Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 831/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100075


Voces

Satisfacción extraprocesal

Equidad

Daños y perjuicios

Litis expensas

Desistimiento procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00157/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 831 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1508/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 831/2010, en los que aparece como parte apelante D. Fulgencio , representado por el procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, DRAGADOS, S.A. y CONSTRUCCIONES REYAL URBIS, S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo: 1.- acordar y acuerdo declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal respecto de los codemandados DRAGADOS, S.A. Y REYAL URBIS, S.A. 2.- tener por renunciada a la parte actora de la acción ejercitada frente a DON Fulgencio , y en consecuencia debo absolverle y le absuelvo de los pedimentos instados en su contra. 3.- no ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Fulgencio , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó no escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda interpuesta contra otros, y contra el apelante en esta alzada, ha quedado sin efecto. Contra aquellos, porque se declara terminado el proceso por satisfacción extraprocesal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 LEC . Respecto al otro, porque se ha renunciado a la acción ejercitada contra él, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 20.1 de la LEC , se dicta sentencia absolutoria, pero no se hace expreso pronunciamiento de costas, porque, a falta de previsión legal, se considera en la resolución recurrida que no ha habido estimación ni desestimación de las pretensiones de la parte actora.

El demandado absuelto apela esta decisión con tres alegaciones, aduciendo en la Primera la infracción lo dispuesto en el art. 20 de la LEC y de los principios de equidad y equilibrio entre las partes, porque el recurrente no ha intervenido en el acuerdo extrajudicial con los demás demandados. En la alegación Segunda se aduce que lo dispuesto en el art. 394.1 LEC obliga a imponer las costas a la parte actora en los casos de absolución del demandado. En la alegación Tercera, con el mismo objeto, se invoca el equilibrio en el proceso y la restitución de daños y perjuicios que se causan al demandado, que fue obligado a contestar a la demanda con los consiguientes gastos procesales, cuando las acciones habían prescrito por el transcurso de 10 años sin haber sido requerido por concepto alguno en relación a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO .- El recurso debe prosperar pues, si bien es legítimo atender a los principios de economía procesal y de medios, que se propugna en el entorno de los acuerdos habidos extrajudicialmente para resolver los litigios sin mayores trámites ni gastos, conviene puntualizar con carácter previo, que, cumplidas las previsiones legales de viabilidad, se puede desistir del proceso y renunciar a la acción en cualquier tiempo, aunque ya se haya producido la contradicción de la parte contraria. La diferencia es que la renuncia extingue la acción, que no se puede ejercitar de nuevo, mientras que el desistimiento no impide su ulterior ejercicio. Sin embargo, a los efectos de la imposición de costas, ambas figuras tienen en común que la inutilización del proceso se produce por voluntaria decisión de la parte litigante, ejercitando su poder de disposición, lo que, naturalmente, conduce a que deba cargar con los gastos que tal decisión haya ocasionado, pues, en todo caso, significa que se ha llamado innecesariamente a la parte contraria al proceso, que, por ello, no está obligada a pagarlos, salvo que lo haya consentido.

Sin embargo, tanto la renuncia a la acción como el desistimiento del proceso, implican el abandono definitivo o provisional de la pretensión deducida en el juicio, que, por ello, queda imprejuzgada, y, además, no prospera; y, en este sentido, conlleva la imposición de costas, porque significa que todas las pretensiones han sido rechazadas, pues ninguna se ha admitido. Tal es la base jurídica inspirada en lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , determinante de que deba prosperar el recurso, y, con revocación de la sentencia, imponer a la parte actora las costas devengadas por su demanda contra el recurrente, pues han sido absuelto de ella, lo que significa, en definitiva, que se han desestimado todas sus pretensiones.

TERCERO .- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en el recurso, y se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre .

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José María Rico Maesso en nombre y representación de D. Fulgencio frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián de los Reyes situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , y AVENIDA001 Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 82 de los de Madrid con fecha 5 julio 2010 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución imponiendo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián de los Reyes situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , y AVENIDA001 Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 las costas devengadas en la primera instancia por su demanda contra el recurrente, y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en el recurso, y con devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por un trámite incidental y no por razón de la cuantía, ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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