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Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2788/2020 de 25 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 41091370062022100163
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1182
Núm. Roj: SAP SE 1182:2022
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2788/2020
JUICIO ORDINARIO Nº 800/2017
S E N T E N C I A Nº 158/22
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19/12/19 recaída en los autos número 800/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA promovidos por COMPRAVEDESU, SL y Juan Ramón representado por el Procurador Sr MARIA DEL CARMEN SANTOS DIAZ, contra Abilio y Marisol representado por el Procurador Sr. JOSE TRISTAN JIMENEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Santos Díaz, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Compravedesu, Sociedad Limitada, contra D. Abilio y Dª. Marisol, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMPRAVEDESU, SL y Juan Ramónque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resulta acreditado y es un antecedente fundamental para la resolución del recurso que en el año 2.002 D. Juan Ramón y Compravedesu S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario frente a D. Abilio y Dª Marisol.
En dicha demanda sostenían que D. Juan Ramón era propietario de las viviendas sitas en CALLE000 nº NUM000 NUM001 y CALLE001 nº NUM002 NUM003 y nº NUM004 NUM005, que aportó el 11 de Enero de 1999 a Compravedesu y que tales viviendas se encontraban arrendadas por contrato de 1 de junio de 1.993 a los demandados, que adeudaban rentas a la fecha de la interposición de la demanda de 10.335.000 de pesetas. Añadían que habían iniciado otros procedimientos reclamando la deuda por rentas a D. Abilio y Dª Marisol a las que éstos habían respondido con querellas criminales. Solicitaban la condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.
La representación de D. Abilio y Dª Marisol se opusieron a la demanda interesando su íntegra desestimación argumentando que el contrato de arrendamiento no era real sino que formaba parte de un negocio fiduciario encubriendo un préstamo que les hizo el Sr. Juan Ramón para el que les exigió la venta de las viviendas en escritura pública y la suscripción de un contrato de arrendamiento ficticio en el que las rentas son en realidad pagos a cuenta de capital e intereses, consignando inicialmente una opción de compra por un precio cercano a la deuda del préstamo.
Añadía que la el Sr. Juan Ramón ya había interpuesto una demanda previa de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla en la que aportó un contrato de arrendamiento en el que se había suprimido la opción de compra , consiguiendo así por un préstamo de 15.000.000 de pesetas obtener de los prestatarios un total de 27.000.000 de pesetas y consolidar el dominio de las fincas. Tal demanda fue desestimada por falta de legitimación activa de D. Juan Ramón y que con posterioridad planteó otro procedimiento con iguales pretensiones que no tuvieron favorable acogida al considerar el Juez de Primera Instancia nº 13 de Sevilla que existía una cuestión compleja.
Pues bien, en dicho procedimiento ordinario nº 974/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla recayó sentencia desestimatoria, confirmada por la de 20 de junio de 2.008 de la Sección 2ª de esta Audiencia, en la que se consideraba que el contrato de arrendamiento era simulado y que la deuda reclamada no derivaba de un contrato arrendaticio, afirmándose en la sentencia de segunda instancia que hubo un préstamo y para su devolución se articularon una serie de negocios fiduciarios para garantizar la misma.
Con posterioridad, en el año 2.011 Compravedesu S.L. interpuso contra D. Abilio y Dª Marisol demanda de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en CALLE001 NUM004 NUM005, que fue desestimada por sentencia dictada el 23 de enero de 2.012 por la Juez de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, revocada por al de esta Sección de 3 de octubre de 2.013 en la que se consideró que a diferencia de lo que ocurría con los otros dos inmuebles, el que era objeto del desahucio era propiedad del prestamista Sr. Juan Ramón.
Sentado lo que preceden, en la demanda inicial del procedimiento del que dimana el presente rollo Compravedesu S.L. y D. Juan Ramón sostenían que D. Juan Ramón prestó a D. Abilio, casado en régimen de gananciales con Dª Marisol, la cantidad de 23.000.000 de pesetas, tanto por sí mismo, como a través de sociedades de su propiedad, cosa que acreditaba mediante aportación de un documento fechado el 15 de noviembre de 1.993 suscrito por el Sr. Abilio y firmado por un testigo.
Alegaban que del referido préstamo solo se habían satisfecho ciertas mensualidades a razón de 250.0000 euros cada una, la última de marzo de 1.995, por importe total de 1.500.000 pesetas, por lo que se adeudarían 21.500.000 pesetas que reclamaba con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia, ejercitando las acciones de cumplimiento contractual y subsidiariamente la de enriquecimiento injusto, argumentando respecto de ésta que fuera cual fuera el negocio jurídico celebrado entre las partes, lo cierto es que era vinculante para ambas ya que la simulación fue convenida y recíprocamente aceptada , por lo que los demandados no podían ampararse en ella para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones, propiciando así un enriquecimiento injusto.
Los demandados, entre otras excepciones, opusieron la de cosa juzgada y la de prescripción de la acción, impugnando la autenticidad del documento nº 2 de la demanda , negando haber recibido un total de 23.0000000 de pesetas y asegurando haber devuelto al Sr. Juan Ramón más de 80.000.000 de pesetas, nunca en concepto de devolución de préstamo, que negaba, explicando la serie de pleitos iniciados por el Sr. Juan Ramón para intentar apropiarse de sus viviendas y apelando a la doctrina de los actos propios , habida cuenta que en tales procedimientos el Sr. Juan Ramón había negado la existencia de un contrato de préstamo.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En dicha resolución el Juez de Primera Instancia, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, llega a la conclusión de que efectivamente existió un contrato de préstamo, no obstante lo cual desestima la demanda por aplicación del art. 400 de la LEC al considerar que a los actores les precluyó la posibilidad de hacer valer su existencia para reclamar la deuda, dado que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se sustentaba en las misma relaciones jurídicas que fundamentan la pretensión a resolver en este procedimiento, razón por la cual los argumentos que sirven de base a ésta debieron hacerse valer en aquél procedimiento, no pudiendo la parte 'probar varias veces con distintos fundamentos buscando obtener el mismo resultado, debiendo tener en cuenta que la sentencia a que se ha hecho referencia recayó en el año 2.007 y que el documento en que sustenta sus pretensiones era de mil novecientos noventa y tres, por lo que parece obvio que la reclamación debió haberse deducido en dicho pleito y que el no haberlo hecho conlleva la preclusión de tales alegaciones y de este modo se pronunció la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7-4-2009'.
Por otra parte, consideraba que la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años previsto en el art. 1.964 de la LEC, sin que las reclamaciones ejercitadas en los procedimientos anteriores tuvieran efectos interruptivos.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la representación de los demandados que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.-Por razones de lógica procesal habrá de darse respuesta en primer lugar a los dos motivos del recurso de índole formal que se formulan en las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición pues, de prosperar, darían lugar a la nulidad de la sentencia.
En la primera de tales alegaciones sostiene la apelante que la sentencia incurre en incongruencia interna pues si existe identidad entre el objeto de las demandas formuladas en su momento y el que se dilucida en el presente procedimiento, en ningún caso podría existir prescripción porque las demandas que dieron inicio a aquéllos tendrían efectos interruptivos respecto de éste.
No podemos estar de acuerdo con tal afirmación pues siendo cierto que lo pretendido en el procedimiento ordinario de reclamación de rentas es en realidad lo mismo que lo que se pretende en este procedimiento, lo cierto es que la acción que se ejercitó en aquél se fundaba en un título completamente distinto que la que es objeto de éste, siendo distinta la causa de pedir y por eso precisamente aquélla demanda no puede tener efectos interruptivos, pues la Jurisprudencia exige para que se produzca la interrupción de la prescripción, que la acción, la reclamación o el reconocimiento- causas de interrupción de la prescripción - se refieran precisamente al derecho de cuya prescripción se trate, de suerte que sólo puede interrumpirse la prescripción de lo exigido o reconocido. Así, la Sentencia de 3 de mayo de 1972 señala que 'la acción antes ejercitada y la que después se usa han de ser siempre las mismas y esa acción interruptora debe ser la procedente'. Del mismo modo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1975 y 16 de noviembre de 1985 señalan que 'para estimar la interrupción prescriptiva de una acción determinada es absolutamente necesario que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía' y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 señala que la interrupción no tiene lugar 'cuando las acciones ejercitadas son distintas e independientes'.
TERCERO.-En la alegación cuarta se denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la acción de enriquecimiento injusto ejercitada de forma subsidiaria, denuncia absolutamente infundada, por cuanto los pronunciamientos de apreciación de la preclusión y de la prescipción abarcan en realidad, tanto a la acción principal como a la subsidiaria, las dos estarían prescritas y las dos debieron ejercitarse en el el procedimiento entablado en el año 2.002, como veremos a continuación.
CUARTO.-En la primera alegación del recurso impugna la apelante los argumentos que el Juez de Primera Instancia hace valer con relación a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos objeto de la demanda, entendiendo que no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 400 de la LEC, aduciendo en síntesis:
a) Que precisamente el resultado de los procedimientos anteriores en que se concluye que existió una fiducia cum creditore hacen surgir la pretensión que aquí se ejercita, puesto hasta que no se declara que existe un contrato simulado el mismo existe y su causa se presume lícita.
b) que la acción que aquí se ejercita es incompatible y contradictoria con las ejercitadas en otros procedimientos.
c) Que en los anteriores procedimientos no se pretendía igual resultado que en éste , ya que allí se pretendía recuperar la vivienda y cobrar las rentas y en éste la restitución del préstamo.
d) Que la acción ahora ejercitada no se podía ejercitar en los procedimientos anteriores por no ser adecuados al tenerse que ventilar las acciones seguidas en los otros procedimientos a través del juicio de desahucio por falta de pago.
El motivo no va a ser estimado.
Establece el art. 400 de la LEC: 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 7 de febrero de 2.022 con relación al precepto 'El precedente inmediato, aunque no existía una norma general, fue el art. 1538.2 LEC 1881 , que impedía una segunda tercería, de dominio o de preferencia, que pudiera fundarse en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. El legislador concede libertad para la configuración de las pretensiones, pero introduce una regla prohibitiva que impide volver a interesar lo mismo aun con fundamento en una distinta causa de pedir, pues se entenderá que es idéntica a la anterior aunque los hechos y fundamentos de derecho sean diversos.
El espíritu y sentido del precepto se recuerda en la STS 30 de marzo de 2011 , pues tras recordar que al redactar la LEC 1/2000 el legislador consideró -según expresa en su Exposición de Motivos- que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo, precisa que la norma del art. 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, en cuanto que persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Y termina recordando, como después también lo hace la STS 28.10.2013 , los requisitos exigidos por la norma para que la preclusión se produzca: '(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre --; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'
Pero abundando en lo dicho, el TS ha sostenido ( sentencias de 21 de julio de 2016 y de 13 de diciembre de 2017 ) que' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.'
Se lee al respecto en la sentencia de la sala 1ª del T.S. d 8 de enero de 2.020:'3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC ), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC ).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, 'del texto del precepto ( 400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.
Pues bien, es evidente y al respecto existe un pronunciamiento judicial firme con efecto de cosa juzgada positiva que D. Juan Ramón por sí y a través de sociedades cuyo sustrato personal es él mismo prestó a los demandados una cantidad de dinero, para garantizar cuya devolución disfrazó la operación simulando comprar a los mismos en escritura pública unas viviendas, luego aportadas a una sociedad suya, suscribiendo con ellos a posteriori un contrato de arrendamiento de las mismas, cuyas rentas de 250.000 euros constituían en realidad las cuotas de capital e intereses del préstamo, haciendo suscribir al Sr. Abilio un documento privado que data del 15 de noviembre de 1.993 en el que éste reconocía la deuda de 23.000.000 de pesetas.
En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, iniciado en el año 2.002 iniciado por demanda de resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, lo que realmente pretendían los actores era cobrar lo adeudado a dicha fecha por el préstamo y además desposeer a los demandados de al menos dos viviendas de su propiedad, pretensiones que ejercitaron invocando como títulos contratos simulados.
Fallidas sus pretensiones al apreciarse que no existía real contrato de arrendamiento, plantea ahora la de reclamación de cantidad , invocando el título realmente existente, que data del año 1.993 y que tenía a su disposición en el momento de interponer la demanda anterior en 2.002. Es evidente que pudo ejercitar en aquel procedimiento la reclamación en base al título realmente existente y si no lo hizo y prefirió invocar un título ficticio, no puede ahora tratar de obtener la restitución del préstamo al haberse producido el efecto preclusivo que establece el art. 400 de la LEC
Es cierto que la causa de los contratos se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no demuestre lo contrario, pero también lo es que si se demuestra que un contrato es fraudulento y que encubre a otro diferente, el negocio de cobertura es nulo por carencia de causa y lo es ab initio y con efectos ex tunc.
Así las cosas, como quiera que en el decir antes expuesto de la Exposición de Motivos de la LEC carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado, y ello haría innecesario en realidad entrar a resolver sobre el otro motivo relativo a la prescripción, no obstante lo cual, para que no pueda tildarse a esta resolución de incongruencia omisiva analizaremos la cuestión en el fundamento siguiente.
QUINTO.-En la segunda alegación del recurso sostienen los recurrentes que no existe prescripción de la acción, dado que la misma habría quedado interrumpida por el reconocimiento de la deuda por el deudor en el documento de 15 de noviembre de 1993 y en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.
También este motivo está condenado al fracaso, pues el único reconocimiento de deuda por parte del deudor data de noviembre de 1.993 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el 25 de mayo de 2.017 trasncurrieron más de 20 años, y aunque es cierto que el mismo opuso la existencia de un préstamo en el procedimiento 974/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, no consta acreditado que reconociera mantener deuda derivada del mismo, como no consta tampoco en qué fecha se habría producido el supuesto reconocimiento.
Así las cosas, tomando como fecha del préstamo la más favorable a la parte actora -15 de noviembre de 1.993- y probado que siendo su importe de 23.000000 de pesetas se devolvía mediante pagos mensuales de 250.000 pesetas, el mismo tendría haberse restituido íntegramente el 15 de julio de 2.001, fecha desde la que transcurren más de quince años hasta la interposición de la demanda el 25 de mayo de 2.017, razón por la cual las acciones ejercitadas, tanto de cumplimiento contractual, como de enriquecimiento injusto, se encontrarían efectivamente prescritas.
SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón y COMPRAVEDESU, S.L. contra la sentencia dictada el 19/12/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 800/17 en el que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2788 20.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.