Sentencia CIVIL Nº 156/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 508/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100215

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1025

Núm. Roj: SAP PO 1025/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Copropietario

Comunidad de propietarios

Acogimiento

Error en la valoración de la prueba

Caducidad de la acción

Excepción de caducidad

Permuta

Elementos privativos

Derrama

Tejados

Valoración de la prueba

Junta de propietarios

Reconvención

Propiedad horizontal

Contribución a los gastos

Gastos comunes

Cuota de participación

Comuneros

Caducidad

Juntas extraordinarias

Presidente junta propietarios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2015 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015
Recurrente: Belinda
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: MARIA MERCEDES SAN MARTIN ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 156/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 508 /2017
, en los que aparece como parte apelante, Belinda , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA, y
como parte apelada-impugnante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado D. MARIA
MERCEDES SAN MARTIN ALVAREZ, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Belinda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada con imposición de las costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a Doña Belinda debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas causadas a la demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación e impugnación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante DOÑA Belinda y apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 18 de octubre de 2017, se denegó dicha solicitud.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por ambas partes del procedimiento, en primer lugar por la actora (Sr Belinda ), cuestionando la desestimación de su demanda en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho (Art 6 Estatutos y Arts. 16,17 y 18 L Pp Hztal), interesando con ello su acogimiento y la imposición de las costas de la demandada. Por su parte, de modo adhesivo o sucesivo, recurre la Comunidad de Propietarios, demandada/reconviniente, el rechazo de su pretensión reconvencional al considerar correctamente habilitada y legitimada a la Presidenta de la Comunidad para deducir la pretensión en el procedimiento que nos ocupa, interesando la estimación de la misma, también objetando la decisión de rechazar la excepción de caducidad de la acción impugnatoria contraria alcanzada en la instancia. De uno y otro recurso se dió el oportuno traslado de oposición, siendo evacuado éste únicamente por la representación de la Comunidad reconviniente, habiendo dejado la de la demandante pasar y precluir el término legal para ello a la misma conferido en su momento.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscitan los recursos ha de pasar por establecer, en primer término, la naturaleza de los acuerdos tomados, su transcendencia, y con ello las exigencias concurrentes para la toma y validez de los sometidos a la Junta de 31-III-2014 y a su vez, para su impugnación.

Al efecto, lo que se hace necesario es determinar el contenido y alcance de las Permutas aprobadas en la Junta Ext. de 31-III-14. En éste ámbito decisorio resulta evidente que aunque en la Junta se decidieron dos cosas, en base a dos Puntos del Orden del Día (1. Filtraciones de Cubierta y 2 Presentación y aprobación de presupuestos), lo único que se impugnó en la demanda fué el Acuerdo ". Presentación y aprobación presupuesto " tal y como expresamente se sigue del Hecho 2º de la demanda pfo 1º y de la última argumentación fáctica y jurídica así como, indefectiblemente, del Suplico: '... se dicte resolución por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde declarar que el acuerdo impugnado es contrario a los Estatutos y a la Ley y por tanto nulo dejando ineficaz el mismo...'. En idéntico sentido se concreta el Suplico de la Apelación. Siendo ello así se plantea que dicho acuerdo debe anularse por ser contrario al Art. 6 de los Estatutos y a los Arts. 16 , 17 y 18 de la Ley de Pp Horizontal de 1960 , en tanto en cuanto se considera que con ello se modifica, sin la preceptiva unanimidad y de hecho, los porcentajes legalmente establecidos en el Título de División Horizontal correspondientes a los distintos elementos privativos, perjudicando con ello a todos los copropietarios del edificio. Y, con ello se suscita, continuadamente en demanda y en apelación, que la actora no participó en dicha Junta y votación al llegar tarde y ya haberse votado tal acuerdo, objetando la corrección de la Administradora del Acta dándola por presente y abstenida en la votación.



TERCERO.- De lo anterior se sigue que la dual postura de la actora impugnante, al conformar y no accionar contra el Acuerdo del Punto 1º, en el que se decidió reparar la cubierta del edificio, limitándose a cuestionar el Acuerdo del Punto 2, pone de relieve que sí estuvo presente en la Junta en tiempo, fué informada de lo acaecido, lo aceptó y mantuvo una postura de 'salvar su voto' en relación al aquí impugnado (Punto 2), lo que la legitima, conforme a la misma redacción del Art. 18.2 L Pp Horizontal de 1960, para la interposición de la presente demanda de nulidad del Acuerdo Punto 2 de la Junta de 31-III-2014. De este modo, no cabe considerar errada la valoración probatoria alcanzada por la Juzgadora de la instancia, al margen de la percepción que hayan tenido los testigos, visto el actuar reseñado y lo explicado en la Vista por la Administradora de la Comunidad. En todo caso, la cuestión resulta intrascendente toda vez que lo que realmente es determinante es sí la aprobación del Presupuesto de POLITUI y las derramas acordadas para su afrontamiento, resultan contrarias a los Estatutos o a la Ley de Pp Horizontal, así como perjudiciales para los copropietarios. Es evidente que la aprobación del Presupuesto de POLITUI no resulta perjudicial para la comunidad, siendo además que nada se aporta a tal fin por la actora, ni concurre prueba alguna que así lo acredite o sugiera siquiera, de hecho en lo que se incide en la alzada es en la infracción de los porcentajes de participación en la comunidad.



CUARTO.- En cuanto a la transcedencia que, en relación al título horizontal, supone la aprobación del presupuesto en modo distinto porcentual a aquél, hemos de coincidir en que se trata de una modificación que requiere unanimidad. A tal fin nos remitimos a la STS de 6 de Febrero de 2014 que explica en su Fdto Jdico 2º pfo 2º.' En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.' De este modo el plazo o término de impugnación del acuerdo será el del Año conforme al Art. 18.3 L Pp Hztal.



QUINTO.- Llegados aquí, se impone el decidir sobre la atendibilidad de la excepción de 'caducidad' de la acción impugnatoria, razón esgrimida por la demandada y reiterado en la alzada en la impugnación sucesiva, ámbito de cuestionamiento y reiteración a la pretensión actora que resultaba innecesario al ser perfectamente planteable con la Oposición por ya aducida antes y, además, resultar apreciable de oficio. En este caso, teniendo en cuenta que la actora intervino en la Junta de 31 de Marzo de 2014, asumiendo lo decidido en la misma de modo informado y salvando su voto a efectos de poder impugnar lo allí acordado, resulta llano que la presentación de la demanda de nulidad a 1 de Julio de 2015, tal y como reseña el sello de su primera hoja y la del Registro General de la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ponteareas, anterior sin numeración que encabeza tras su carátula el procedimiento que nos ocupa, determina que se presentó fuera del plazo anual, al computarse esta de fecha a fecha (31-III-2015), no siendo festivo el ultimo, al ser de aplicación el Art.

5 del C Civil y encontrarnos ante una situación de anulabilidad que no de nulidad absoluta o radical (STS 10- I-2012 entre otros). Se sigue de ello la consecuente imposibilidad de atender a la pretensión impugnatoria de demanda, ni a las razones del recurso formulado, manteniéndose por ello la decisión desestimatoria alcanzada en la instancia.



SEXTO.- Entrando ahora en el recurso de apelación sucesivo deducido por la representación de la demandada, dirigido frente a la decisión desestimatoria de su reconvención. Al respecto la cuestión se ciñe a decidir si el acuerdo tomado en la Junta Extraordinaria de 15 de Septiembre de 2014 (a los folios 228 a 232 de autos), en cuanto se concretó a 'iniciar procedimiento monitorio contra Belinda ' por las deudas que relaciona, objeto aquí de la Reconvención, sobre si resulta suficiente y legitimaba a la Presidenta de la Comunidad para reclamarlas de este modo o no. La Juzgadora acoge con su decisión una de las razones de oposición sin llegar a entrar a otras por innecesario. Así siendo que la actora no evacuó escrito de oposición a la apelación y que resulta llano que tal acuerdo resulta valido y eficaz mientras que no resulte anulado judicialmente, sin que la formulación de una demanda en tal sentido determine por sí sola su suspensión, conforme al Art. 18.3 L Pp. Horizontal de 1960, lo que pone de relieve la inocuidad de la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2017 , al margen de su decisión desestimatoria de la impugnación de la Junta de 15 de Septiembre de 2014 y de su firmeza o no, siquiera acreditada en autos, lo que se decida ha de acotarse a argumento desestimatorio.

SEPTIMO.- Al respecto la STS de 24 de Junio de 2016 pone de manifiesto la necesidad de que el Presidente de la Comunidad cuenta con autorización expresa de la Junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de esta salvo que los Estatutos expresamente dispongan lo contrario o el Presidente actúe en calidad de copropietario, relacionando la anterior STS de 5-XI-2015 y la doctrina que sigue precisada en otras ( SSTS 10-X-11 ; 27-III-12 ; 12-XII-12 ; 19-II-13 ; y 30-XII-14 ). En este caso, no se da ni autorización estatutaria ni actuación a título individual como propietario, por lo que la cuestión vuelve a la suficiencia de cobertura del Acuerdo tomado o no. Hemos de discrepar de lo decidido en la instancia, entendidamente porque el hecho de autorizarse la reclamación por el cauce del P. Monitorio no empece ni impide el actual por el ordinario, vía reconvencional, toda vez que el efecto último y finalidad significativa de lo acordado, es la materialización y cobro, vía jurisdiccional , de la cuota, derramas en este caso, según lo válida y eficazmente aprobado por la Comunidad. Es mas, el tomar la decisión restrictiva de la instancia cuando se acuerda a la correcta vía de la autorización comunitaria (Art. 13.e) L Pp. Horizontal), sin actuaciones ni decisiones individuales, supone dificultar sino contrariar el sentido de la norma y regulación de la vida comunitaria, añadiendo trabas y exigencias innecesarias, no específicamente precisas en la organización y dinámica, ya de por sí laboriosa, complicada y rigurosa, de las Comunidades de Propietarios, donde es sabido que los acuerdos han de ponderarse en su alcance en relación a sus circunstancias propias y finalidad, favoreciendo su efectividad. Aceptado el recurso se ha de estimar la Reconvención de la Comunidad de Propietarios en su integridad.

OCTAVO.- De lo anterior se sigue entonces la desestimación de la apelación inicial deducida por la Sra.

Belinda y el acogimiento de la ulterior y sucesiva formulada por la Comunidad, con la imposición de costas conforme a lo prevenido en los Arts. 394 y 398 de la LEC /2000 Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación inicial formulado por la representación de Dª Belinda y Acogemos el sucesivo deducido por la de la demandada-reconviniente Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salvatierra de Miño, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 , y en su consecuencia: A.-Confirmamos la decisión desestimatoria de la demandada formulada por la Sra. Belinda y la imposición a la misma de las costas de la instancia.

B.-Revocamos la Sentencia en su decisión desestimatoria de la reconvención deducida por la Comunidad de Propietarios frente a Doña Belinda , condenándola a que abone a la reconviniente la suma de 5488€ mas los intereses legales de los Arts. 1108 CC y 576 LEC /2000desde la fecha de la Reconvención con imposición de las costas de la instancia a la reconvenida.

C.-SE acuerda la imposición de las costas de la alzada derivadas de la apelación de la actora reconvenida a la misma. No procede hacer imposición de las atinentes a la apelación de la Comunidad de Propietarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 508/2017 de 05 de Junio de 2018

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