Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 179/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100340

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Intereses legales

Frutos

Interés legal del dinero

Obligaciones subordinadas

Nulidad del contrato

Representación procesal

Opinión favorable

Cumplimiento del contrato

Obligaciones dinerarias

Frutos civiles

Adquisición de obligaciones

Ope legis

Reclamación de daños y perjuicios

Participaciones preferentes

Resolución de los contratos por incumplimiento

Causa torpe

Intereses devengados

Producto financiero

Operaciones financieras

Ex tunc

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Aclaración de sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 179/2015

Nº Procd. Civil : 591/2.013

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 591/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 179/2015; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil BANCO CAJA ESPAÑA DE INVESIONES SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS),representada por el Procurador Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el Letrado D. HIPÓLITO FERNÁNDEZ RUÍZ, y de otra como apelado D. Fausto , representado por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigido por el Letrado D. ELÍAS PLAZA LÓPEZ-BERGES.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Fausto , declarando la nulidad de los contratos suscritos entre los actores y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U (antigua Caja Duero), hoy Banco CEISS, S.A.U los días 9 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa de los mismos, y en consecuencia condenando a la demandada a la devolución de la suma de 43.000 € en concepto de principal, más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por el demandante, este es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante el contrato.

Todo ello con imposición del pago de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de octubre de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima la demanda rectora del procedimiento, instada por don Fausto vencida contra la entidad Banco CEISS SAU, antes Caja Duero, y, en consecuencia, declara la nulidad de los contratos suscritos entre las partes en fechas 9 y 28 julio 2.009, 'con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa de los mismos', condenando a la demandada a la devolución de la suma de 43,000 € en concepto de principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por el demandante, esto es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante del contrato.

Frente a dicha resolución se alza, interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la entidad bancaria con la sola pretensión de que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de acordar el reconocimiento a su favor del derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora incrementado con sus intereses legales desde la fecha de cada pago.

Es de recordar, al respecto, que la sentencia de instancia, si bien considera que la parte actora debe reintegrar las obligaciones subordinadas y los intereses cobrados vigente el contrato, se pronuncia de modo contrario a que tales cantidades se incrementen con el interés legal desde el momento en que las percibió, siendo este punto concreto el que constituye el objeto del recurso. Sustenta su petición, a tal efecto, en la infracción por parte del juzgado 'a quo' de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , por cuanto a tenor de dicho precepto el efecto inmediato de la declaración de nulidad es la restitución íntegra de las prestaciones realizadas en cumplimiento del contrato declarado ineficaz con el fin de evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de las partes. Entiende, además, que en el caso presente, dicha regla no debe ser excepcionada, ni siquiera parcialmente; reconoce la existencia de opiniones discrepantes en las sentencias de las Audiencias Provinciales, pero se inclina por la opinión favorable a la devolución de los rendimientos brutos, con sus intereses, porque la declaración de nulidad de contratos de adquisición de productos híbridos no difiere para nada de la nulidad de cualquier obligación dineraria (ni en sus causas ni en sus efectos), y porque la Ley 9/2012 de 14 noviembre es posterior a la fecha de los contratos declarados nulos.

SEGUNDO.- Ciertamente, la cuestión, como bien señalan las partes, no es pacifica y nos encontramos con resoluciones de distinto signo por parte de las Audiencias Provinciales. Así en sentido contrario a la obligación de pagar intereses legales sobre los rendimientos brutos percibidos son de citar, además de las ya mencionadas por las partes, la sentencia de la AP de Pontevedra, sección sexta, de fecha 21 septiembre 2015 , en la que reiterando decisiones anteriores, se dice que no debe restituirse el interés legal sobre esos rendimientos al entender que la obligación de la demandante debe contraerse exclusivamente a devolver los rendimientos obtenidos como consecuencia la inversión litigiosa sin que haya de restituir además los frutos civiles, esto es, los intereses de aquellas cantidades. Asimismo la sentencia de la sección tercera de la AP de Valladolid de fecha 15 septiembre 2015 sigue la misma opinión, afirmando que el banco demandado viene obligado a devolver el precio recibido por dichos títulos más intereses; y los demandantes obligados a devolver la cosa adquirida, es decir, los títulos con el valor y derechos que le son inherentes más los frutos, que no son sino los rendimientos o intereses obtenidos y derivados de tales títulos. El que estos rendimientos consistan en una suma de dinero, no desnaturaliza su condición de frutos ni obliga imponer a los mismos el devengo de un interés legal, pues el artículo 1303 del Código Civil , en su literalidad y sentido propio no impone más que la restitución de los frutos pero no los frutos de los frutos, que es lo que de hecho implica imponer el devengo de un interés legal sobre los rendimientos.

En sentido contrario, o lo que es lo mismo, en línea favorable a la obligación del demandante devolver los rendimientos brutos percibidos a sus intereses, se manifiesta la sentencia de la AP de León, sección primera, de fecha 29 julio 2015 , al decir que los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas vienen determinados 'ope legis' por el art. 1303 que implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses. La sentencia de la AP de Barcelona, sección 16, de fecha 28 julio 2015 indica que 'el mayor o menor provecho que pudieran haber obtenido las inversoras de la titularidad de las obligaciones subordinadas es absolutamente intrascendente a los efectos que nos ocupan, ya que el artículo 1303 CC no persigue la reparación de ningún perjuicio -la pretensión acogida no es de resolución de contrato por incumplimiento con reclamación de daños y perjuicios aneja- sino únicamente el restablecimiento de la situación al momento anterior a la firma del contrato que se anula, en coherencia con la eficacia 'ex tunc' de la nulidad por error del consentimiento. Si acaso, la norma aplicable para modificar los efectos restitutorios de una invalidez de contrato es la del artículo 1306 CC , aquí no invocada, que gradúa el efecto restitutorio según que la causa torpe invalidante esté de parte de ambos contratantes o de uno solo de ellos. La obligación restitutoria a cargo de las inversoras demandantes (devolución de los rendimientos obtenidos de los productos financieros), también como efecto de la invalidación de contrato, es independiente del beneficio global que la operación financiera haya supuesto para ellas. En consecuencia, Catalunya Banc debe ser condenada a restituir 13.116,32 euros y al abono del interés legal del capital íntegro invertido por las hermanas Paulina desde el 25 de noviembre de 2.004, bien entendido que ese interés debe ser calculado a partir del 19 de julio de 2.013 -fecha de liquidación de la compra de acciones por el FGD- ya solo sobre el capital pendiente de restitución. Por su parte, las actoras, una vez desprendidas de los títulos contratados, deberán restituir a la actora únicamente los rendimientos obtenidos (18.844 € en total), con el interés legal desde cada pago del cupón. Todo ello sin perjuicio de la compensación de ese intercambio de prestaciones dinerarias en la cantidad concurrente, a establecer en ejecución de sentencia'.

TERCERO .- Esta Sala, consciente de las diferentes resoluciones adoptadas por la jurisprudencia menor, se planteó la cuestión y alcanzó ya una conclusión sobre el particular. En efecto en las sentencias dictadas en los rollos 84/2000 14 : 38/2015 , entre otros, determinaron que procedía la restitución por parte del demandante de las cantidades percibidas, con aplicación del interés legal desde el momento de su percibo.

En concreto la sentencia dictada en el último rollo de los citados decía lo siguiente:

'Expuesta que ha sido la posición mantenida por la apelante en el presente recurso ha de señalarse que en efecto el art 1303 del Código Civil dispone que una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Al amparo de dicho precepto legal el juez de la primera instancia dispone la restitución a los actores de la suma entregada, más el interés legal de ese dinero desde tal fecha, debiendo restituirse al recurrente los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor, en la forma expresada en el Fundamento Sexto. Por su parte dicho Fundamento dispone que: 'Al ser estimada la demanda procede imponer a la entidad demandada, Banco Ceiss, el abono de los intereses devengados desde el 5 de noviembre del año 2.004, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor. Esto es, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del CCiv, las partes deberán restituirse recíprocamente los frutos del contrato (intereses o cupones), y de ellos deducir o compensar el importe de los intereses legales que deberá abonar la demandada'.

La entidad bancaria sostiene que las cantidades abonadas han de devengar asimismo intereses y que dicha declaración ha sido silenciada en la sentencia motivo por el que solicita de esta Sala pronunciamiento judicial en que así lo recoja.

Planteados así los términos de la apelación esta Sala entiende que lo que interesa la entidad recurrente es un complemento de sentencia al haberse omitido el pronunciamiento relativo a los intereses a devengar por las cantidades a restituir al Banco, y que el reconocimiento de lo pretendido pudo y debió hacerse valer a través de un recurso de aclaración de sentencia y ello, aún a pesar de proceder la estimación del recurso interpuesto.

Así, asiste la razón a la entidad bancaria en la interpretación y aplicación que realiza del art 1303 del CC , y así: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los frutos, y el precio con los intereses', y por ello, es lógico como recoge la resolución de instancia que hayan de restituirse todas las prestaciones habidas entre las partes y entre ellas, lógicamente, al tratarse de sumas de dinero liquidas, los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago.

Teniendo como finalidad las previsiones al efecto contenidas en el art. 1303 del Código Civil , aplicable a los supuestos de nulidad absoluta también, conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones cuya cita es ociosa por conocida, para evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra. Así cuando el contrato se ha ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al momento de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieran recibido por razón del contrato. Es por todo ello por lo que debe recogerse que los importes a descontar de la cantidad que ha de integrar el Banco a los actores con sus intereses desde la fecha del contrato son los rendimientos percibidos por estos últimos con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, y practicarse la liquidación correspondiente y compensarse ambas cantidades.

Y aún cuando estas consideraciones son perfectamente trasvasables a lo recogido por el Juez 'a quo' en su sentencia dada la nulidad que en la misma se recoge y la correcta interpretación que en aquella se realiza de lo dispuesto en el art 1303 del CC ; al haber omitido dicho pronunciamiento relativo a que los rendimientos percibidos por los actores, y que han de reintegrar al Banco, han de devengar a su vez intereses legales, procede la estimación del recurso interpuesto'.

CUARTO.- Procede, pues, la estimación del recurso en los exclusivos términos solicitados en la súplica del escrito de apelación. Ello conlleva que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CEIS, S.A.U. frente a la sentencia de fecha 19 marzo del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, ratificamos referida resolución salvo en el aspecto, que añadimos al pronunciamiento del juzgado, de que los rendimientos brutos percibidos por el actor devengarán intereses legales desde la fecha de cada pago.

No se hace expresa imposición de costas.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 179/2015 de 20 de Octubre de 2015

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