Sentencia CIVIL Nº 156/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 145/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100152

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1016

Núm. Roj: SAP TF 1016/2020


Voces

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prestamista

Tarjetas de crédito

Bienes muebles

Buena fe

Anotaciones contables

Saldo deudor

Interés remuneratorio

Usura

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000145/2019
NIG: 3802342120170003766
Resolución:Sentencia 000156/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000426/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: BANCO CETELEM SA; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelante: María ; Abogado: Jonay Jesus Rios Torres; Procurador: Esther Martin Garcia
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 426/2017, dimanante del
Procedimiento Monitorio Nº. 822/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de San Cristóbal
de La Laguna, promovidos, como demandante, por la entidad, Banco Cetelem S. A. representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. María de Los Ángeles Patiño Beautell, asistida por el Letrado D.Julián López
González y contra Dª. María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Martín García y
asistido por el Letrado D. Jonay Jesús Ríos Torres, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen RosaMarrero Fumero, dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda formulada por 'Banco Celetem, S.A.' contra Dña. Luisa María , y en consecuencia se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos (3.297'24€).

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Jesús Ríos Torres, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Patiño Beautell, bajo la dirección del Letrado D. Julián López González; senalándose para fallo el día seis de mayo del corriente año Habiendo sido Ponente la Ilma Sr Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la entidad Cetelem, prestamista, reclama frente a la demandada el total adeudado por esta según liquidación que presenta de los gastos derivados del uso de una tarjeta de crédito Media Markt.

Recurre la demandada, quien, tras alegar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia que no resuelve los motivos de oposición fundados en la indeterminación del importe de la deuda y la falta de concreción del certificado, invoca la falta de tutela judicial efectiva de la sentencia que desestimando la alegación de la abusividad de la cláusula de intereses no entra de oficio a examinar su carácter usurario.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar los motivos del recurso.

En primer lugar, no cabe apreciar la incongruencia ni la falta de motivación de la sentencia dictada, que, pese a las alegaciones de la demandada, da, conforme se recoge en su fundamentación, plena validez al certificado emitido por la actora, ratificado, en lo posible, con la documental practicada en el procedimiento. No obstante, cabe precisar que, frente a la alegación de la recurrente, no estamos ante un préstamo por importe de 1.200 euros, sino ante la apertura de un crédito para disponer en principio de hasta tal cantidad mediante el uso de una tarjeta, que, conforme a la certificación, ha ido siendo ampliado por las distintas disposiciones efectuadas por la demandada para la adquisición de bienes muebles por un total de 3.430, 93 euros, que, por demás durante un tiempo, la demandada fue abonando con sus intereses de la forma pactada aplazada, sin formular oposición ni reclamación alguna. En tal sentido cabe recoger lo establecido en la Sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de febrero de 2008 (ROJ: SAP TF 967/2008 - ECLI:ES:APTF:2008:967): 'El demandado insiste, ante todo, en que los documentos acreditativos de la deuda 'son los redactados por la propia entidad actora, pudiendo estar manipulados o simplemente erróneos', y niega las disposiciones y pagos que en tales documentos aparecen. Esta Sala viene manteniendo que la prueba de los hechos que sirven de base a la pretensión corresponde, por lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , al actor, pero debe también precisarse (como de igual modo se ha recogido ya en la jurisprudencia de otras Audiencia Provinciales) que, por el sistema de funcionamiento de las tarjetas como la que solicitó el demandado, es imposible en ocasiones la aportación de un recibo o documento suscrito por el propio deudor de la operación realizada con la tarjeta que, a menudo, se utiliza en establecimientos ajenos a la propia entidad bancaria, efectuándose los cargos de esas operaciones mediante soportes magnéticos que tienen su reflejo, únicamente, en las anotaciones contables practicadas en la entidad. Por ello, si el titular de la tarjeta acepta voluntariamente ésta, sometiéndose a sus condiciones de uso, no parece muy normal, por las exigencias de la buena fe, ampararse en la dificultad de obtener los reflejos documentales de tales operaciones (que no llegan a la entidad bancaria) para exigir denodadamente la prueba de las operaciones realizadas con la tarjeta y, en definitiva, para eludir el pago.

También por ello en casos como el presente cobra especial relevancia probatoria la documentación contable de la entidad actora al ser imprescindible para determinar el saldo deudor resultante de los cargos realizados (que, por lo demás, le son comunicados al cliente de forma periódica), que habrá que poner en relación con las alegaciones del demandado y con la actitud de éste al que, en atención a lo expuesto, se le puede exigir como consecuencia de la buena fe y de la lealtad procesal, que exponga (y en su caso acredite) las razones que le llevan a negar que sea deudor de ese saldo, o de ciertas partes concretas del mismo, y ello porque también le corresponde la prueba de los hechos obstativos y que se opongan a la reclamación formulada.' En segundo lugar, no existe la falta de la tutela judicial efectiva en tanto la misma ampara el derecho a obtener un resolución ajustada a derecho conforme a las pretensiones formuladas por las partes y, en el presente caso, la demandada sólo alegó la abusividad del interés remuneratorio, sin que tales intereses puedan ser objeto de tal calificación más allá de la efectiva existencia de una falta de transparencia que no concurre, según pronunciamiento que la demandada no impugna, interesando en la alzada su declaración de usurarios, lo que tampoco cabe de conformidad a los principio que rigen el recurso de apelación, que prohíben la introducción en este trámite de cuestiones y hechos no formuladas o alegadas en la primera instancia.



TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Esther Martín García en nombre y representación de Doña María .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 426/2017.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 145/2019 de 13 de Mayo de 2020

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