Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 15/2013 de 27 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100258


Voces

Incongruencia omisiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Voluntad de contrato

Valoración de la prueba

Consentimiento de contrato

Desistimiento unilateral

Reglas de la sana crítica

Interrogatorio de las partes

Condiciones del contrato

Mala fe

Mercancías

Cuestiones de fondo

Causa petendi

Elementos esenciales del contrato

Dueño de obra

Perfeccionamiento del contrato

Declaración de voluntad

Buena fe

Responsabilidad contractual

Seguro de responsabilidad civil

Eficacia de los contratos

Obligación contractual

Proyectista

Consumación del contrato

Suspensión de la ejecución

Informes periciales

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/013119

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 15/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1418/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ACEROS UROLA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua:RAUL TENES ITURRI

Recurrido/a / Errekurritua: OBRAS ESPECIALES GIPUZKOA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a / Abokatua:CARLOS PLAGARO AROSTEGUI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrados, ha dictado el día veintisiete de marzo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 157/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 15/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1418/11, ha sido promovido por ACEROS UROLA S.L.,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Boulandier Frde, asistido del letrado D. Raul Tenes Iturri, frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2012 . Es parte apelada OBRAS ESPECIALES DE GUIPUZCOA, SA. (OBEGISA),representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Landa Irizar asistido del letrado D. Carlos Plagaro Arostegui OBRAS ESPECIALES DEGUIPUZCOA, S.A (OBEGISA).Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio ordinario nº 1418/11, sentencia de 4 de junio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda presentada por OBRAS ESPECIALES DE GUIPÚZCOA S.A. condenar y condeno a ACEROS UROLA S.L. al pago de la cantidad de 242.275,64 euros así como los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde el 27 de octubre de 2011, y los intereses legales desde la presente Sentencia, y con expresa imposición de costas al demandado'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ACEROS UROLA S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 15 de octubre de 2012, dándose traslado a la otra parte OBRAS ESPECIALES DEGUIPUZKOA, S.A (OBEGISA)quien presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, seguidamente se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personadas ambas partes, y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15 de enero se mandó formar el Rollo de apelación. Por providencia de 8 de febrero se acordó citar para fallo el día 19 siguiente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, Aceros Urola S.A., se alza frente a la sentencia de instancia alegando en primer término la incongruencia omisiva en la que a su juicio incurre. al no señalar los elementos fácticos en virtud de los cuales la Juzgadora de instancia considera acreditado que en la reunión de 16 de septiembre de 2008, a la cual no asistió ninguno de los testigos, se alcanzó un acuerdo sobre el contrato de autos. Incongruencia que asimismo deduce en relación con la cuestión afectante al IVA, cuya derecho de repercusión entiende caducado al no haberse librado por la demandante la correspondiente factura en el plazo de un año desde la emisión de las facturas a su cargo.

Destaca la recurrente que la demanda inicial del proceso no se funda en una hipotética responsabilidad 'in contrahendo' por ruptura injustificada de tratos preliminares, sino en el desistimiento de un contrato que afirma plenamente existente, por concurso de la oferta y la aceptación, desde el 29 de abril de 2008. Por ello, de no considerarse la concurrencia del consentimiento, debe desestimarse la demanda.

Considera asimismo la recurrente que la sentencia de instancia hace una errónea valoración de la prueba cuando concluye que el contrato se perfeccionó en la reunión de 16 de septiembre de 2008, de la que sólo consta la versión interesada de la propia demandante, pues ninguno de los testigos reconoce haber estado en ella. Destaca que la prueba deducida del interrogatorio de las partes sólo hace prueba respecto de los reconocidos que le sean perjudiciales, en lo demás debe valorarse según las reglas de la sana crítica. Asimismo considera que la credibilidad de los testigos se debe valorar en razón a su independencia y la razón de ciencia que hubieren dado. Finalmente, en este apartado destaca que la testifical es insuficiente por sí sola para acreditar la existencia de negocios de cierta envergadura. Por ello considera que no puede tenerse por probado un hecho favorable a una de las partes en base exclusivamente a la declaración de esa misma parte y al testimonio de terceros que afirman conocer el dato por declaración de esa misma parte.

Considera que el factum de la sentencia se debe integrar en base a los hechos que a su juicio resultan probados. En concreto:

-las ofertas de 28 de febrero de 2008 y 21 de abril de 2008, según anteproyecto del Sr. Luis Angel , expresamente, estaban condicionadas 'al total acuerdo de las partes en el momento de la contratación' por ello debía producirse un acto posterior de otorgamiento del consentimiento contractual. Las ofertas tenían una vigencia de un mes, con lo cual pasado éste la contratista podía alterar las condiciones. Hecho que desacredita el argumento de que debía preservar los precios y por ello procedió al acopio de material.

-la actora dice en la demanda que el contrato se cerró y aceptó la oferta el 29 de abril de 2008, en una reunión en la que asistió asimismo Don. Luis Angel , pero éste al testificar afirma que no asistió a 'ninguna reunión en la que se aprobase esta oferta' o 'se cerrase el tema'. El testigo pone de relieve con su declaración que el Sr. Alvaro le comentó que les faltaba ajustar el precio y que 'si bajamos el precio el contrato es nuestro'. Todo lo cual, a su juicio, revela que efectivamente el contrato no se había consumado.

-el borrador del contrato escrito, enviado el 4 de julio de 2008, era la oferta a la cual se sometía la voluntad contractual, que requería un acto expreso de consentimiento, pues el mismo borrador consta que su validez estaba condicionada a que con posterioridad las partes alcanzasen un completo acuerdo en relación con las condiciones del contrato. El borrador, folio 49 y ss., no es un documento completo, listo para su aceptación, pues presenta numerosas carencias en la plasmación documental de los elementos esenciales del mismo.

-el correo de 11 de julio de 2008, doc. 13 de la demanda, no revela ninguna voluntad contractual, ni siquiera sugiere expectativas ciertas de que se aceptarían las condiciones, menos significa una aceptación, reconocimiento o simple autorización para el inicio del acopio de materiales. Por ello, entiende que ninguna expectativa consciente se creo para justificar el referido acopio de materiales, ajeno al conocimiento y voluntad de la demandada. Además Don. Luis Angel confirmó que no es habitual encargar la estructura antes de finalizado el proyecto y que Urola no dio orden de acopio. Del mismo modo el representante de Construcciones Ariz, contratista de la estructura, reconoce que Urola no le contrató nada.

-el correo de 9 de septiembre de 2008, doc. 21 de la demanda, folio 72, Don. Alvaro solicita una cita para ver el proyecto Don. Luis Angel y para poder iniciar los trabajos 'si así lo consideráis', lo cual, a juicio de la recurrente, pone de relieve que efectivamente falta el consentimiento para iniciar los trabajos.

-sobre la reunión de 16 de septiembre de 2008, concertada con motivo de la solicitud de una cita por parte Don. Alvaro , considera asimismo que, salvo la versión de la propia actora, no existe prueba de que efectivamente se consintiera aprobar el proyecto y dar inicio a las obras. Don. Luis Angel , que no asistió a ésta reunión, no conocía si había un plazo de ejecución, ni si Urola tenía o no prisa para concluir las obras. La actora no ha citado a los testigos arquitectos que sí asistieron a ésa reunión. Además el proyecto no se entegró a Obeguisa hasta el 26 de septiembre.

-la posterior la actuación de OBEGUISA, que ha retenido el proyecto y ha dispuesto de las mercancías sin plantear reclamación frente a Urola, a juicio de la recurrente es de mala fe, pues cuatro años después el material solo sirve para chatarra.

Finalmente reitera lo expresado sobre la pérdida de la actora del dereho a repercutir el IVA, e interesa la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente, debe rechazarse en primer término la invocada incongruencia que deduce en relación con la cita de las prueba que abonan la afirmación de que en la reunión de 16 de septiembre de 2008 se pefeccionó el contrato y la falta de razonamientos respecto a la alegación que sostiene la improcedencia de estimar la demanda en cuanto a las partidas que conforman la repercusión del IVA.

Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ),

La S.TS. 19 de septiembre de 2003 , en torno a la incongruencia omisiva, expresa que ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 ) Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990 , 226/1992 y 122/1994 ).

En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia sí hace una valoración de la prueba, refiriéndose al testimonio Don. Alvaro y Don. Luis Angel , y la documental y hechos precedente para deducir que en la reunión de 16 de septiembre de 2008 se aprobó el proyecto y se perfeccionó el contrato, aunque aquél se visó en colegio profesional después, lo cual puede resultar insuficiente o poco convincente a juicio de la apelante, pero en nada permite establecer la existencia de una incongruencia omisiva cuando realmente se razona sobre los aspectos probatorios deducidos del juicio en orden a concluir que el consentimiento o aprobación del proyecto y el consentimiento para iniciar la obra se produjo en dicha reunión.

Nada permite igualmente deducir la existencia de una total omisión de argumentos en relación con el IVA que se reclama con la demanda, pues aun de forma genérica puede entenderse rechazado el argumento de la demandada con la referencia a la necesidad de que se indemnice por el desistimiento unilateral en relación con las cantidades 'abonadas' por la actora en razón del proyecto y de la estructura metálica, teniendo en cuenta que las facturas abonadas incluyen el IVA. Por ello nuevamente, sin perjuicio de la solidez o acierto del argumento, la recurrente puede discrepar de la resolución e incluso reiterar ante la Sala sus argumentos defensivos, pero no reprochar incongruencia omisiva en el sentido apuntado.

TERCERO.- Como pone de relieve la recurrente, y así resulta de la lectura de la demanda, la acción en ella ejercitada es exclusivamente la derivada del art. 1594 del Código Civil , lo cual requiere de la prueba de la existencia del contrato, en los términos que expresa la demandante. Deben por tanto concurrir los requisitos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, art. 1261 del Código Civil , pues sólo en ese caso será viable la acción de resarcimiento por desistimiento unilateral por parte del dueño de la obra.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del Código Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio. El consentimiento a tenor del art. 1262 del mismo se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009 . El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique.

La S.TS. de 30 mayo 1996 , en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006 , ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra- oferta'.

El consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta su aquiescencia a una determinada situación, S.TS. de 26 de mayo de 1986 .

Existe una declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los llamados hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamienbto de las partes resulta su aquiescencia a una determinada situación. Ello aunque generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia a una determinada situación. Sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitando contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo, existiendo el deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan, S. TS. de 18 de octubre de 1982 , que cita las de 24 de mayo de 1975 y 13 de febrero de 1978 , o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras a la buena fe, es que se exprese el desistimiento, si no se deseaba aprobar las propuestas de la contraparte, S.TS. de 10 de junio de 2005 .

La extensión de las normas interpretativas del contrato, art. 1282 del Código Civil , permite valora en pro de la existencia, contenido y eficacia del mismo, la relavancia de los actos coetáneos y posteriores.

Doctrina toda ella aplicable en relación con los actos de la demandada, pues la existencia del consentimiento contractual puede admitirse corroborada por su pasividad tras la referida reunión de 16 de septiembre de 2008 y la inexistencia de ningún acto de oposición, pese a que desde ese momento se conocían los elementos esenciales del contrato, art, 1544 del Código Civil : el precio y el proyecto concluido, aunque éste no fuera visado hasta unos días después. Asimismo la demandada conocía que la ejecución material de la obra se había iniciado mediante la adquisición y preparación de las piezas que compondrían la estructura diseñada en el proyecto, tal como refleja el corréo electrónico de 13 de octubre de 2008, folio 88, precedido de otro enviado por Inocencio (Aceros Urola) Don. Alvaro , el 8 de octubre, donde se dice: ' Martin , tratad de solucionarlo vosotros de buenas formas. Mirad si el fabricante puede readaptar esos materiales. Yo tengo parado toda la asignación de la obra y no puedo hacer nada'. Por tanto nada se dice de la eventual falta de responsabilidad contractual de Aceros Urola, ni del hecho de que no se hubiera prestado consentimiento en el contrato de obra para el inicio de ésta.

Admitidos en su objetividad los hechos anteriores al 16 de septiembre, conforme relata la sentencia de instancia, podemos asimismo concluir que la voluntad contractual resulta como expresión del consentimiento final en relación con una serie de actos que si bien en principio parten de simples ofertas, borrador de contrato escrito etc., sin embargo a medida que las partes interactuan sobre los aspectos básicos del contrato, podemos entender que a partir de la referida fecha existió pleno conocimiento de los elementos esenciales del contrato y consentimiento sobre la ejecución de las obras, conforme al proyecto ya concluido.

Tales circunstancias permiten deducir asimismo que, como es habitual en el ámbito de la contratación de obras de ingeniería, nos encontremos en presencia de un contrato de los denominados 'llave en mano' (turnkey contract) en virtud del cual: el contratista se compromete frente al cliente o contratante, a cambio de un precio generalmente alzado, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada. Es decir, en la oferta están incluidos, además de los costes propios de la construcción, los honorarios del arquitecto, los del aparejador, las tasas de visados, los seguros de responsabilidad civil, el estudio geotécnico, y en general, todos los gastos derivados de las gestiones administrativas y de la contratación de los diversos agentes que intervienen en el proceso constructivo. Por tanto contratista e ingenieros o arquitectos, son la misma entidad y por ello el contrato de aerrendamiento de obra se reduce a dos partes.

Modalidad contractual que por tanto incluye integralmente todos los aspectos técnicos, administrativos y de ejecución d ela obra, y sobre el cual en el supuesto de autos existía ya una base fundamental, cual era la determinación del precio y las concreción del proyecto. Aspectos que no constan contradichos o contraofertados por la demandada, pese a que la reunión de 16 de septiembre se convocó con el propoósito de ordenar el inicio de la obra, cuando ya se estaba en disposición de hacerlo, incluso se había iniciado el proceso de acopio de materiales y la construcción de la estructura. Es evidente que en esa reunión, conforme a lo antes expuesto, la demandada tuvo oportunidad y además le era exigible, en su caso, poner de relieve las contradicciones con la oferta o desistir de la contratación, o su desentendimiento respecto a los acopios, y al no hacerlo así, conforme a esa conducta posterior, puede entenderse que aceptó la contratación con plena conciencia y conocimiento de sus elementos esenciales.

La exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del art. 1280 del Código Civil ( art. 51 del CCo .) no tiene el alcance de forma solemne en cuanto a la eficacia del contrato, pues el art. 1278 del Código Civil , de manera terminante y sin excepción alguna, consagra en nuestro derecho una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, SS.TS. 27 de febrero de 1999 y 19 de febrero de 2004 .

El doc. 31 de la demanda, e-mail de 6 de octubre, se refiere a la liquidación del proyecto (por parte de la actora, quien contrató con Bosark, empresa proyectista) de cuya liquidación la actora da cuenta a la demandada. El referido e-mail, conforme se describe en la demanda y no es contradicho, la demandada respondió con una llamada telefónica en la cual se comunicaba a la actora que 'por problemas económicos, suspende sine diela ejecución de la obra proyectada'. Explicación confirmada en el e-mail de 8 de octubre, doc. 33 de la demanda, folio 98, donde nuevamente se hace mención a problemas económicos, pero en nada a que se rechace o niegue cualquier obligación contractual.

La ruptura se produce no bajo la renuncia a la oferta, sino como consecuencia de un desistimiento unilateral posterior a la consumación del contrato, que con independencia de sus causas significa en cualquier caso una renuncia al contrato, sometida a la correspondiente indemnización conforme a lo establecido en el citado art. 1594 del Código Civil .

En definitiva, podemos entender que la reunión de 16 de septiembre de 2008 representa una confirmación de la aceptación del contrato, pues en ese momento nada consta objetado por la demandada, pese a que ya conoce el precio, la existencia del acopio y la conclusión del proyecto, que de hecho continuó su tramitación administrativa para obtener el visado colegial. No es hasta principios del mes de octubre cuando la demandada ordena la suspensión de la ejecución de la obra por problemas económicos.

CUARTO.- Debe rechazarse el argumento impugnatorio opuesto en relación con el IVA, por cuanto partiendo de que la reclamación de la actora tiene como título un vínculo de responsabilidad y naturaleza indemnizazatoria, como claramente expresa el art. 1594 del Código Civil , no retribución la de un bien o servicio, el importe de la indemnización deberá ser precisamente aquél que constituye el desembolso que debió hacer la actora y demás copnceptos que concreta la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, conforme al informe pericial aportado por la actora. Ello bajo la consideración de que ese giro no constituye propiamente una transación comercial, sin perjuicio de que en cualquier caso, de recuperarse el importe del IVA no puede producirse un enriquecimiento, pero en el supuesto de autos no se ha acreditado que la actora recuperara ese importe, mientras que con las facturas se acredita que efectivamente se pagó. Por ello nada cabe reprochar a la actora sobre el incumplimiento del plazo de un año para la extensión de las facturas, art. 88.2 LIVA , pues la reclamación es indemnizatoria. Ello sin perjuicio de que si efectivamente el importe del proyecto o de los materiales residuales no se han tenido en cuenta a efectos de minorar el de la indemnización, éstos sean recuperables por la demandada.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso y por tanto, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC ., las costas se han de imponer a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ACEROS UROLA S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 138/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1418/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

De conformidad con la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 15/2013 de 27 de Marzo de 2013

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