Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 13/2015 de 27 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/006318

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0006318

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 13/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 264/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LASOPE TELECOMUNICACIONES S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Abogado/a / Abokatua: AMAYA BARRENECHEA JUDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ORANGE ESPAÑA SAU- FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a/ Abokatua: SANTIAGO ALVAREZ SALA SANJUAN

S E N T E N C I A Nº 158/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 264/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante LASOPE TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción y dirigida por la Letrada Sra. Barrenechea Judez y como apelado impugnante ORANGE ESPAGNE, S.A.U(Antes France Telecom España, S.A.U.),representada por la Procuradora Sra. Alvarez Amezaga y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez-Sala San Juan.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de junio de 2014 y Auto aclaratorio de fecha 1 de septiembre de 2014 son del tenor literal siguiente: ' FALLOEstimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Martínez, en nombre de Lasope Telecomunicaciones S.L., contra France Telecom España S.A.:

1.- Declaro la nulidad de las Cláusulas Decimocuarta y Decimonovena contenidas en el Documento nº 16 de los acompañados a la demanda.

2.- No ha lugar a declarar

- la nulidad, ineficacia o invalidez del resto de las claúsulas que se pide.

- la existencia de una relación jurídica de agencia de duración indefinida entre Lasope Comunicaciones S.L. y France Telecom España S.A. terminada el día 11 de marzo de 2011 por denuncia unilateral de la demandada.

3.- Condeno a France Telecom España S.A. a que satisfaga a la demandante noventa y nueve mil ciento treinta euros con dieciocho céntimos (99.130,18 euros), y los intereses de dicha cantidad al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad'.

PARTE DISPOSITIVA: 1º.- SE ACUERDA, conforme a lo solictado por la Procuradora Sra. Alvarez de Amezaga, aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de este auto.

2º.- El Fallo de la sentencia queda definitivamente redactado en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Martínez, en nombre de Lasope Telecomunicaciones S.L., contra France Telecom España S.A.:

1.- Declaro la nulidad de la Cláusula Decimonovena y del párrafo sexto de la Cláusula Decimocuarta contenidas en el Documento nº 16 de los acompañados a la demanda.

3º Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

4º.- Se desestima la petición formulada por el procurador Sr. López Martínez de aclaración de la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2014 '.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LASOPE TELECOMUNICACIONES, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de impugnación. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 13/2015de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 26 de enero de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de LASOPE S.A.L. la revocación parcial de la resolución recurrida y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba, tras relatar y expresar las consideraciones generales del pleito y de la sentencia, como primer motivo del recurso Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la L.C.A .Señalaba en este punto y desde los argumentos que analizaba el, a su entender, error interpretativo en la medida en que parte la sentencia del carácter mixto de contrato de agencia y de distribución del que nos ocupa, sostenía, en este punto, que la sentencia no hace consideración de la verdadera naturaleza de las operaciones encomendadas, señalando que la demandante realizaba, efectivamente, una doble prestación, tareas propias de la comercialización del servicio de telefonía, y venta o suministro de terminales tarjetas y accesorios propios de esa marca de telefonía. Señalaba que a estos efectos lo verdaderamente importante es que la entidad LASOPE dedicó toda su actividad y esfuerzo a intermediar en la venta de telefonía. Por tanto, la verdadera esencia del contrato era el de Agencia. Incidía en el motivo segundo de su recurso en infracción de los arts. 10 y 11 de la LCA en relación con el art. 6 del C.c . Nulidad de la cláusula quinta y ello por dos motivos fundamentales, que permite dejar al arbitrio de una de las partes la remuneracióno el marco retributivo,reconociendo la sentencia recurrida dicha libertad, y pese a ello vinculándola a la buena fe y/o a las circunstancias que, en cada momento, aconsejen el sector de las telecomunicaciones, lo cual resulta, a su entender, inasumible y, en segundo lugar, porque ello, y desde la prueba pericial que destacaba, no era algo teórico sino que tuvo incidencia en un relevante descenso de las comisiones.( Sentencia Barcelona 12-12-14 la recogida aquí) si se sigue manteniendo el contrato será porque las comisiones no son tan endebles . MOTIVO TERCERO DEL RECURSO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 17 Y 19 LCA EN RELACIÓN CON EL ART. 6 DEL C.C . NULIDAD DE LOS PARRAFOS 5 Y 6 DE LA CLAUSULA CONTRACTUALPRIMERA. En este punto señalaba que la sentencia rechaza la nulidad denunciada al entender que no existe infracción de lo dispuesto en el art. 17 de la LCA , argumentando que, al deducir ORANGE de la remuneración a percibir por el agente las bajas, la demandada estaría regularizando comisiones que habían sido anticipadas y cuya falta de virtualidad se habría visto a posteriori. Incidía que, desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 17 de la LCA , solo si se hubiera exigido, antes de proceder a realizar ninguna deducción, que ORANGE hubiera acreditado que la inactividad o incumplimiento por esta parte no fue debida a causas a ella imputables. Desde los argumentos que precisaba, señalaba o resumía que lo relevante no es el alta que un cliente ha producido o no la virtualidad esperada para que el agente pierda total o parcialmente la comisión percibida, sino si el operador ha cumplido con la carga de la prueba que legalmente le incumbe de manera que si no hay prueba de que no ha actuado de manera negligente no hay derecho a practicar decomisiones. Igualmente, señalaba, y por los argumentos que analizaba, que dicha cláusula es contraria a lo dispuesto en el art. 19 de la LCA . Seguidamente, y desde la prueba y argumentos que analizaba, señalaba la parte apelante lo injustificado y en ello denunciaba la infracción en la valoración de la prueba y de los criterios determinantes indemnizatorios respecto de la denegación de la reclamación por Comisiones Impagadas, deducciones bajas injustificadas; respecto de la denegación de la sentencia, respecto de comisiones impagadas, comisiones por consumo y otras comisiones, denunciando, en este punto, infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC y en la medida en que dicha pretensión si fue y, en contra de lo que afirma la sentencia, determinada. Señalaba y argumentaba la procedencia de la reclamación por los daños derivados de la cancelación injustificada por Orange del punto de venta Residencia, igualmente, instaba la reclamación solicitada en su integridad como Indemnización por Clientela y se otorgara por lo que argumentaba la indemnización por Preaviso.

Por su parte la representación de ORANGE (FRANCE TELECOM) mostraba su oposición al recurso en aquellos puntos que en su consideración determinaba favorables. Formulaba impugnación a la resolución recurrida significando su disconformidad respecto de no considerar causa de resolución el incumplimiento de objetivos, no es, por tanto como motivo de incumplimiento contractual. Mostraba, igualmente, su diconformidad con el reconocimiento realizado por la sentencia en relación a los daños irrogados por la desactivación de SFID residencial y en que se reconoce 4.762,80 €. Igualmente mostraba su disconformidad con la procedencia de conceder una indemnización por despido de Agentes Comerciales, impugnando el reconocimiento de indemnización determinado por clientela. Señalaba que como consecuencia de la impugnación procede la desestimación de la demanda y como consecuencia la imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Debemos dar respuesta a los distintos motivos de apelación e impugnación. Seguiremos el orden establecidos en el recurso de apelación, y daremos respuesta conjunta a aquellos motivos de recurso de apelación y de impugnación en que, coincidentes en la solicitud de revisión de la sentencia obviamente van en sentido contrario.

Comenzando por los motivos del recurso de apelación en primer lugar debemos hacer referencia al motivo que relaciona la parte apelante al respecto de la naturaleza jurídica del Contrato. Debe esta Sala, tras la lectura atenta de las alegaciones que sobre esta cuestión realizan, que la resolución hace una acertada consideración jurídica respecto de esta cuestión. En esta sentido, efectivamente, son múltiples las resoluciones que consignan la naturaleza mixta de contrato atípico de relaciones mercantiles como la que nos ocupa y significamos efectivamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 267/2013 de 6 Sep. 2013 SEGUNDO.- El primer motivo emplaza a la Sala a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, extremo que, en principio, la sentencia de instancia elude por considerarlo irrelevante, parece, en su último fundamento, decantarse por el de contrato de distribución , que es una de las tres interpretaciones en que las distintas Audiencias Provinciales y Secciones entre las mismas Audiencias han alojado el contenido de este tipo de contratos al conocer de asuntos prácticamente idénticos y contra las mismas operadoras antes demandas interpuestas por otros agentes o distribuidores ante resoluciones contractuales muy similares a la que ahora nos ocupa, siendo mayoritaria la posición de quiénes los consideran tanto como un contrato atípico de naturaleza mixta que participa tanto del contrato de agencia como de concesión o distribución , aunque con tintes predominantes del primero (por todas, SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2011 o SAP de Baleares, Sección 3ª, de 9 de marzo de 2013 , en definición que parece aceptar la STS de 10 de septiembre de 2012 , en contrato similar con la misma demandada de telefonía), como la que entiende que se está ante un contrato de agencia (por todas, STS de 19 de noviembre de 2012 respecto a otra conocida operadora de telefonía) en posición adoptada también por numerosas Audiencias respecto de la otra apelada, 'Retevisión' o su sucesora 'Telecom', y de la que son ejemplo las SSAP de Asturias (Sec. 5ª) de 2 de febrero de 2009 o ( Sec. 7ª) de 14 de julio de 2011 ; SAP de Barcelona (Sec. 1ª) de 4 de septiembre de 2011 o (Sec. 11 ª) de 16 de diciembre de 2010 o (Sec. 16ª) de 7 de febrero de 2012; o SAP de León (Sec. 1ª) de 8 de abril de 2013 .

Sea cual sea la verdadera naturaleza y definición de este tipo de contratos, su determinación carece de relevancia en orden a los efectos resolutorios pues en su distinción alguna jurisprudencia (por todas STS de 30 de diciembre de 2012 ) diferencia, a los efectos que aquí interesan, entre el contrato de agencia y del de distribución en la medida en que estos últimos están excluidos del carácter imperativo que la Ley Reguladora 12/1992 confiere a los primeros al admitir para la de distribución o concesión la validez de pactos de previa renuncia a la indemnización, similares a los que incluía el contrato 'sub iudice' e hizo valer la demandada y acoge o, por mejor decir, apunta meramente la sentencia de instancia en coherencia con esa naturaleza asignada de contrato de distribución en su tercer fundamento, como argumento más para desestimar las acciones indemnizatorias. .' Sin embargo debemos señalar que la parte apelante en este punto no introduce aspectos jurídicos o consideraciones jurídicas esenciales que incidan en la determinación de la errónea configuración del contrato que nos ocupa. En este sentido la sentencia recoge lo que a esta Sala le parece conforme a derecho y una razonada ponderación interpretativa del contrato, señalando la sentencia la parte predominante del contrato de Agencia, y expresando la jurisprudencia que igualmente incide en la consignación del carácter mixto del contrato. No puede por demás desconocerse la distribución que de los terminales y demás artilugios realizaba, propios o de Mayoristas afectos a la demandada. No cabe insistimos desconocer la distribución cuando por demás el propio contrato lo significa, aún cuando efectivamente el contrato es lo que es y no su denominación, incide la sentencia en la determinación de la asunción de venta de terminales y tarjeta aun cuando se califique de accesorio.

Debe abundarse, por demás, tal y como recoge la sentencia recurrida, que no es relevante la denominación de la naturaleza del contrato en la medida en que al contrato atípico como jurisprudencia menor significa (y ella es recogida en la sentencia recurrida) le son aplicables por analogía aunque no de forma automática preceptos que regulan el contrato de agencia en este sentido se puede mencionar igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Sentencia 50/2015 de 18 Feb. 2015 ----2. La jurisprudencia del TS ha admitido, sin duda, la aplicación analógica del art. 28 de la LCA a contratos como el ahora litigioso. Como resume la STS de 4 de marzo de 2009 , 'La cuestión de la aplicación analógica a los contratos de concesión y de distribución de las reglas del contrato de agencia ha sido una cuestión que ha venido ocupando de forma intermitente a esta Sala, que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia , aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica'..., 'la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia , y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos de distribución de productos, puede ser posible su apreciación cuando se dan las circunstancias oportunas, en otros contratos atípicos (...), y, entre ellos, los de concesión o distribución caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia (...) de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente' ( STS de 20 julio 2007 y las sentencias que se citan). La STS de 22 junio 2007 recuerda que para 'la aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre 'indemnización por clientela', que se postula por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes indicadas, requiere identidad de razón ( SSTS de 10 julio y 6 noviembre 2006 )', de modo que 'no se aplica la norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto' (asimismo, STS de 27 noviembre 2006 ). La sentencia de 15 enero 2008 , dictada por el pleno de esta Sala, señala que '(...) en los casos de extinción de un contrato de concesión o de distribución , la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente', por lo que 'en consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución (...)'; la sentencia de 26 marzo 2008 dice que '(...)son muchas las sentencias de esta misma Sala favorables a la aplicación de tal precepto (el art. 28 LCA ) al contrato de distribución cuando, como en el caso examinado, se declare probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente', y en este mismo sentido, la de 21 de enero de 2009, señala que 'sin perjuicio de que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia ', 'en los casos de extinción de un contrato de distribución o concesión, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo', debiendo probarse la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento por el concedente'.

El artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia establece en su nº 1 que 'cuando se extinga el contrato de agencia , sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran' , matizando en su nº 3 que 'la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior' '

TERCERO.-Debemos aahora analizar los puntos de apelación segundo y tercero del recurso de apelación relativos a la nulidad de determinadas cláusulas que se han especificado, así en primer lugar, manteniendo la nulidad de la cláusula contractual 5 en tando que mantiene su virtualidad de modificación unilateral retributiva sobre la base de que se vincula no sólo a la buena fe, sino a la evolución del mercado de las telecomunicaciones. Señala en este punto que el hecho de admitir la modificación unilaeral ya supone un argumento a favor de su nulidad, señalaba, y desde los argumentos que esgrimía, que no puede admitirse que los usos se convirtieran en cajón de sastre al amparo de la cual la contraria pudiera actuar a su antojo sin más requisito que su decisión. Señalaba no comprender el ámbito de la buena fe en la medida en que los marcos retributivos siempre se generaban, cambiaban siempre alejados o desde lo que no se atisba buena fe. Ciertamente, en este punto queda evidenciado la facultad de fija objetivo y con relación a ello, evidentemente, las retribuciones, si bien lo ya expresado y con relación a la cuestión de los objetivos en el anterior fundamento es obvio que no puede negarse, por un lado, la facultad de la contraparte de desistir del contrato, y en este sentido se hace referencia al mantenimiento de relaciones continuadas, pero como bien se significa se vincula a la buena fe, y también a un elemento como es la evolución del mercado. Y en ello, en su caso, el ámbito de ejecución denunciable del contrato. Es obvio, como se pone de manifiesto, se firman los distintos documentos contractuales.

En cuanto a la nulidad que se predica la parte apelante, respecto de los párrafos 5 y 6 de la cláusula contractual 1º señalando infracción de lo dispuesto en el art. 17 y 19 de la LCA . En la medida en que la perdida de comisión sólo es factible si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación de aquel entre este y tercero no han sido ejecutadas por circunstancias no imputables al empresario. En el presente supuesto Orange no ha acreditado que la inactividad sea imputable a quien apela, igualmente, razona se atenta contra lo dispuesto en el art. 19 de la LCA en la medida en que se traslada al agente la asunción de riesgos. Este punto de nulidad instada respecto de las cláusulas que se determinan debe ser confirmada la resolución recurrida en la medida en que de la argumentación determinada en la misma, los argumentos expresados por la parte apelante de evidente relevancia y significación, no permiten llegar a las conclusiones que expresa la parte apelante y ello dentro de una razonable consignación interpretativa que realiza la sentencia de las meritadas cláusulas. En definitiva, procede desestimar los motivos del recurso enunciados.

CUARTO.-Expresado lo que antecede es necesario, tal cual examina la sentencia e inciden en su desarrollo las partes, analizar, en definitiva, las consecuencias económicas de la liquidación de la relación contractual. Y efectivamente es necesario, tal cual significa la resolución recurrida, partir del hecho y del dato de las limitaciones con que se ha determinado el informe pericial judicial derivado, tal y como puede leerse en su expresión escrita como de su confirmación en el Acto de Juicio Oral, del hecho de la información de la demandada filtrada por la entidad Accuracy que no permitía, ni permitió hacer determinadas afirmaciones y contestar a determinadas cuestiones.

Y desde las anteriores premisas la parte apelante denuncia infracción de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC relativo a la reclamación por comisiones impagadas, deducciones de bajas injustificadas. Así señalaba, la parte apelante en este punto y al amparo de la pericial del Sr. Salvador como acreditada por este concepto la cantidad de 104.130 € en la medida que el citado perito si cuantificó dicha determinación, lo que no pudo informar es sobre qué porcentaje de dichas bajas fue indebidamente compensada por ORANGE al no poder determinar si las bajas se debieron o no a circunstancias o no imputables a la operadora. Si la imputabilidad de las bajas correspondía a ORANGE y dicha prueba no se ha practicado y dichas bajas se han aplicado sobre una cláusula cuya nulidad, se ha explicado, la bajas deben considerarse no justificadas. En definitiva, el argumento, en palabras de la parte apelada, se establece que en este apartado se reclamaba las comisiones supuestamente dejadas de percibir sobre la base de que los clientes que siguieron siendo clientes de ORANGE aunque habían sido baja para LASOPE y aquellos que hubieran causado baja sin que constara que la baja no era imputable a LASOPE, no debían asumirlos. Sin embargo, es lo cierto que el informe pericial judicial del Sr. Salvador no ha sido valorado de forma inadecuada en la resolución recurrida, ya que, efectivamente, el examen del mismo permite determinar las siguientes consideraciones o conclusiones: que no se puede llegar a una estimación del número de clientes recogidos en los listados de bajas de ORANGE tras la comunicación de baja a LASOPE (folio 2953 2º c)), señalando que respecto del punto anterior hay que resaltar los siguientes comentarios del personal de ORANGE. Existe la posibilidad de que un cliente de post pago o prepago, en este caso, a efectos de comisiones es una baja, deja de pertenecer a la cartera de post pago del distribuidor, si bien, el cliente como prepago continuará en Orange mientras siga realizando las recargas necesarias y la línea de prepago no expire. También existe la posibilidad de que otro distribuidor realice una acción de fidelización sobre el cliente, en este caso es baja en el primer distribuidor y pasa a cominisonarse a quien ha realizado la acción de fidelización. La existencia de una deducción no implica la baja de dicho número, ya que entre otros, puede deberse a un servicio activado y comisionado en el mes N que el cliente decide no utilizar, dándose de baja y deduciéndose la comisión previamente recibida en el mes N+2. Ello no implicaría la baja del número, aunque no se ha podido constatar de manera inequívoca, tampoco debería suponer la eliminación de dicho número del listado de número que generan la comisión por tráfico. La mayoría de la deducciones se producen por números dados de baja por impago, portabilidades o poco uso. En las pruebas analíticas realizadas, no se han detectado indicios de errores. Teniendo en cuenta lo anterior, no se ha podido cuantificar el importe de las comisiones por alta que fueron indebidamente compensadas y deducidas por Orange. Igualmente señala que el impote de la comisiones por consumo que Orange debiera haber abonado a LASOPE hasta la extinción del contrato respecto a los clientes que dejaron de comisionar a LASOPE a pesar de continuar siendo clientes de ORANGE. (En caso de que alguno de ellos se diera de Baja antes de la extinción del contrato (constando prueba de que la baja no fue imputable a ORANGE) se precise el importe de las comisiones hasta la fecha de baja. Sobre este punto tal como se detalla en los párrafos del anexo I (501 a 507) hay que comentar que ORANGE no aporta la documentación solicitada, necesaria para calcular lo pedido en este apartado. De acuerdo a los resultados de la prueba detallada en el extremo 2)a de los 203 números analizados, detallados en el párrafo 219 del Anexo I únicamente 5 presentan discrepancias equivalentes a un 2,5% del total de la muestra, cuya explicación podría ser la existencia de números dados de baja de cara a las comisiones por tráfico de LASOPE que seguían siendo clientes de ORANGE. El criterio limitativo de la selección de la muestra, su tamaño y porcentaje reducido de las discrepancias, impiden extrapolar los resultados a la totalidad de los números generados por LASOPE. No se ha podido ampliar la muestra hasta un tamaño suficiente para su extrapolación, debido al excesivo tiempo y personal que por parte de ORANGE hubiera requerido la realización de la prueba. En base a lo anterior, no es posible la cuantificación del importe solicitado. 2º d) El importe de las comisiones por consumo que ORANGE debiera haber abonado a LASOPE hasta la extinción del contrato, respecto a los clientes que dejaron de comisionarse a LASOPE por haber causado baja sin que conste prueba de que la baja no es imputable a ORANGE, (precisa el perito Don. Salvador en su informe escrito folio 2955) que de acuerdo a los resultados de la prueba detallada en el extremo 2º b) ORANGE guarda prueba documental de la baja en un porcentaje reducido de casos en función de los motivos que originan los mismos, Como se comenta en el anterior apartado las baja se produjeron en su mayor parte por portabilidades y por impagos. Desconocemos si en el caso de clientes con impagos que posteriormente regularizan su situación y continúan siendo clientes de ORANGE el tráfico facturado después del primer impago es incluido o no en las comisiones de consumo. No consta prueba efectivamente que la baja fuera a causa de la demandada, y en ete sentido significó que si bien no puede imputar ninguna baja a LASOPE y también significó que las causadas por ORANGE son las menos, y que de las bajas si existía documentación soporte siendo ciertos números dados de baja por portabilidad que habían sido portado efectivamente. Por su parte, efectivamente, el informe pericial designado por la demandada tal y como recoge la sentencia recurrida puso de manifiesto en su informe que (folio 2508 y ss.) principiaba su consideración precisando que en las supuestas deducciones mal calculadas, que LASOPE tanía acceso a las aplicación informáticas de FRANCE TELECOM que podía consultar con todo detalle, continuaba precisando que para comprobar si FRANCE TELECOM (ORANGE) aplicó correctamente las deducciones practicadas, ha verificado las deducciones practicadas durante el último contrato destacando, como se ha podido concluir, que clientes que habían causado baja y por los que se habían aplicado deducciones continuaban contando con los servicios de ORANGE y precisaba que el sondeo realizado se corresponde con el 25% de las líneas desactivadas, y en los términos que significaba señalaba que no es riguroso llevar a cabo una afirmación como se realiza sobre las bajas injustificadas sobre una muestra pequeña. Señalando, efectivamente, que se ha comprobado que las bajas que LASOPE asegura que no fueron tales, aparecen registradas como baja en el sistema de FRANCE TELECOM cometiendo el error de determinar que las baja no fueron reales pos eguir dicha líneas revisadas activa en ORANGE ya que muchos números que LASOPE afirma que no fueron dados de baja, si se dieron de baja en cuanto que el cliente final asociado a esa línea si de dio de baja, pero dicho número se reutilizó y se asignó a otro cliente final. Por tanto, dichas líneas si se dieron de baja en cuanto al clientes final asociado originariamente a dicha línea si se dio de baja. El resto de líneas se dieron de baja en los servicios contratados originariamente asociados a la labor de LASOPE pero que posteriormente se dieron de alta en otros servicios.

En definitiva, haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida, efectivamente, no lleva a una conclusión divergente a la precisada en la misma, es decir, que no puede tenerse por precisado el importe por este concepto reclamado.

En cuanto al siguiente punto del recurso de apelación en orden a las cuantías derivadas de la liquidación, señalaba la parte apelante infracción del artículo 218 de la LEC en la medida en que no se pronuncia sobre la reclamación por comisiones impagadas por consumo y otras comisiones. En este punto significaba la parte apelante que en la demanda, y en contra de lo que afirma la resolución recurrida, si se había instado la petición de comisiones impagadas y ello en los términos que significaba expresando, por demás, que el informe del perito Judicial en este punto daba virtualidad a la reclamación por este concepto. Esta Sala ha examinado detenidamente los argumentos que sobre esta cuestión vierte la parte apelante, y estimamos que con independencia de los criterios sobre los que formula la prueba pericial, lo evidenciado, en parámetros de congruencia, como destaca la sentencia recurrida, es que dentro de la amplitud con se formula el suplico de la demanda, que, efectivamente, propició si bien no se admitió, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y no obstante, el Suplico de la misma es obvio que se relacionaba con el hecho séptimo relativo a 'Liquidación de Agencia habida entre Lasope y Orange donde precisaba que sobre la base fáctica relatada señalaba en el punto primero las comisiones indebidamente dejadas de pagar durante la vigencia del contrato y especificando: a) Incumplimiento de la obligación legal de informar debidamente a Lasope del calculo de sus liquidaciones otorgando una información exigua y confusa de la comisiones sometida a un perentorio plazo de revisión, b) Aplicación de deducciones (o de-comisiones) injustificadas deduciendo y compensando las comisiones de LASOPE con deducciones derivadas de bajas injustificadas impagos e inactividad, c) Traslado de riesgo de la actividad comercial de LASOPE sin contraprestación minorando el riesgo de su actividad, repercutiendo a la demandante las consecuencias del incumplimiento. Ello significa una base de indemnización que, en definitiva, no fue propuesta, en la medida en que se precisó sobre los anteriores parámetros y por tanto no puede tal concepto significarse. Por demás, debe señalarse que en este punto efectivamente, se prescinde de consumo real de clientes cuyos datos de tráfico, cuando menos a efectos de comisión, se determinan por el perito judicial. Pese a las consideración de objetivación con que se muestran tampoco son del todo precisas las bases de computación al ser sobre estimaciones, que aún cuando se pretendan objetivables, y medias aritméticas con olvido de consumo real.

Por tanto, la doble argumentación aquí reseñada sirve a la desestimación del concepto liquidatorio analizado.

La parte apelante señala como punto sexto de su discurso de apelación la infracción de la sentencia del art. 1.101 en relación con la reclamación por los daños derivados de la cancelación injustificada por Orange de punto de venta residencial, señalando en este punto la apelante significaba que a la hora de determinar la correspondiente indemnización la sentencia da por bueno el informe del Sr. Carlos en cuanto al método utilizado, es decir, el consistente en tomar como referencia el número de altas por comercial activada con el punto de venta residencia entre los meses de abril a septiembre de 2008 único período que estuvo activo la venta anterior, el número de comerciales 15 que tuvo LASOPE en cumplimiento del plan de negocio que ORANGE le proponía para el nuevo período, lo que en principio, desde tales premisas, da la cantidad que por este concepto reclama la demandante hoy apelante a saber 88.200 €. Señalaba que la sentencia parte del criterio de resultado neto, en lugar de ingresos brutos asumiendo como acto de fe el porcentaje que, sin justificación el perito de ACCURASY calcula en la pag 39, significando que dicha minoración no procede en la medida en que la citada cuantía reclamada ya supone o resulta que LASOPE ya ha soportado los costes que nuevamente se quieren imputar. Por el contrario, la representación de ORANGE motivaba su oposición y subsiguiente impugnación sobre este concepto en cuanto que estimaba que se pretende obtener un enriquecimiento injusto reclamando un importe muy superior al que se habría obtenido de seguir desarrollando la actividad para el mercado residencial. Pretende obtener los ingresos brutos que habría obtenido de seguir la actividad. Significaba que las conclusiones de ACCURASY no son acto de fe, sino resultado extraído de las propias cuentas de LASOPE. Señalaba que no se invirtió en el mercado residencial, sino en la dirigida a empresas. Se trapasó en 2008 por la actora sus punto de venta a otro distribuidor. Significaba en este punto como argumentos de su impugnación que LASOPE vendió el negocio dirigido al mercado residencial y en consecuencia nada corresponde. Señala como un error el hecho de que el código SFID por el que se reclama en la demanda apareciera a mano en el documento, concluyendo que no procede la reclamación. Sin embargo, insistía desde la prueba practicada, que analizaba, quedaba patente la improcedencia de la reclamación. En este punto, examinadas las actuaciones, y dentro de la ponderación de la prueba en función de la sana crítica, efectivamente queda constancia de la renuncia y/o desistimiento del segmento del mercado residencial como así se consigna por la testifical del Sr. Felix y Sr. Jacinto , pero no cabe duda de que desde la documental reseñada en la sentencia recurrida, tal y como señala dicha resolución efectivamente podría llevar a concluir o dar a entender que la actora decidió concentrar sus esfuerzos en un único segmento y que acordó con Hablemos el traspaso del mercado residencial, los documentos reseñados con el nº 25 de los aportados con la demanda y nº 9 de los aportados con la contestación en el que sobre el añadido a mano efectivamente, como certeramente pone de manifiesto la sentencia recurrida, no consta ninguna salvedad, y su justificación con el bloque documental 26 permite llegar a la razonable conclusión que obtiene la juzgadora. En cuanto a la indemnización que por este concepto se otorga poco puede significarse teniendo en cuenta que realiza una valoración ponderada de las periciales aportadas por las partes.

Desde la anterior conclusión procede desestimar el motivo de apelación analizado y consecuente impugnación analizado.

En el ámbito de las reclamaciones por la liquidación de la relación contractual existente entre partes, impugna la representación de despido de los agentes comerciales que la sentencia fija en 18.006,04 € de indemnización, considera la parte impugnante que se concede dicha indemnización sobre la base de que se aprecia que la actora se vio abocada a tales despidos por la evolución retributiva desfavorable, significando lo que venía proclamando que ninguna responsabilidad en tal cuestión tuvo la entidad ORANGE; indemnización que se confirma en la medida en que se asumen en este punto los razonamientos de la sentencia de la instancia.

Por tanto procede la desestimación del motivo de impugnación formulado.

La siguiente partida de indemnización en relación a la liquidación de las relaciones contractuales entre partes es la relativa a clientela. Venía en señalar la parte apelante, en justificación de la indemnización por clientela, en primer lugar, la consignación de los requisitos que dan lugar a la prosperabilidad de la misma, aludiendo seguidamente a la cuantía de la indemnización precisando, en este punto, cómo el legislador enmarcó dicha indemnización sobre la base de la equidad, y señalando que la misma tiene una finalidad compensatoria de una labor de creación de clientela y ello con la finalidad de que no se convierta en algo arbitrario. Llegados a este punto, ponía de manifiesto que la cuantía otorgada en la sentencia no cumple en absoluto con dichos parámetros. En tal tesitura, de justificar la cuantía instada por dicho concepto, hacía significación del informe del Sr. Salvador , que incidía en las cuantías de la reclamación en el ámbito de los datos de consumo real, a lo que debe ser añadido la cruenta política comercial de la demandada, resulta manifiestamente insuficiente la cuantía otorgada. Señalaba, que para el cálculo de la indemnización habría que partir, y en su estimación, de las cuantías no abonadas por Orange y no sólo de las abonadas como reflejan Don. Carlos y Salvador . Significaba que la sentencia expresa como criterios para reducir el quantum indemnizatorio los ingresos netos medios, la inexistencia de pacto de limitación de competencia, elementos que, a su entender, no deben ser significativos a estos efectos y, por demás, señalaba debía hacer ponderación de otras circunstancias, como son las comisiones impagadas, la responsabilidad de Orange en la caída media anual de las remuneraciones. Impugnaba la representación de Orange el otorgamiento de indemnización alguno por clientela. En este punto formulaba oposición al recurso de apelación considerando que la indemnización otorgada, en caso de procedencia, es la razonable y ello constatados los incumplimientos de objetivos, y aún cuando tal consideración no fuera admitida señalaba que la actuación de LASOPE estaba lejos de ser considerada como ventajosa, señalando que había sido acreditada la millonaria inversión en publicidad de la marca ORANGE, frente a cuyo esfuerzo nada acreditó la demandada. No puede afirmarse como abusivos los objetivos, ni en su caso significaba, ello incluso sobre la supuesta incongruencia de la sentencia por no acoger lo que no fue planteado, comisiones por impagos. Señalaba en su impugnación que su improcedencia se hace evidente ante los incumplimientos. Señalaba la inexistencia de ventajas sustanciales habiéndose dado de baja el 84% de las líneas y existiendo un impago asociado a dichas líneas de mas de un millón de euros. Igualmente volvía a significar la millonaria inversión en publicidad. Concluyendo que simplemente LASOPE no constribuyó al valor de ORANGE en ventaja y atribuyendo oscurantismo a ORANGE consiguió desviar la atención sobre el efectivo hecho cual es el efectivo cese de la actividad, significando pruebas de imposible ejecución para después achacar el mencionado oscurantismo sobre ORANGE.

Pues bien, sobre esta cuestión, no cabe duda que como señala la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 411/2012 de 12 Dic. 2012 y hemos dejado significado-------------- Sin necesidad de indagar si el contrato objeto de la demanda es un contrato de distribución o si se trata de un contrato de agencia o, cuando menos, que participa de sus notas características, al plantearse la nulidad de una estipulación que contempla la renuncia por parte del distribuidor a cualquier tipo de indemnización o compensación, incluida la indemnización por clientela, debe recordarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2008 (recurso 4344/08 ) admitió la compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución , valorando como uno de los factores a favor de tal compensación la integración del concesionario en 'una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente'. Esa doctrina es reiterada en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2012 (ROJ 7321/2012 ) y 2 de octubre de 2012 (ROJ 6721/2012 ). Así esta última sentencia señala que 'es cierto que la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , reconoce que cabe la compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución , mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA , pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio distribuidor ( Sentencia 904/2008, de 15 de octubre (LA LEY 158327/2008) ). En este sentido, como recuerda esta citada Sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio ; 904/2008, de 15 de octubre (LA LEY 158327/2008) ; y 28/2009, de 21 de enero ), la jurisprudencia es clara cuando exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.'.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa se ha de partir, tal y como justifica la sentencia, de los informes periciales Don. Carlos y del perito judicial Don. Salvador que sitúan los ingresos anuales partiendo de la media mensual, respectivamente, en 379.757,31 (un año) el primero y el segundo en 381.803,70 €. Y efectivamente, y en contra de las afirmaciones que consigna la impugnante, no cabe duda a esta Sala al igual que lo explicita la sentencia recurrida que sin duda la demandante ha aportado nuevos clientes y que su actividad seguirá produciendo ventajas a la demandada tras la terminación del contrato. Esta conclusión se muestra a la Sala, insistimos, y pese a las alegaciones de la parte impugnante incólume. Es cierto que la sentencia recurrida tiene en cuenta los ingresos netos y que no se desprende del contrato que hubiera limitación de competencia que no pudiera tener acceso a prestar servicios a otras empresas.

La cuestión, por tanto, queda centrada en la determinación de la cuantía, y es lo cierto que en este punto ciertamente han de ser tenidos en cuenta los elementos de ponderación que admite la sentencia, si bien debe ser matizado a nuestro entender lo siguiente y en un aspecto que ciertamente ha planeado sobre el procedimiento, Don. Carlos pone de manifiesto y expuesto en forma sucinta pues basta la lectura y análisis de los respectivos informes que por ejemplo con relación al año 2009 se señala que llama poderosamente la atención la reducción de ingresos ocurrida en 2009 a la vista del incremento de altas ocurridas en el mismo período que se explica por la progesiva reducción de las comisiones abonadas como consecuencia del empeoramiento de los marcos retributivos establecidos por ORANGE (Don. Carlos ) y debiéndose significar que la sentencia recurrida consigna como elemento a tener en cuenta que el incumplimiento de objetivos no significa la nulidad de la cláusula que los mismos determina, esta Sala debe hacerse eco, no del carácter abusivo pero sí de la fijación de objetivos que, sin duda, han incidido en una merma de ingresos y en este sentido recordar (se ha reconocido la indemnización por despido de agentes) lo mismo, y que si bien, no se limita el acceso a otros distribuidores, si debe ser tenido en cuenta que, en definitiva, se ha seguido el esfuerzo empresarial en su integridad a la actividad designada por ORANGE por lo que se estima mas ajustado y acorde consignar el 40% de las retribuciones consideradas por el perito Don. Salvador que da una cantidad de 152.721,48 €.

El último concepto significado a efectos indemnizatorios es el de preaviso, señala en este punto la parte apelante. Ciertamente, mantiene la parte apelante la indemnización por preaviso consignando que el contrato, y expuesto en términos sucintos, en sus avatares contractuales se ha venido prorrogando con una básica inmutabilidad, salvo en lo que se refiere a los marcos retributivos, resultaba desde tal perspectiva incontestable la continuidad de la relación jurídica desde el inicial contato con AMENA de fecha 1 de Abril de 2000, señalando, por ende, que en tal tesitura se ha obviado los principios de buena fe de la autorresponsabilidad, y de la confianza que exigían el desenvolvimiento leal de las obligaciones contractuales y así ORANGE suscitó una confianza objetivamente atribuible a dicho comportamiento que hizo mantuviera y ampliara inversiones con vocación de permanencia, no pudiendo ser impugnado ni pretender que la relación jurídica entendida en sentido amplio tenga una duración mas reducida. Señalaba, y desde la jurisprudencia que mencionaba, que los Tribunales han considerado pacíficamente que los contratos indefinidamente prorrogados en concatenación son indefinidos en la medida en que su extinción queda a la voluntad unilateral de alguna de las partes. Dicha argumentación con ser significativa, sin duda, no puede prosperar en la medida en que efectivamente como señala la resolución recurrida no cabe considerar el contrato como indefinido, ni exactamente o estrictamente de Agencia, por lo que en definitiva no puede ser considerada.

Queda por determinar el punto de la impugnación formulada por la representación de ORANGE que se refiere a los incumplimientos derivados de los objetivos. Así mostraba su disconformidad con la resolución recurrida en la medida en que el incumplimiento de objetivos no supone incumplimiento contractual justificador de la resolución contractual. En este punto su discurso venía determinado en relación a una doble perspectiva, a saber, analizaba la inadmisibilidad de la supuesta imposición de objetos y de incremento desorbitado de los mismos. Y significaba que para eludir las consecuencias de su incumplimiento se aludía a la estrategia en orden a destruir la red de distribución para, seguidamente, analizar el incumplimiento contractual en tal sentido. Sin embargo, la sentencia recurrida, parte en este punto, de las testificales que no puestas de manifiesto y que sobre dicha consideración no resultan invalidadas ni descontextualizadas, en orden a la consistencia de lo argumentado en la resolución recurrida, y a lo que añade la prueba pericial, que la parte apelante entiende sin justificación, pero que no resulta, en tal sentido, inadecuadamente valorada. Llega a la conclusión que razonablemente puede ser mantenida y confirmada de que, en su caso, el incumplimiento de objetivos, no justifica que la resolución contractual sea procedente.

Finalmente debe ser recordado que en orden a la valoración de la prueba como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994 ' . Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses .' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 ' Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado '. En esta sentido como señala la AP Alicante , sec. 5ª , S 30-11-2000, ' ..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente .'. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelacion transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestion, esta queda reducida a verificar si en la valoracion conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciacion conjunta del mismo es la procedente por su adecuacion a los resultados obtenidos en el proceso.

Lo que antecede y desde la razonabilidad en la valoración de la prueba procede la desestimación del motivo de impugnación.

Por lo que antecede procede la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación formulada.

Teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la modificación parcial de la sentencia en cuanto a uno de las indemnizaciónes consignadas por clientela no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LASOPE TELECOMUNICACIONES S.L. Y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR ORANGE ESPAGNE Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014 , DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 264/2012 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN EN LO QUE CONCIERNE A LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA Y EN LOS TERMINOS PRECISADOS EN EL FUNDAMENTO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a LASOPE TELECOMUNICACIONES S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremopor alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursosserá necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0013 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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