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Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100121
Voces
Falta de legitimación activa
Comunidad hereditaria
Cuota de participación
Mitad indivisa
Falta de legitimación
Falta de representación
Herencia
Fondo del asunto
Cuestiones de fondo
Acogimiento
Vicio de incongruencia
Audiencia previa
Falta de capacidad
Capacidad de obrar
Capacidad procesal
Defecto insubsanable
Relación jurídica
Preterición
Bienes inmuebles
Comunidad de bienes
Comuneros
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 42/12
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 159/12
En el Rollo de apelación núm.42/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 617/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Eva Y DON Santiago , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistidos por el Letrado DON ENRIQUE VAQUEZ MARTIN y como parte apelada DON Torcuato , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO RIVERO FERNANDEZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Eva Y D. Santiago contra D. Torcuato absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas por los actores; condenando a éstos al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-4-2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por los dos hermanos actores, quienes afirmaban actuar exclusivamente por si y para si, se ejercita acción en la que solicitan se declare frente al demandado, que la mitad indivisa de la vivienda sita en la localidad de Mones, Piloña, descrita en su hecho primero, y que éste viene ocupando en exclusiva a titulo de herencia de su padre quien a su vez la había heredado de los suyos, les pertenece en proindiviso a los citados y la consiguiente condena al demandado a estar y pasar por tal declaración y a la puesta a disposición de los actores de las llaves de la misma a efectos de realizar el uso compartido que corresponde a su cuota de participación.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar el único motivo de oposición esgrimido por el demandado, fundado en la aplicación a la citada vivienda de la reserva establecida en el art.
SEGUNDO.- Recurren tal pronunciamiento exclusivamente los actores, fundando la impugnación del mismo en motivos de orden procesal, en cuanto reconociendo implícitamente la existencia de mas herederos interesados en la comunidad hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su tía y causante, con participación en el citado inmueble, -extremo este debidamente acreditado en autos, en cuanto del propio doc. 6 de la demanda rectora resulta que la citada causante, hermana de su madre, Doña
Patricia , tenia cuando menos además de la madre de los actores, Doña Carmen Luisa, otros dos hermanos, Don Julio y Don Erundino- lo que invocan es que al tratarse la legitimación apreciada en la recurrida de una cuestión formal, (basada en no haber acreditado que actuaban en interés de tal comunidad hereditaria), ha de ser apreciada previamente al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, que debe dejarse imprejuzgado, asi como que en todo caso la sentencia tiene un vicio de incongruencia por ese acogimiento ex oficio de la falta de legitimación, que además a su juicio, al tratarse de un problema de representación, siempre seria subsanable, de acuerdo con lo dispuesto en el
art.
Subsidiariamente a todo ello igualmente se postula se deje sin efecto la condena en costas, con idéntico fundamento de estar ante un problema de falta de representación que impediría enjuiciar el fondo del asunto, debiendo dejarse imprejuzgada la acción que por ello no puede reputarse desestimada.
TERCERO.- La denuncia de incongruencia, fundada en la imposibilidad que se afirma de acoger "ex oficio" la falta de legitimación activa "ad causam", no puede ser acogida. Los actores están confundiendo en el planteamiento de todos y cada uno de los motivos de su impugnación las cuestiones de legitimación con las de representación, la falta de esta ultima ciertamente es susceptible de ser subsanada como asi expresamente lo establece el
art.
Es por ello que diferencia de la representación, la falta de legitimación ad causam es defecto insubsanable, en cuanto al estar relacionada con el fondo del asunto, su concurrencia es la que determina la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, ya que la legitimación exige la adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido que, sino concurre, ha de llevar a la desestimación de la demanda, y aunque en aquellos casos en que notoriamente sea manifiesta su falta, puede ser estimada previamente al enjuiciamiento del fondo, en otros, como aquí sucede, puede y debe resolverse con el fondo.
La jurisprudencia del TS, en doctrina que recogen entre otras muchas sus sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005 , 2 de julio de 2008 y las mas recientes de 15 de noviembre y 21 de diciembre, ambas de 2011, tras establecer las diferencias entre lo que anteriormente se denominaba " legitimación ad procesum" y "legitimación ad causam", en relación a esta ultima que es la aquí apreciada en la recurrida recuerda que " La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado" .
La razón de ser de esa posibilidad de estimación "ex oficio", está en el hecho de que esa legitimación ad causam afecta al orden publico procesal, porque los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.
Es por ello la legitimación la primera condición que el derecho exige para que la demanda pueda prosperar, y de no concurrir la misma esa falta aboca a la desestimación de la demanda, en los términos que fue planteada, lo que obviamente no excluirá su planteamiento ulterior por todos los interesados omitidos inicialmente en la misma.
CUARTO.- En este caso en la demanda rectora los actores, lejos de actuar en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de Doña Patricia , que integran todos los hermanos supervivientes a esta ultima y no solo su madre de quien afirman haber adquirido los derechos postulados, han actuado exclusivamente por si y para si, solicitando que solo a ellos se extendiera la condena que pretenden del demandado a entregarles una cuota parte del bien inmueble litigioso, y por ello concurre claramente la falta de legitimación activa ad casaum apreciada en la recurrida, al haber preterido en el lado activo los derechos del resto de los integrantes de la comunidad hereditaria nacida del fallecimiento de la citada Doña Patricia .
Falta de legitimación activa ad causam, y su apreciación de oficio que concurre en estos supuestos de existencia de una comunidad de bienes, cuando los comuneros formulan una pretensión que afecta a todos los integrantes, haciéndolo en nombre y beneficio propio, y asi ha sido apreciado entre otras en la STS ya citada de 5 de noviembre de 2011 , así como en las de 13 de diciembre de 2006 y de 15 de octubre de 2002 , entre otras muchas.
QUINTO.- Procede asi la desestimación del presente recurso en su integridad, incluido el motivo que solicita sea dejado sin efecto la condena en costas, pues el principio objetivo del vencimiento también es aplicable cuando la pretensión se desestima por acogimiento en este caso de esta excepción de falta de legitimación activa ad causam, cuya concurrencia era notoria en este caso de no acogerse la excepción opuesta por el demandado, y no ofrecía por ello duda alguna de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.
En cuanto a las del recurso, al desestimarse el mismo procede igual imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con igual principio objetivo del vencimiento del
art.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Eva Y DON Santiago contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 617/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piloña. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Asi por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Abril de 2012"
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