Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 166/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00158/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0003147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000343 /2011

Apelante: Lina

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ

Apelado: Micaela , Patricia

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 158/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada. - Presidente

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

Dª. Ana del Ser López. - Magistrada.

En la ciudad de León, a dos de abril de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 166/2012, en el que han sido partes Dª Lina , representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistida por el Letrado D. Javier Barrio González, como APELANTE, y Dª. Micaela y Dª. Patricia , representadas por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistidas por el letrado D. José-A. González Sierra, como APELADAS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 343/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMAR la demanda formulada por don Tadeo Morán Fernández, en nombre de Micaela y Patricia , contra Lina y DECLARAR que la demandada ocupa el inmueble sito en San Juan de la Mata (Arganda) y descrito en la demanda, sin título posesorio y en régimen de precario, CONDENANDO a dicha demandada a que los desaloje y deje a la libre disposición de las actoras, apercibiéndole que, de no hacerlo, será lanzada del mismo. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 15 de marzo del actual. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por precario prevista como acción especial de la que se conoce por los cauces del juicio verbal en el artículo 250.1 , 2º, de la LEC .

En el recurso de apelación se sostiene su derecho de propiedad sobre la finca ocupada por la demandada y se niega que las demandantes hubieran adquirido derecho alguno sobre ella.

En la sentencia recurrida se hace cita de nuestra sentencia 155/2011, de 20 de abril , en la que dijimos: " Por ello, la "cognitio" judicial debe limitarse al examen de la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquél otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos. Pero deben quedar relegadas al oportuno proceso declarativo o plenario aquellas cuestiones que envuelvan una mayor complejidad en las relaciones que pudieran existir entre las partes contendientes ( Sentencia de 3 de abril de 1964 ), entre las que estarían, entre otras, las relativas a cuál de los dos litigantes e dueño de la cosa, cuando sea éste el título alegado por ambos, o cualquiera otra cuestión de similar entidad o que requiera un estudio más complejo que el permitido por el estrecho marco de un proceso sumario ".

En línea con lo expuesto, en nuestra sentencia de fecha 29 de julio de 2009 dijimos: " En relación con la legitimación de la demandante, resulta irrelevante si ha poseído o no ha poseído materialmente siempre y cuando conste su derecho a poseerla y la ocupación por el demandado sin título alguno (nos remitimos a la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 16.06.2007 , que se cita en el recurso), porque el fundamento del precario es la ocupación sin título que la legitime, no la situación posesoria concreta (posesión concedida, tolerada o ilegítima) ".

De este modo, y como indicamos en nuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 , el juicio de desahucio por precario no es un juicio sumario y tampoco se ha de producir una desviación procedimiental porque se aleguen cuestiones que conlleven confrontación de títulos, de modo que su objeto no aparece limitado por la posibilidad de alegaciones y pruebas, pero sí delimitado en cuanto a su objeto que no es otro que la recuperación de la posesión por quien ostenta un derecho a poseer frente a quien carece de título alguno, lo que se traduce en la concurrencia de tres premisas: 1) el demandante debe de ser poseedor mediato de la cosa (adquisición del derecho a poseer derivado de título idóneo), 2) el demandado debe poseer sin título alguno (o no resistir éste una elemental confrontación con el presentado por la demandante), y 3) el demandado debe de ser requerido de desalojo por quien sea el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En el presente caso, el demandado esgrime un título de dominio y aporta prueba para fundarlo:

1.- Cuaderno particional que data del año 1981 en el que consta D. Apolonio como único propietario de la finca.

En la sentencia se dice que es documento privado que "tiene fuerza probatoria solamente entre las partes". Esta afirmación es incorrecta: el documento privado puede tener fuerza probatoria frente a cualquiera pues se valora conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 de la LEC ); no es prueba tasada pero sí puede tener efecto probatorio, máxime cuando, además, en este caso los demandantes no se pueden considerar estrictamente terceros en tanto en cuanto el título que esgrimen procede, en último término, de la misma persona que vendió -o supuestamente vendió- la finca a la demandada. Es D. Apolonio quien se identifica como vendedor de la finca a la demandada y también es él el causante de los derechos de quienes vendieron la finca a D. Conrado , que es quien, a su vez, dona la finca a las demandantes; podría decirse que los títulos tienen un tronco común.

Es cierto que en el cuaderno particional sólo se alude a "cobertizo", pero como indica el recurrente el único bien urbano que se le adjudica es ese y se engloba en el apartado "CASAS" del cuaderno particional.

2.- Recibos de pago que según la demandada responden al pago del precio (recibos manuscritos y transferencias).

Reiteramos lo expuesto en relación con la eficacia probatoria de la documental privada, y añadimos que también la demandada aporta prueba testifical para corroborar el pago.

3.- Recibos de pago del impuesto de bienes inmuebles.

Aunque figuren expedidos a nombre de D. Apolonio lo cierto es quien los tiene en su poder es la demandada, cuando lo cierto es que las entidades bancarias no entregan justificantes de pago o información de una cuenta a terceros; a no ser que fuera el propio D. Apolonio , o persona muy próxima a él, quien entregara el justificante de la transferencia a la demandada por algún motivo.

Es cierto que el pago de un impuesto que grave el dominio no constituye prueba determinante del dominio ni sustenta, en general, derecho alguno sobre el bien gravado, pero no deja de ser un documento privado que, en relación con las demás pruebas, puede servir para acreditar los hechos en los que sustenta la adquisición del dominio.

4.- Testigos.

Dejando de lado la eficacia probatoria que se puede otorgar a la prueba testifical, lo cierto es que pusieron de manifiesto que tenían conocimiento de la existencia de la venta; sean o no sean testigos de referencia lo cierto es que aportan datos sobre ella (uno de ellos incluso dijo saberlo por boca de la viuda de D. Apolonio y de una hija suya).

Nos hemos limitado de efectuar un desglose de las pruebas sin entrar a valorarlas, pero situándolas en un contexto probatorio general del que podemos extraer como conclusión que pudieran servir para fundar la adquisición del dominio, de modo que la demandada no se vale de pruebas incoherentes o carentes de eficacia probatoria, sino de medios de prueba susceptibles de fundar su alegación de adquisición del dominio. Por lo tanto, la controversia se debe resolver en el seno de un juicio declarativo en el que se decida sobre el dominio y consiguiente mejor derecho a poseer. En este caso, además, con mayor motivo porque la posesión de las demandadas pudiera datar de hace más de 20 años, sin que esta antigua y continuada posesión haya sido contradicha por los medios probatorios aportados por la demandante; ni siquiera sabemos si las causantes de D. Conrado (que fue quien donó la finca a las demandantes) llegaron a poseerla en algún momento desde el fallecimiento de su padre o la incluyeron como propia al formar inventario de los bienes propiedad de D. Apolonio antes de su muerte. Tampoco resulta muy esclarecedor que D. Conrado adquiriera esa finca, donde radica una edificación, a sabiendas de que estaba ocupada por terceros (hecho tercero de la demanda) y sin realizar prevención o reserva alguna al respecto, aun cuando esa ocupación pudiera ser por mera tolerancia.

Negamos en cualquier caso la procedencia del fundamento ofrecido en la sentencia recurrida para estimar la demanda: preeminencia -sin más- del título de las demandantes por el mero hecho de estar documentado en escritura pública. Lo único que se acredita con fehaciencia es que D. Conrado donó a las demandantes la finca, pero con ello no se acredita que D. Conrado hubiera adquirido el dominio. La adquisición por D. Conrado lo fue por medio de documento privado que, según se indica en la sentencia recurrida, no produciría efecto frente a terceros; ciertamente sí puede producir efecto frente a terceros, pero sólo para acreditar la venta, no la transmisión del dominio, porque para ello es preciso acreditar que quienes vendieron eran propietarias de la finca transmitida (que la adquirieron por transmisión mortis causa y que integraba el activo hereditario al momento de fallecer D. Apolonio ). Por último, no consta la inscripción del título de la demandante porque no obra en autos certificación del Registro de la Propiedad (ni siquiera nota simple), por lo que no sabemos con certeza si la finca está o no está inscrita a favor de las demandantes, pero aunque lo estuviera, tampoco sabemos el procedimiento seguido para la inscripción: si se inscribió por la vía del artículo 205 de la LH , la inmatriculación no surte efectos hasta transcurridos dos años desde la inscripción (si el último de los títulos públicos se otorgó en octubre de 2010 es obvio que a fecha de hoy no han transcurrido los dos años). En cualquier caso, la presunción de titularidad del artículo 34 de la LH no impide prueba en contrario, y no obsta una eventual adquisición por prescripción "contra tabulas" ( artículo 36 de la LH ).

Los fundamentos precedentes en modo alguno deben entenderse como posicionamiento a favor de ninguno de los títulos esgrimidos, y sólo se reseñan para poner de manifiesto que no estamos ante un conflicto sobre el derecho a poseer del demandante frente una posesión sin título de los demandados, sino ante una controversia que resulta del dominio que ambas partes se atribuyen: el derecho a poseer que invoca la demandante en último término sólo se justifica por la demostración de la adquisición del dominio por la demandante y el consiguiente rechazo del título de dominio invocado por la demanda. Y la confrontación de títulos para determinar a quién corresponde el dominio no puede ser objeto de un juicio de desahucio por precario, y sólo podría serlo si el título invocado por la demandada resultara claramente inconsistente o no resistiera con una cierta solidez su contraste con el título de las demandantes. Pero, como se ha indicado, la consistencia formal de los títulos y fundamentos invocados por ambas partes no permite descartar ninguno de ellos, máxime cuando se sustentan en una actividad probatoria que pudiera fundar el dominio para cualquiera de las partes.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda presentada.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Dado que no consta que la demandada exhibiera la documentación de la que disponía cuando fueron requeridos por las demandantes para desalojar la finca, entendemos justificadas serias dudas de hecho que excluirían la condena en costas de las demandantes. La demanda contestó al requerimiento que se le hizo indicando que había adquirido la finca y que disponía de la documentación "en este despacho" (por referencia al letrado de la demandada) pero ni consta que se le entregara copia alguna de dicha documentación ni tampoco que se hubiera facilitado a las demandantes la posibilidad de examinarla. Con base en lo expuesto hemos de presuponer que las demandantes desconocían la existencia del título invocado por la demandada -no disponemos de elementos de juicio en contra-, sin que por parte de ésta se facilitara información y justificación de la adquisición del dominio que invocaba. Por lo tanto, cuando las demandantes presentan la demanda disponen de un título idóneo para adquirir el dominio y desconocen el que pudiera tener la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Lina contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR la demanda de desahucio por precario y disponemos no haber lugar a declarar que la demandada carezca de título que la legitime para la ocupación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y la absolvemos de la pretensión de condena deducida en el suplico de la demanda para el desalojo de la citada finca, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito realizado para preparar el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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