celia , Doña Irene y Don Demetrio contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Granada en los autos de División de Herencia Nº 1275/2011 seguidos a instancias de Doña María Antonieta contra Doña Celia , Doña Irene , Don Demetrio y Don Geronimo , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a los apelantes las costas del recurso .MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 053516, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,