Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 736/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100407


Voces

Daños y perjuicios

Reconvención

Contrato de arrendamiento de servicios

Desistimiento unilateral

Resolución de los contratos por incumplimiento

Incumplimiento de las obligaciones

Resolución unilateral

Error en la valoración

Previo incumplimiento

Informes periciales

Demanda reconvencional

Ruido

Resolución de los contratos

Desistimiento de contrato

Vigencia del contrato

Reclamación de indemnización

Gastos comunes

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029579

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 736/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1356/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RESIDENCIAL VIVIENDAS DEL CANTABRICO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ZAMAKONA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. PROYECTOS Y SERVICIOS S.L.P.

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a/ Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 157/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 1356/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao ) a instancia de RESIDENCIAL Y VIVIENDAS DEL CANTABRICO S.L.apelante - demandada, representada por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendida por la Letrado AINARA LAMIKIZ GARCÍA contra C.P. PROYECTOS Y SERVICIOS S.L.P.apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por el Letrado TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 20 de febrero de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de C.P. PROYECTOS Y SERVICIOS, SL, contra RESIDENCIAL VIVIENDAS DEL CANTABRICO, SL, a la que se condena a pagar a la actora la suma de 72.479,26 euros en concepto de honorarios, así como 6.917,75 euros como indemnización de daños y perjuicios, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por la representación de la RESIDENCIAL VIVIENDAS DEL CANTABRICO, SL, frente a C.P. PROYECTOS Y SERVICIOS, SLP, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 736/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima acreditado, que los contratos de arrendamiento de servicios que vinculaban a las partes litigantes, habían quedado resueltos por desistimiento de la parte demandada, desestimando por ello la reconvención formulada, en solicitud de resolución por incumplimiento de sus obligaciones por parte de actora, y daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

Habiéndose pactado las consecuencias de la resolución unilateral por parte de la demandada, y habiendo acreditado la actora, que la cantidad reclamada se ajustaba a los términos pactados, se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso fundado en la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, va dirigido a atacar la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia, de que los contratos quedaron resueltos por el desistimiento unilateral de la recurrente, afirmando que la resolución se produjo en la reunión de 16 de Marzo de 2010, debido al previo incumplimiento por parte de la demandante, de su obligación de entregar tantos ejemplares como le fueran requeridos.

Sustenta la recurrente tal alegación, en el contenido del requerimiento notarial realizado a la actora el 22 de marzo de 2010, requerimiento que nada acredita, pues recoge las manifestaciones de la demandada, manifestaciones que se ven desvirtuadas por los docs. 2 y 3 de contestación a la reconvención, por los que se acredita que desde Junio de 2006 se le empiezan a remitir a la recurrente los documentos a cuya entrega se había obligado la demandante, sin que dicha demandada, manifestara que se interesaban más copias de los documentos, o que éstos fueran defectuosos; por tanto la demandante no incumplió la obligación que se le imputaba.

En lo que se refiere a la fecha de los efectos de dicha resolución, tal dato carece de trascendencia en el supuesto de autos, puesto que ambas partes admiten como cierto que a la fecha en la que la resolución se produjo (sea cual sea), los trabajos ejecutados eran los que se han determinado en el informe pericial.

TERCERO.-Sostiene también la recurrente, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre los daños y perjuicios que se reclamaban en su demanda reconvencional, alegación que no resulta cierta pues la sentencia de instancia rechaza la pretensión de condena al abono de os daños y perjuicios, razonado que al no haberse acreditado el incumplimiento de la demandante, ningún daño y perjuicio se podía derivar de un inexistente incumplimiento.

Dicho esto, sí es cierto que la sentencia de instancia no examina, si en concreto la demandante, se encontraba obligada a proporcionar a la recurrente, la documentación relativa a los trabajos realizados con posterioridad por Arquitecto Sr. Barrueco, y la mercantil Acron.

Por lo que se refiere a los trabajos del Arquitecto Sr, Barrueco, se corresponden con la realización del proyecto de Actividad de los garajes, y con las adaptaciones al código técnico de la edificación (específicamente de adaptación al ruido).

Dice la recurrente que el proyecto de actividad de garaje debió ser realizado por la actora, que no lo hizo y que le fue abonado.

Diremos en primer lugar que la recurrente se refiere al proyecto de actividad de la Unidad 6 A cuando los contratos objeto de este proceso, los son de las unidades 6B, y 6C.

Y en segundo lugar diremos, que de los dcs. 15 y 16 de la contestación a la demanda, que también se refieren a la unidad 6ªB, que no es aquí objeto de reclamación, no consta acreditado que se abonara el proyecto de actividad de garajes.

Por tanto, si en este proceso nada se reclama a la demandada por la unidad 6ªA, nada se puede oponer respecto a incumplimientos relativos a dicha unidad, y además en cualquier caso, y como hemos dicho, sino se ha acreditado su abono, ningún perjuicio se hubiese producido.

Por lo que se refiere a las adaptaciones la Código técnico de la edificación, ningún incumplimiento se ha podido producir si tal adaptación, no se tenía que haber realizado a la fecha del desistimiento de la recurrente, sin que dicha parte haya acreditado que así tenía que haber sido, pues no consta requerimiento alguno al respecto, luego si no se ha hecho, solo a su desistimiento del contrato le es imputable.

En cuanto a los trabajos facturados por Acron, el razonamiento arriba expuesto es aquí trasladable, sin que además se haya acreditado que el contenido de dichas facturas, se corresponda con la obligación de entrega de planos de las viviendas, y de la edificación.

En definitiva, ningún incumplimiento le es imputable a la demandante, por la no entrega de la documentación relativa los trabajos analizados en este fundamento, ratificando por ello la conclusión, de que la resolución de los contratos no fue debida a incumplimiento de la actora, sino al desistimiento de la recurrente.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, se sostiene que la parte actora no ha acreditado que los honorarios cuyo pago reclama, se correspondan con trabajos ya realizados con anterioridad, a que las partes suspendieran la vigencia de los contratos.

No compartimos dicha alegación.

Hay que precisar, que en contra de lo que sostiene la recurrente, la sentencia de instancia no establece, que las partes acordaran la suspensión de los contratos cuando se denegó la licencia de obras, porque existía un riesgo de que los proyectos que se elaborasen no se ajustasen a las prescripciones del Ayuntamiento, y no lo hace porque ninguna prueba para acreditarlo se ha realizado; lo que si establece la sentencia es que en esa fecha los contratos quedaron en suspenso, por causas ajenas a la demandante, sin que pueda cuestionarse que la demandante con anterioridad a la concesión de la licencia de obra, hubiese iniciado el desarrollo del proyecto de ejecución, pues tal como sostenía la demandante(alegación no impugnada por la recurrente) el proyecto de ejecución se puede llevar a cabo en su totalidad o parcialmente, antes y durante la ejecución de la obra.

Compartimos con la Juzgadora de instancia, la conclusión de que antes de la denegación de la de la licencia de obra, la parte actora ya había realizados trabajos relativos a los Proyectos de ejecución, pues así se desprende del contenido de los dosc,15 a 26 de la contestación a la reconvención, pues para que las ingenierías contratadas pudieran realizar su trabajo, resultaba necesario que la demandante les proporcionara los planos de los proyectos y la documentación necesaria, constando en la documentación aportada que dichas ingenierías realizaron su trabajo antes de Julio de 2008.

Finalmente la realización de los trabajos se ve confirmada por los pagos a cuenta que realizó la recurrente, sin que tales pagos puedan considerarse indebidos, por no corresponderse con los pagos que la demandante hubiese hecho a las ingenierías, pues tales pagos no se reclamaron en tal concreto concepto, sino como gastos generales derivados de la ejecución de los proyectos, sin que la recurrente exigiera justificación alguna de devengo, en el momento en que realizó el pago.

QUINTO.-Finalmente de forma subsidiaria se invoca por la recurrente que aunque se determinara que la resolución del contrato había sido unilateral, ello facultaría a la contraparte para exigir la indemnización correspondiente al desistimiento unilateral del contrato, pero no al abono de honorarios de la parte de proyecto de ejecución ya realizada, pues los contratos no contemplan pagos parciales.

Esta alegación debe ser igualmente desestimada, pues conforme a lo pactado el desistimiento no solo da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, sino además a los honorarios que se hubiesen devengado hasta ese momento, sin que el hecho de que se pacten pagos en determinados momentos, suponga que hasta entonces no se haya producido un devengo de honorarios, pues los honorarios se va devengando según se va realizando el trabajo.

En cualquier caso esta pretensión subsidiaria no fue sostenida en la instancia, y solo por ello ya podría ser denegada.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

SÉPTIMO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL Y VIVIENDAS DEL CANTÁBRICO, S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1356/10, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0736 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 736/2012 de 18 de Marzo de 2013

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