Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 439/2015 de 13 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00159/2016

SENTENCIA núm. 159/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 138/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 439/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Federico , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES, como parte apelante D. Desiderio , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ GARCIA, como parte apelante D. Herminio , D. Julio , representados por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistidos por el Letrado D. JULIO BELTRAN FERNANDEZ, como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE CENTRO TECNOLOGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON, S.L., representada por Dña. Irene , Administradora Concursal, como parte apelada CENTRO TECNOLOGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Junio de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1°) Calificar como CULPABLE el concurso de CENTRO TEÓNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON, SL, CIF B-50615830. 2°) Determinar como personas afectadas por tal calificación a los miembros del consejo de administración: Federico , Julio , Desiderio y Herminio . 3°) Privar a Federico , Julio , Desiderio y Herminio de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4°) Inhabilitar a Federico , Julio , Desiderio y Herminio para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS. 5°) Condenar a Federico , Julio , Desiderio y Herminio a responder del importe total de 445.562,10€ y de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa. 6°) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Federico , D. Desiderio , D. Herminio , D. Julio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por D. Herminio , D. Julio , se dictó AUTO en fecha 13 de Enero de 2016, en el cual se acordaba: 'No haber lugar a la práctica de la prueba del testigo-perito Sr. Ángel Daniel . Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Devenir del litigio

Emitieron la Administración del concurso y el Ministerio Fiscal su informe de calificación en lo atiente a la concursada estimando que concurrían las causas de calificación culpable previstas en el art. 164.1 y números 1, 2 y 6 del art. 164.2 de la LC , reputando personas afectadas por la calificación a los miembros del Consejo de Administración de la concursada que lo eran al tiempo de la solicitud del concurso e interesando los efectos previstos en la ley, entre ellos, la cobertura del déficit concursal en la cuantía señalada. Los demandados mantuvieron la inexistencia de causa de calificación a ellos imputable.

La sentencia de la instancia estimó la demanda y apreció la causa de calificación del art. 164.1 y las de los números 1, 2, y 6 del art. 164.2 de la LC , estimó el concurso culpable y condenó a los miembros del Consejo de Administración como personas afectadas por la calificación a la inhabilitación y a la condena a la cobertura del déficit concursal generado.

Contra la misma formulan recurso los condenados D. Federico , D. Julio , D. Desiderio , D. Herminio .

Todos ellos fundan su recurso en los siguientes extremos:

-No existió con la ayuda financiera proporcionada a su principal cliente, la SCOOP Alacet, una agravación de la insolvencia, en cuanto la deuda de todo tipo existente entre ellos -comercial y financiera- entre febrero de 2009 y diciembre de 2010 disminuyó.

-En segundo lugar, mantienen que no hubo infracciones relevantes en la llevanza de la contabilidad en lo atinente al reflejo de la ayuda financiera a la indicada cooperativa y los pagos en el contrato de leasing realizado sobre los inmuebles sitos en la C/ Coso de Zaragoza.

-Por último, mantienen que no se falseó la información aportada con la memoria que acompañó a la declaración de concurso.

El Ministerio Fiscal y la Administración Concursal (AC) interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Existencia de causas de calificación culpable

Conforme a la resolución recurrida concurren en la actuación de los demandados las siguientes causas que han determinado el concurso culpable:

Las del número 1 y las de los extremos 1º, 2º y 6º del número 2 del art. 164 de la LC .

Frente a la concurrencia de la existencia de creación o agravación de la insolvencia por actos y omisiones dolosos o gravemente culpables de la concursa en relación causal con aquella resulta acreditado que tal agravación no se produjo.

Respecto a la existencia de un acto realizado con culpa grave o dolo, como pusiera ser la prestación de asistencia financiera a su principal cliente entre febrero de 2009 y diciembre de 2010, las declaraciones del miembro del Consejo de Administración de la concursada que depuso en autos, la del testigo Sr. Faustino y la del encargado del llevanza de la contabilidad Sr. Octavio , puestas en relación con el dictamen del perito Sr. Luis María que concluye que, si bien la contabilidad de la concursada pudiera estar afectada por errores contables y no ha podido determinarse con exactitud los saldos de la concursada frente a Alacet, en las indicadas fecha han disminuido, lo que resulta del examen de la contabilidad de Alacet, que no se ve afectada por los errores contables de imputación temporal procedentes del uso de descuento de efectos, es que la disminución del riesgo es clara y evidente, pasando de una deuda de la entidad cooperativa con la entidad concursada de 567.307 a 295.562,10 euros en las indicadas fechas.

Tal conclusión del perito ha de darse como acreditada porque es respaldada por el resto de las testificales y por las documentales de naturaleza contable que obran en autos.

Ha de partirse de que la relación entre la cooperativa Alacet y la concursada es comercial, no financiera, la primera ejecuta obra a la segunda. En virtud de tal relación en febrero de 2009 la obra certificada es superior al medio millón de euros. En estas fechas la entidad Alacet, como efecto de la crisis del sector inmobiliario, comienza a sufrir en varias de sus promociones la retirada, baja o abandono de la cooperativa de diversos socios, lo que afecta a su capacidad económica.

La entidad concursada acuerda el apoyo financiero de carácter puntual en cuanto el fallido de alguno de los efectos librados pudiera afectar a la cooperativa precipitando su insolvencia, viendo cerrado su financiación bancaria y, en definitiva, volviéndose la situación como efecto reflejo contra la concursada que a las deudas certificadas por ejecución de obra, vería añadirse el importe de la obra ejecutada y no certificada, deudas con subcontratistas, acopios, etc. Ocasionando, en definitiva, un enorme perjuicio económico a la concursada, muy superior incluso a la estricta deuda comercial constatada. De tal manera que el auxilio económico a la cooperativa lejos de ser un acto gratuito es un acto realizado en interés propio de la concursada; se le financia en un horizonte de 90 días con carácter puntual y, entretanto, la concursada cobra de la cooperativa las cantidades debidas y que se van certificando, evitando que ante la falta de tesorería la cooperativa devuelva algún efecto que determinaría finalmente su ingreso en el RAI y el cierre de la financiación bancaria. Tal financiación era puntual, ante las carencias de caja de la promotora y en un ámbito temporal y cuantitativo limitado, no mayor de 90 días, permitiendo que la actividad de promoción continúe y con ella se abonen las certificaciones a la concursada.

El resultado fue que la deuda comercial a fecha 31 de diciembre de 2011 es inferior a la inicial. Por ello, difícilmente puede estimarse que se produjo a consecuencia de este actuar un aumento de la insolvencia.

De otra parte, el apoyo financiero puntual primero y de duración continuada en el tiempo después, a la vista de la prueba practicada se aparece como una actuación explicable en términos de estricta lógica empresarial -si evito la insolvencia y el cierre del crédito de la entidad que me proporciona la mayor parte de mi negocio y, entretanto, voy cobrando no solo la deuda comercial debida al inicio del apoyo financiero, sino también la que se sigue devengando y la derivada del apoyo ha de concluirse que con escasos costes financieros continuo en la misma actividad y generó negocio-.

Parece abundarse por parte de la AC que a pesar de que la última factura comercial ligada por la concursada es de agosto de 2010 el apoyo financiero continúa hasta noviembre del mismo año. Sin embargo, no consta de lo actuado por el perito, ni de la prueba practicada que esa sea la última factura, pues pudieron librarse facturas ulteriores a esta, con independencia de que la ayuda financiera realizada hubiera sido ya devuelta. Además, el examen de las trasferencia de la concursada a Alacet desde agosto a noviembre de 2010 muestra que su total es de 117.000 euros y que las cantidades globales cobradas alcanzan la suma de 190.964,86. Y si hacemos caso a la declaración del Sr. Herminio , desde agosto de 2010 se comienza a facturar a la Alacet II, una nueva sociedad creada para sustituir en la actividad a la cooperativa primigenia y que sucede a esta en el desempeño de la actividad cooperativa.

De otra parte, tampoco se puede encuadrar en la cláusula general del número 1 del art. 164 la alegada existencia de dolo o culpa en la concertación de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario en cuanto no fue dirigido el mismo a la adquisición final de la propiedad de una nueva sede sino a la realización de una operación especulativa consistente en la adquirió por vía inadecuada jurídica y fiscalmente de unos locales para su conversión en apartamentos u oficinas de venta o alquiler a terceros.

Con independencia de las alegaciones realizadas por la concursada en un pleito al efecto dirigido a la nulidad de dicho contrato de arrendamiento financiero por simulación relativa, que fue desestimada, lo cierto es que en el año 2006 se concertó por la concursada, con acuerdo de su Consejo de Administración un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de unos locales tras el pago de las cuotas y ejercicio de la opción de compra final. El contrato fue cumplido regularmente por la actora hasta el año 2012, en que cesó en los pagos de las cuotas arrendaticias por causa de la crisis económica existente que afectó a la actividad de la concursada e impidió su cumplimiento. Cuando la concursada suscribió el contrato lo cierto es que la actividad de la entidad producía rendimientos económicos y con independencia del destino de los locales y de la modalidad contractual empleada para la adquisición lo cierto es que la finalidad de la operativa era la capitalización social mediante la adquisición final de la propiedad de los locales que ingresarían en la sociedad como un activo. El contrato fue suscrito libremente por la concursada, incluso parece que la entidad bancaria que la financió le aconsejó esta modalidad de contrato para adquirir la propiedad finalmente, y que durante años no hubo problema para el cumplimiento del mismo.

Por tanto, no puede alegarse que la actuación culposa estaba en que la modalidad jurídica elegida para instrumentar la financiación no fue correcta, pues era apta para obtener la finalidad perseguida y entraba dentro de la discrecionalidad empresarial la elección de la modalidad contractual elegida, al tiempo de suscribir el contrato no se representaba a los demandados un posible incumplimiento contractual con base en la crisis económica y no podía preverse los desastrosos efectos de una crisis económica de las características de la sufrida a partir de 2008. Por ello, tienen razón los recurrentes cuando alegan que su conducta no puede ser encuadrable ni en el dolo ni la culpa grave al tiempo en que fue adoptada la decisión empresarial, sin que el ulterior incumplimiento contractual producido pueda mutar una libre y razonable decisión empresarial, por muy optimista que ahora se pudiera representar, en un acto doloso o gravemente culposo.

En definitiva, no se dan los presupuestos de la cláusula general, ni en lo atinente a la acción realizada con dolo o culpa, ni en lo atinente a la creación o aumento de la insolvencia.

TERCERO.- Errores relevantes en la contabilidad

Mantienen las actoras que en la contabilidad de la demandada existen errores relevantes.

A este respecto la concurrencia del supuesto de hecho previsto como hecho determinante de la culpabilidad del art 164.2.1 exige a tenor de la jurisprudencia del, plasmada en STS 5 de junio de 2015 , los siguientes elementos:

'El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

...

dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.

De otra parte, sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 ha venido a examinar el concepto de relevancia al declarar que :

'Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la ' situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica'.

La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad'.

En el presente caso, la relevancia de la infracción contable viene dada, de una parte, en cuanto a la ayuda financiera prestada por el hecho de que figuraba en los apuntes contables como un crédito comercial, cuando la realidad es que lo habían trasformado en un préstamo y, en segundo lugar, que partiendo de que la sociedad cooperativa deudora no tenía bienes o derechos para el pago del crédito resultante, no se deterioró en el 100%, sino solo en las cuentas del año 2010 y en apunte de 13 de diciembre de 2015 en aproximadamente un 43%.

En primer lugar, si bien el perito manifestó que la forma de contabilizar la relación entre la concursada y la cooperativa Alacet no era correcta en cuanto reflejaba solo un crédito entre ambas, sin incluir a las entidades bancarias en la relación de descuento como apuntes específicos -los efectos descontados por la concursada recogidos de la cooperativa deberían haber sido recogido en una cuenta de efectos descontados de Alacet al debe, y al mismo tiempo haber reconocido el ingreso en el banco con cargo a una deuda bancaria adquirida al descontar, deuda que permanecerá en el pasivo de Alacet hasta que esta no cumpla el pago al vencimiento y desaparezca el riesgo de impago-, considera que tal infracción no es relevante pues, amén de común esta práctica viciosa, podía ser reconocida la misma con el examen de la contabilidad; igualmente, de la contabilidad de Alacet se desprende claramente la entidad de las relaciones comerciales; de otra parte, la deuda era comercial en su origen y siguió siéndolo durante todo el tiempo en que duró el apoyo financiero -años 2009 y 2010- de tal manera que su saldo siempre cambiante a lo largo del tiempo se redujo. En consecuencia, estas irregularidades contables no son relevantes en cuanto no afectan a la imagen fiel ni impiden ver las relaciones económicas subyacentes en la empresa.

De otra parte, se imputa por la actora que dado que no se reclamó el crédito y se consideró a la entidad Alacet insolvente, cómo es que no se deterioró el activo en un 1005 en vez de un 40% más o menos, de 295.562,10 se redujo a 169.125,05 euros.

Ciertamente esta Sala ha declarado respecto a la forma en que ha de realizarse el deterioro de activos en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 que:

'Irregularidad en deterioro de activos (créditos de dudoso cobro) y existencias.

Pues bien, en el primer supuesto (falta de dotación o aprovisionamiento de deudas de dudoso cobro) el R.D. 1515/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el 'Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas' recoge un principio que marca una pauta constante en la legislación contable, cual es el de la valoración lo más real posible de los activos.

Es decir, conceptualmente se trata de las provisiones y cuentas de deterioro del valor.Recogen la pérdida de valor de un bien o derecho de cobro. Al igual que la amortización, la provisión es una cuenta de gasto que disminuye los beneficios o aumenta las perdida. Por ello los activos financieros en un principio pueden valorarse a precio de coste, hay que tener en cuenta el deterioro de su valor a fin de dar una imagen fiel de la situación patrimonial. Entre los supuestos clásicos de deterioro de valor de un activo están los créditos de dudoso cobro.

Cierto que la legislación contable no exige un porcentaje concreto. Por ello resulta necesario aplicar el principio de prudencia, en relación con el concepto de valor razonable del activo deteriorado.

El testigo Sr Octavio mantiene que la deuda en ese momento no se podía cobrar, que se les ofreció en dicho momento y en ejercicios anteriores por la cooperativa la asunción de activos pero que estos estaban gravados y que no aceptaron. Que no es que la cooperativa no tuviese bienes y derechos, sino que estaban muy gravados con cargas reales y, por tanto, en un futuro tal vez pudieran pagar y, consecuentemente, ellos cobrar.

Por ello, se estima razonable ante la insolvencia de la entidad cooperativa por otra parte no desvirtuada, sus cuentas sociales reflejan en los ejercicios 2010 y 201 unos fondos propios positivos de 47.117 y 31.497 euros con un importe del activo/pasivo de unos 5,5 millones de euros, lo que ponen a las claras la difícil situación patrimonial de la misma, y justifica que, en primer lugar, no se reclamara judicialmente a la misma pues posiblemente se incrementasen los gastos sin obtener un rendimiento y, de otra parte, dado que la citada entidad tenía un patrimonio aunque muy gravado que no se deteriorase totalmente el crédito contra la misma por juzgarlo totalmente incobrable a largo plazo, cuando en el futuro tal vez pudiera cobrarse una parte del crédito.

En consecuencia, no se estima concurra la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1º de la LC , ni la prevista en el art 164.2.6º de la misma, por no ser el deterioro parcial del activo una simulación patrimonial ficticia, sino una valoración razonable de la posibilidad de recobro del crédito.

De otra parte, considera la AC que no se reflejó en la memoria de las cuentas anuales presentadas y que se acompañaron a la solicitud de concurso información relevante atinente a un activo inmobiliario, no reflejando las características del contrato de leasing, que permitían a los acreedores saber que no tenía la concursada los bienes en propiedad sino como un mero derecho de arrendamiento financiero, lo que a su juicio constituye la causa del art. 164.2.1º de la LC .

En primer lugar, es dudoso que la ausencia en la memoria de este hecho pueda ser considerado una infracción contable relevante en cuanto del resto de la contabilidad, incluso de las propias CCAA, debería desprenderse el abono mensual o el impago posterior de las sucesivas cuotas del arrendamiento financiero.

En segundo lugar, si bien el art 4.3.1ª del REAL DECRETO 1515/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas,parece exigir la expresión en la memoria de determinados datos del arrendamiento financiero contraído, lo cierto es que la concursada en las memorias de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 hizo constar bajo el extremo 7 de las mismas -pasivos financieros-, 1. 'deudas' b) 'detalle de las deudas con garantía real' la existencia de un préstamo el nº 1066133 con Caixa Catalunya en el que expresaba en cada ejercicio su importe restante y bajo la expresión 'forma y naturaleza' se hacía constar 'leasing inmobiliario'.

De otra parte, el carácter inmueble de los bienes sobre los que recaía el contrato permitía conocer a través del Registro de la Propiedad la entidad y características de los derechos de la concursada.

En consecuencia, si bien puede reconocerse que no se observo con toda su pureza lo previsto por el REAL DECRETO 1515/2007, del examen de las memorias aportadas no resulta duda alguna sobre la verdadera naturaleza de los derechos de la concursada sobre las fincas. Por ello, no se puede exasperar las exigencias contables y considera relevante cualquier infracción pues un examen de los manifestaciones exteriorizadas en los documentos que conforman las cuentas sociales, en este caso la memoria, no dejaba lugar a dudas sobre la naturaleza de los derechos - de arrendamiento con opción de compra y no de propiedad- que la concursada ostentaba sobre las fincas.

CUARTO.- Existencia de inexactitud grave en los documentos aportados con la declaración de concurso

Considera la actora que no se reflejó en la memoria de la solicitud de concurso el carácter de crédito incobrable que tenía la deuda contra Alacet.

A este respecto ha declarado la jurisprudencia de la AP de Pontevedra (sección Primera) en su sentencia de 17 de nombre de 2014 que:

Es de señalar que la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC , supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio. Incide tal causa en el deber de información documental que pesa sobre deudor y sus representantes en virtud de los arts. 6.2 a 6.5 LC o del art. 45 LC , de forma que la inexactitud de los documentos no satisfacen la finalidad, especialmente de información, que tienen encomendada.

En el mismo sentido considera la sentencia de la AP de Murcia (Sección Cuarta de fecha 19 de noviembre de 2015 que:

Así la SAP de Barcelona de 16/07/2009 recuerda que ' La inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, siendo el documento auténtico y válido. Como hemos aclarado en otras ocasiones ( Sentencia de 30 de diciembre de 2008 ), esta inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.'De igual modo, la SAP de Madrid de 4/12/2009 dice que ' Recayendo la inexactitud sobre el inventario de bienes y derechos ésta sólo podrá calificarse de grave cuando tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo del deudor'

Han de darse en este extremo por reproducidas las consideraciones realizadas por esta Sala al tratar la cuestión del rechazo a considerar el deterioro del crédito como infracción contable relevante para, por los mismos argumentos, rechazar estas pretensiones, en cuanto no consta que la valoración dada al crédito por deterioro fuera irrazonable.

En consecuencia, tampoco esta causa de calificación ha de prosperar.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente estimado.

QUINTO.- Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC ,las costas del recurso no se impondrán a las recurrentes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso interpuesto por D. Federico , D. Julio , D. Desiderio , D. Herminio y a contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de la Zaragoza en INCIDENTE CONCURSAL DE CALIFICACION DEL CONCURSO 138/2013, que revocamos en el sentido de declarar el concurso fortuito y absolver a los recurrentes de las pretensiones ejercitadas con declaración de oficio tanto en las costas de la instancia como las de la apelación.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir dada la íntegra estimación de los recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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