Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 158/2005, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 233/2004 de 07 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 158/2005

Núm. Cendoj: 13034370012005100237

Núm. Ecli: ES:APCR:2005:361

Núm. Roj: SAP CR 361/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias: son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales: su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 del Código Civil; la Sala señala que tras la práctica de la prueba se puede concluir que en el contrato en modo alguno se dota a la entrega de la primera cantidad del carácter de arras penales o penitenciales, sino que, antes bien, surge con claridad su caracterización como arras confirmatorias, al entregarse "a cuenta del precio total" y "como señal", esto es, como confirmación de la voluntad negocial de concluir el contrato y como parte de la contraprestación convenida por el comprador.

Voces

Arras

Resolución de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de compraventa

Objeto del contrato

Frutos

Efectos del contrato

Cumplimiento del contrato

Título jurídico

Partes del contrato

Cláusula contractual

Arras penales

Arras confirmatorias

Voluntad negocial

Contraprestación

Reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 233/04

Autos: juicio verbal 101/04

Juzgados: Valdepeñas 1

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

Dª. ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 158

CIUDAD REAL, a siete de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 104 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 233 /2004, en los que aparece como parte

apelante PROMONTIEL, S.L. representado por el procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistido

por el Letrado D. JUAN ROSILLO DONADO MAZARRÓN, y como apelado D. Evaristo representado por el procurador D. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, y asistido por

el Letrado D. NARCISO MERCHAN PRIETO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de julio de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Caminero Menor en nombre y representación de D. Evaristo, contra la entidad mercantil PROMONTIEL, S.L., representado por el Procurador D. Ramón Adolfo Senen Rivera González, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de Primera Instancia, estimando la demanda interpuesta por Don Evaristo, condenó a la demandada a devolverle la cantidad de 3.000 euros entregados por aquél a PROMONTIEL, S.L. como cantidad inicial del precio del contrato de compraventa, contrato que la Juez considera resuelto por incumplimiento del demandante comprador. Frente a esa sentencia recurre la demandada considerando infringidos los artículos 1.124 y 1454 del Código Civil.

SEGUNDO.- La situación que, tras la sentencia dictada y el recurso de apelación interpuesto, ha de considerar esta Sala es el de la resolución del contrato, por incumplimiento del demandante, incumplimiento consistente en el impago del resto del precio, motivado, según afirma dicha parte, por determinadas desavenencias surgidas durante la construcción de la vivienda objeto del contrato. Sea como fuere, esa resolución, pretendida por causas distintas por las dos partes, produce como efecto primordial la restitución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses, efecto característico de la cesación de efectos del contrato. Naturalmente, la parte que cumple y se ve perjudicada por el incumplimiento de la contraria puede reclamar de ésta el abono de los perjuicios sufridos, pero tales perjuicios ni se alegan ni se prueban en este caso por la demandada. Por ello, no hay infracción del artículo 1.124 del Código Civil cuando la Juez de Primera Instancia fija conforme a dicho artículo los efectos propios y característicos de la resolución contractual.

TERCERO.- Siendo esto así, la cuestión a decidir queda reducida a la determinación de si la demandada tiene o no derecho, esto es, titulo jurídico, que le habilite para hacer suya la entrada dada por el demandante comprador. Y en este sentido, la demandada considera que puede hacer suya esa cantidad al considerar que tienen el carácter de arras.

Pero tal tesis choca con la constante y reiterada jurisprudencia, que ha perfilado los distintos conceptos de arras. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo del 2.004, recuerda que "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454".

Y concluye que "las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986)".

Justamente este el caso que ahora se somete a nuestra decisión. En el contrato en modo alguno se dota a la entrega de la primera cantidad del carácter de arras penales o penitenciales, sino que, antes bien, surge con claridad su caracterización como arras confirmatorias, al entregarse "a cuenta del precio total" y "como señal", esto es, como confirmación de la voluntad negocial de concluir el contrato y como parte de la contraprestación convenida por el comprador. De ahí que la sentencia apelada sea correcta al ordenar la devolución de tal cantidad.

CUARTO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMONTIEL, S.L., contra la Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas, en Juicio verbal nº 101/04, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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