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Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 408/2009 de 12 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100177
Resumen
Voces
Asegurador
Tomador del seguro
Contrato de seguro
Vehículo asegurado
Compañía aseguradora
Dolo
Culpa grave
Dueño
Reaseguro
Responsabilidad
Cumplimiento del contrato
Accidente
Buena fe
Rescisión del contrato
Regla de equidad
Obligaciones del tomador
Poseedor
Mala fe
Reducción de la indemnización
Vigencia del contrato
Producción del siniestro
Aseguradora demandada
Mora del asegurador
Responsabilidad civil extracontractual
Ofrecimiento de pago
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00158/2010
SENTENCIA Nº 158
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: CONTRATOO DE SEGURO DEL AUTOMOVIL
LUGAR: BURGOS
FECHA: DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación número 408 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.553/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, D. Cayetano , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Félix Enrique Arias; y como demandada-apelada, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Felipe Real Chicote.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la Cia de Seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y en consecuencia debo de condenar y condeno a la expresada demandada, a pagar a la actora, la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (10.194,80 Euros), cuya cantidad ya fue consignada y entregada al actor el 19 de febrero de 2009, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cayetano se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 18 de Marzo de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO: El actor D.
Cayetano ejercitando el cumplimiento del contrato de seguro de automóviles, que incluye la cobertura de daños propios, reclama a la Aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la indemnización prevista en el contrato por perdida total del vehículo, 18.000 €, más los intereses del
art.
La Sentencia de primera instancia, acogiendo la tesis propugnada por la parte demandada, estima parcialmente la demanda, y considerando ha existido falta de comunicación de la agravación del riesgo, aplica la regla proporcional entre la prima abonada y la que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 10.194,80 € que ha sido abonada con anterioridad a la Sentencia de primera instancia.
Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda, por considerar que la conducción ocasional del vehículo siniestrado por el hijo del actor no constituye agravación del riesgo, ni puede servir para la disminución de la prestación al asegurado; y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que la conducción ocasional de un conductor de 25 años con menos experiencia que el asegurado es agravación del riesgo, alega que la disminución de la prestación no puede ser del 42%; y que, en todo caso, como la aseguradora no ha pagado ni consignado hasta que se interpuso la demanda, son plenamente aplicables los intereses del
art.
SEGUNDO: El artículo
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, en primer lugar debe partirse del contenido, tanto de las Condiciones Generales como de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita por las partes.
En la hoja Primera de las tres que forman las Condiciones Particulares (folio 71) consta que "El Tomador responde de la exactitud de las declaraciones por él formuladas y se obliga a comunicar a la Entidad Aseguradora cualquier alteración o agravación que se produzca durante la vigencia del seguro
(art.
En la hoja 2ª de las Condiciones Particulares (folio 72) se indican los datos del Riesgo, y entre otros, además del vehículo asegurado, el nombre del propietario y el nombre del primer conductor, en ambos casos el actor.
En la hoja tercera (folio 73), en el apartado Información previa contractual se hace constar: "El Tomador y/o Asegurado declara que son exactos los datos que ha facilitado, siendo responsable de las inexactitudes de los mismos, de acuerdo con el
artículo
En las Condiciones Generales modelo 2/2.01.03.32 Enero 05 acompañado por la parte demandada y Condiciones Generales modelo 2/2.01.03.41 Julio 06, que según la hoja 1/3 de las Condiciones Particulares son de aplicación al contrato suscrito por las partes (folio 71), no se define el concepto de Primer Conductor. En las Condiciones Generales de Enero 05, no hay definición del concepto de Conductor, y en las Condiciones Generales de Julio de 2006 (las aportadas por el actor con su demanda) se definen los conceptos de "Conductor: La persona que, legalmente habilitada para ello y con autorización del Asegurado, Propietario o poseedor del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro"; "Conductor habitual: Conductor declarado en las Condiciones Particulares de la póliza por conducir con asiduidad el vehículo asegurado y cuyas circunstancias constituyen un factor de riesgo que puede incidir en la prima"; y
"Conductor ocasional: Conductor o conductores declarados en las Condiciones Particulares de la póliza que pueden conducir el vehículo asegurado con menor asiduidad que el conductor habitual".
En el Condicionado General (folio 85) de Enero 05, la Condición General 3.4.1 es del siguiente tenor: "Declaraciones sobre el riesgo La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del seguro, de acuerdo con la solicitud o cuestionario que le haya sometido la Compañía y que han motivado la aceptación por ésta del riesgo, la asunción por su parte de las obligaciones para ella derivadas del contrato y la fijación de la prima. El Tomador del seguro tiene el deber, antes de la formalización del contrato, de declarar a la Compañía, de acuerdo con el cuestionario que ella le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si la Compañía no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro, así como la proposición de la Compañía en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, los bienes y riesgos en el mismo especificados. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de Seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar a la Compañía, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza. El Tomador del seguro o el Asegurado, en su caso, tiene el deber de mantener informada a la Compañía sobre la naturaleza y circunstancias del riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido por el mismo, que pueda agravarlo o variarlo; La Condición General 3.4.3 es del siguiente tenor: "Agravación del riesgo durante la vigencia del contrato.- El Tomador del seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar a la Compañía, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la formalización del contrato, o no lo habría celebrado o lo habría hecho en condiciones más gravosas"; y la Condición General 3.4.5 es del tenor literal siguiente: "Consecuencias de no comunicar la agravación del riesgo.- Si sobreviniere un siniestro sin haberse realizado declaración por el Tomador de agravación de riesgo, LA COMPAÑÍA QUEDA LIBERADA DE SU PRESTACIÓN SI EL TOMADOR O EL ASEGURADO HAN ACTUADO DE MALA FE. EN OTRO CASO, LA PRESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA SE REDUCIRÁ ENPROPORCIÓN A LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMA CONVENIDA Y LA QUE SE HUBIERA APLICADO DE HABERSE CONOCIDO LA VERDADERA ENTIDAD DEL RIESGO".
A tenor de las Condiciones Generales y Particulares suscritas, y aportadas por las partes a las actuaciones, no consta que el tomador del seguro, el actor, hubiere declarado datos inexactos o se hubiere reservado otros datos en relación con el conductor asegurado.
No consta, que se hubiere remitido al Asegurado cuestionario para su contestación, por lo que difícilmente se puede considerar ha omitido datos relevantes en relación con el conductor o conductores del vehículo, que tuvieran relevancia para la determinación del riesgo por la Aseguradora.
Consta en el Condicionado Particular suscrito identificado como "Primer Conductor", el actor, tomador del Seguro y propietario del vehículo D. Cayetano .
No constando se hubiere solicitado al tomador del seguro, declaración alguna en relación con otros posibles conductores; y teniendo en cuenta que no se define ni en las Condiciones Generales ni en las Particulares suscritas el concepto de Primer Conductor, que es el carácter que se otorga al único conductor identificado del vehículo en las Condiciones Particulares (en el Condicionado General de Julio de 2006 se definen los Conceptos de Conductor, Conductor habitual y Ocasional y en las Condiciones Generales de Enero de 2005 no hay definición de conductor) es claro que el tomador del seguro a tenor de las condiciones predispuestas por el Asegurador no podía inferir obligación alguna por su parte de comunicar a la Aseguradora la posible conducción esporádica de otra persona.
No se contempla en las Condiciones Generales ni en las Particulares del Contrato de Seguro la obligación del tomador del Seguro, iniciado el periodo de cobertura, de comunicar a la Aseguradora el supuesto de conducción del vehículo por otros posibles conductores, ni tampoco el supuesto de conducción del vehículo por parte de conductores con unos concretas edades o antigüedades en la posesión del permiso de conducir, ni se prevé, además, consecuencia alguna en relación con estas obligaciones, no pactadas, y sus eventuales incumplimientos.
En el caso de autos, cuando el actor suscribe el contrato de Seguro, Mayo de 2007 (folio 71), ni aún, en la hipótesis no probada, de que hubiera sido preguntado al efecto, pudo haber declarado a su hijo como posible conductor del vehículo asegurado, por cuanto en esa fecha aún no tenía permiso de conducir. Según consta en el atestado del accidente, el permiso de Conducir de Carlos Alberto se expide el 26 de Noviembre de 2007.
En la Póliza ni se excluye la posibilidad de conducción del vehículo asegurado por terceras personas no declaradas, ni tampoco la limitación de la indemnización a abonar en el supuesto de daños propios cuando el conductor fuera una persona joven o con escasa veteranía en la conducción de automóviles; ni tampoco se establece ni en el condicionado general o particular de la Póliza la obligación del tomador del seguro de comunicar a la aseguradora todo supuesto de conducción de vehículos por personas distintas a las declaradas; o al menos de los jóvenes y/o con poca antigüedad en el Permiso de Conducir
No cabe, en el supuesto de autos, apreciar falta de comunicación de un supuesto de agravación de riesgo que pueda justificar la reducción de la indemnización. No existiendo prohibición de conducir por tercera persona; la consideración como supuesto de agravación del riesgo, determinante de la obligación del Tomador del Seguro de comunicación a la Aseguradora, de la circunstancia de conducción del vehículo por persona menor de 25 años y menos de dos años de antigüedad del vehículo, solo es posible si existe previsión al respecto en el Contrato de Seguro suscrito por las partes, con indicación de las consecuencias correspondientes por su falta de declaración, lo que en modo alguno ha sucedido en el caso de autos.
En el caso de autos ni se ha producido omisión, ni inexactitud en la declaración inicial del riesgo por parte del tomador del Seguro; ni tampoco falta de comunicación de un supuesto de agravación del riesgo, que, a tenor de los datos previamente exigidos por la Aseguradora, pudiera ser percibido por el Tomador del Seguro como tal.
No procede, por tanto, la reducción de la indemnización apreciada por la Sentencia recurrida; debiendo la Aseguradora demandada abonar la indemnización procedente por la pérdida total del vehículo.
CURTO: No habiendo pagado ni consignado el importe mínimo de lo que consideraba debía abonar la Aseguradora, dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
La Aseguradora que ofrece cantidad de dinero en concepto de indemnización al perjudicado, en el supuesto de que fuera por este rechazada por considerar que la indemnización procedente debe ser superior, independientemente de que la indemnización que finalmente se considere adecuada sea la ofrecida por la Aseguradora o una superior; incurrirá en mora si no procede a su consignación; pues tal y como con claridad dispone el
art.
QUINTO: La estimación integra de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada
(art.
La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia
(art.
Fallo
Por lo expuesto este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por el actor D.
Cayetano contra la
Sentencia de fecha 1 de Junio de 2009 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos y con revocación de la misma se acuerda estimar la demanda formulada y condenar a la demandada "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." a abonar al actor la cantidad de 18.000 € más los intereses del
art.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 408/2009 de 12 de Abril de 2010"
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