Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100121


Voces

Falta de legitimación activa

Comunidad hereditaria

Cuota de participación

Mitad indivisa

Falta de legitimación

Falta de representación

Herencia

Fondo del asunto

Cuestiones de fondo

Acogimiento

Vicio de incongruencia

Audiencia previa

Falta de capacidad

Capacidad de obrar

Capacidad procesal

Defecto insubsanable

Relación jurídica

Preterición

Bienes inmuebles

Comunidad de bienes

Comuneros

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00159/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 42/12

En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 159/12

En el Rollo de apelación núm.42/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 617/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Eva Y DON Santiago , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistidos por el Letrado DON ENRIQUE VAQUEZ MARTIN y como parte apelada DON Torcuato , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO RIVERO FERNANDEZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Eva Y D. Santiago contra D. Torcuato absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas por los actores; condenando a éstos al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-4-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por los dos hermanos actores, quienes afirmaban actuar exclusivamente por si y para si, se ejercita acción en la que solicitan se declare frente al demandado, que la mitad indivisa de la vivienda sita en la localidad de Mones, Piloña, descrita en su hecho primero, y que éste viene ocupando en exclusiva a titulo de herencia de su padre quien a su vez la había heredado de los suyos, les pertenece en proindiviso a los citados y la consiguiente condena al demandado a estar y pasar por tal declaración y a la puesta a disposición de los actores de las llaves de la misma a efectos de realizar el uso compartido que corresponde a su cuota de participación.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar el único motivo de oposición esgrimido por el demandado, fundado en la aplicación a la citada vivienda de la reserva establecida en el art. 811 del CCivil, de la que derivaría que en la actualidad y en base a la misma fuera el citado su único propietario, ello no obstante desestimó la demanda al apreciar ex oficio la falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, fundada en el hecho de que la persona de quien afirman haber adquirido la cuota de participación que reclaman, su madre Doña Carmen Luisa, que a su vez la había adquirido de su hermana, Doña Patricia , no podía habérsela transferido, dado que ésta ultima tiene mas hermanos, que ostentan por ello igual consideración de herederos legales que la madre de los actores, que serían por ello meros integrantes de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de esta ultima, en cuyo beneficio no han actuado, lo que determinaba la ausencia en los mismos de falta de legitimación activa ad causam para reclamar como únicos propietarios, la mitad indivisa del inmueble litigioso.

SEGUNDO.- Recurren tal pronunciamiento exclusivamente los actores, fundando la impugnación del mismo en motivos de orden procesal, en cuanto reconociendo implícitamente la existencia de mas herederos interesados en la comunidad hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su tía y causante, con participación en el citado inmueble, -extremo este debidamente acreditado en autos, en cuanto del propio doc. 6 de la demanda rectora resulta que la citada causante, hermana de su madre, Doña Patricia , tenia cuando menos además de la madre de los actores, Doña Carmen Luisa, otros dos hermanos, Don Julio y Don Erundino- lo que invocan es que al tratarse la legitimación apreciada en la recurrida de una cuestión formal, (basada en no haber acreditado que actuaban en interés de tal comunidad hereditaria), ha de ser apreciada previamente al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, que debe dejarse imprejuzgado, asi como que en todo caso la sentencia tiene un vicio de incongruencia por ese acogimiento ex oficio de la falta de legitimación, que además a su juicio, al tratarse de un problema de representación, siempre seria subsanable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 418 de la L.E.Civil , por lo que lo procedente seria dar un plazo para su subsanación, con la correlativa retroacciones de las actuaciones a la audiencia previa.

Subsidiariamente a todo ello igualmente se postula se deje sin efecto la condena en costas, con idéntico fundamento de estar ante un problema de falta de representación que impediría enjuiciar el fondo del asunto, debiendo dejarse imprejuzgada la acción que por ello no puede reputarse desestimada.

TERCERO.- La denuncia de incongruencia, fundada en la imposibilidad que se afirma de acoger "ex oficio" la falta de legitimación activa "ad causam", no puede ser acogida. Los actores están confundiendo en el planteamiento de todos y cada uno de los motivos de su impugnación las cuestiones de legitimación con las de representación, la falta de esta ultima ciertamente es susceptible de ser subsanada como asi expresamente lo establece el art. 418 de la L.E.Civil , citado como infringido, pero en este caso la apreciada en la recurrida no es esa falta de representación, esto es en la actual regulación de la ley procesal, la falta de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, sino algo por completo diferente, cual es la falta de legitimación "ad causam". Ésta en la actualidad está regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , y exige, como asi resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, al constituir una cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que sirve de base a la pretensión ejercitada en la demanda.

Es por ello que diferencia de la representación, la falta de legitimación ad causam es defecto insubsanable, en cuanto al estar relacionada con el fondo del asunto, su concurrencia es la que determina la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, ya que la legitimación exige la adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido que, sino concurre, ha de llevar a la desestimación de la demanda, y aunque en aquellos casos en que notoriamente sea manifiesta su falta, puede ser estimada previamente al enjuiciamiento del fondo, en otros, como aquí sucede, puede y debe resolverse con el fondo.

La jurisprudencia del TS, en doctrina que recogen entre otras muchas sus sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005 , 2 de julio de 2008 y las mas recientes de 15 de noviembre y 21 de diciembre, ambas de 2011, tras establecer las diferencias entre lo que anteriormente se denominaba " legitimación ad procesum" y "legitimación ad causam", en relación a esta ultima que es la aquí apreciada en la recurrida recuerda que " La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado" .

La razón de ser de esa posibilidad de estimación "ex oficio", está en el hecho de que esa legitimación ad causam afecta al orden publico procesal, porque los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Es por ello la legitimación la primera condición que el derecho exige para que la demanda pueda prosperar, y de no concurrir la misma esa falta aboca a la desestimación de la demanda, en los términos que fue planteada, lo que obviamente no excluirá su planteamiento ulterior por todos los interesados omitidos inicialmente en la misma.

CUARTO.- En este caso en la demanda rectora los actores, lejos de actuar en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de Doña Patricia , que integran todos los hermanos supervivientes a esta ultima y no solo su madre de quien afirman haber adquirido los derechos postulados, han actuado exclusivamente por si y para si, solicitando que solo a ellos se extendiera la condena que pretenden del demandado a entregarles una cuota parte del bien inmueble litigioso, y por ello concurre claramente la falta de legitimación activa ad casaum apreciada en la recurrida, al haber preterido en el lado activo los derechos del resto de los integrantes de la comunidad hereditaria nacida del fallecimiento de la citada Doña Patricia .

Falta de legitimación activa ad causam, y su apreciación de oficio que concurre en estos supuestos de existencia de una comunidad de bienes, cuando los comuneros formulan una pretensión que afecta a todos los integrantes, haciéndolo en nombre y beneficio propio, y asi ha sido apreciado entre otras en la STS ya citada de 5 de noviembre de 2011 , así como en las de 13 de diciembre de 2006 y de 15 de octubre de 2002 , entre otras muchas.

QUINTO.- Procede asi la desestimación del presente recurso en su integridad, incluido el motivo que solicita sea dejado sin efecto la condena en costas, pues el principio objetivo del vencimiento también es aplicable cuando la pretensión se desestima por acogimiento en este caso de esta excepción de falta de legitimación activa ad causam, cuya concurrencia era notoria en este caso de no acogerse la excepción opuesta por el demandado, y no ofrecía por ello duda alguna de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.

En cuanto a las del recurso, al desestimarse el mismo procede igual imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con igual principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Eva Y DON Santiago contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 617/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piloña. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Asi por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Abril de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Abril de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa
Disponible

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información