Sentencia CIVIL Nº 1585/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1585/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2332/2019 de 06 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1585/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101423

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6201

Núm. Roj: SAP B 6201/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178154415
Recurso de apelación 2332/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1903/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Isabel , Isaac
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: cláusula suelo. Costas en allanamiento.
SENTENCIA núm. 1585/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a seis de julio de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Parte apelada: Isaac y Isabel .
Sentencia recurrida:
- Fecha: 17 de junio de 2019

- Parte demandante: Isaac y Isabel .
- Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
- Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por demandante D/Dª. Isaac y D/Dª Isabel , representados por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado D/Dª. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ- MANGLANO, y defendido por Letrado, D/Dª. SAMUEL TRONCHONI RAMOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y:.

1. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO, que limita el 'TIPO DE INTERES VARIABLE', en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2007, ante notario D. Miguel Angel Rodriguez Barroso, nº 263 de su protocolo. Condenando a la demandada a DEVOLVER las cantidades percibidas en exceso, en aplicación de la cláusula suelo, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia. Más los intereses legales, que deberán calcularse desde la firma del préstamo hipotecario, hasta la fecha de su exclusión del contrato e inaplicación, y los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.Se ha de estar al capital amortizado, no a lo que pudiera haberse amortizado de no existir esa cláusula.

1. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito alguno, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. La parte actora, Isaac y Isabel , ejercitó frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se allanó a la demanda y solicitó que no le fueran impuestas las costas.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales, y le impuso las costas apreciando temeridad en su proceder.

4. El recurso de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. cuestiona únicamente el pronunciamiento sobre costas argumentando que el juzgado no se ha atenido a lo que dispone el art. 395 LEC ni el RDL 1/2017 ya que no ha tomado en consideración que, si bien la actora efectuó un requerimiento previo a la entidad financiera demandada, no lo hizo con plazo suficiente como para que pudiera evitar el pleito, ya que no dejó más que seis días entre el requerimiento y la interposición de la demanda.



SEGUNDO. Sobre las costas en el allanamiento 5. El artículo 395 LEC, con el título 'Condena en costas en caso de allanamiento', dispone que : ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

6. El art. 4.2. del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

7. El art. 3.1 del referido RDL dispone lo siguiente: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario'.

8. En la Disposición adicional primera se establece que las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este Real Decreto-Ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.



TERCERO. Aplicación en el caso 9. Haciendo aplicación en el caso debemos considerar que no está justificada la imposición de costas, no solo porque no se hubiera respectado por la actora el plazo señalado en el RDL antes referido sino porque, además, el plazo de espera antes de la interposición de la demanda fue de solo 6 días, lo que tampoco justificaría la apreciación de mala fe en el caso de que aquellas normas no resultaran de aplicación.



CUARTO. Costas 10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse estimado.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 50 de Barcelona de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace imposición a la recurrente de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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