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Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 212/2016 de 17 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100151
Resumen
Voces
Multipropiedad
Prescripción de la acción
Gastos comunes
Acción de reclamación
Derecho de propiedad
Propiedad horizontal
Comunidad de propietarios
Conjuntos inmobiliarios
Abuso de derecho
Plazo de prescripción
Propietario moroso
Junta de propietarios
Elementos comunes
Contraprestación
Facultad resolutoria
Derecho adquirido
Pago de rentas
Arrendatario
Acción personal
Seguridad jurídica
Cláusula abusiva
Error en la valoración de la prueba
Reclamación de cantidad
Clausula contractual abusiva
Impugnación de la sentencia
Copropiedad
Cosa común
Condominio
Documento público
Causa traditionis
Inscripción en Registro de la Propiedad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00156/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 212/16.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº. 413/15, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEÓN.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIANº 156/16
En León a 18 de mayo de 2016.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación civil num. 212/2016, en el que ha sido parte apelante DON Horacio y DOÑA Modesta , representados por el Procurador Sr. Díez Llamazares y como parte apelada la entidad mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L.,representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Procedimiento Verbal nº 413/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de León se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de CLUBOTEL LA DORADA S.L. contra Horacio Y Modesta debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 4.093,43€ más intereses legales desde la interposición de la demanda. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugna en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones controvertidas.
La parte actora reclama los gastos de mantenimiento, conservación y administración del conjunto inmobiliario en el que los demandados ostentan la titularidad de un apartamento por turnos. Las cuotas adeudadas se corresponden a los años 2001 a 2015 por un importe de 4.093,43 euros.
La sentencia recurrida estima la demanda y rechaza la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de cinco años.
El recurso de apelación impugna la sentencia recurrida alegando prescripción de la acción en parte de la cuantía reclamada. La parte recurrente afirma que se ejercita la acción de reclamación con evidente abuso de derecho por cuanto nunca se recibió comunicación alguna de reclamación de las cuotas y porque se dio orden de reventa del turno y el contrato de compra de la semana de vacaciones adolece de defectos formales que le convierten en nulo.
La entidad demandante insiste en que no resulta posible el análisis de la excepción de prescripción que ha sido introducida en el acto del juicio cuando la oposición al juicio monitorio se limitó a plantear el pago de las cuotas reclamadas.
SEGUNDO.-Posibilidad de analizar la excepción de Prescripción planteada en el acto del Juicio Verbal.
La primera cuestión que es preciso analizar es si en el juicio verbal en que se convirtió el monitorio tras la oposición de los demandados cabe la alegación de motivos distintos de los aducidos en la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio. La cuestión no se presenta pacifica. Las opiniones doctrinales, perfectamente expuestas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de fecha 12.05.2010 , van desde las que señalan que el ulterior proceso será totalmente autónomo y se halla revestido de una naturaleza diversa, aún cuando se encuentre inescindiblemente vinculado al monitorio por el motivo del que trae causa, por tratarse de las mismas partes y por versar sobre el mismo objeto litigioso, remarcado en la expresión 'teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada', lo que significa la plena cognitio, hasta aquellas otras posturas que, por el contrario, consideran que es en el trámite de oposición cuando, precisamente, el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad, en el acto del juicio, la alteración por la parte demandada de los términos en que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos.
Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el primero de los sentidos a través de Sentencias de la Sec. 1ª, la nº 53/2010, de 15 de febrero y la de 31 de mayo del 2011 de la Sección Segunda, criterio que no ha sido modificado con posterioridad, aunque deba ser reformulado con la nueva regulación del Juicio Verbal que establece la
Por tanto, no cabe limitación de los medios de oposición y procede analizar si la acción ejercitada está prescrita en parte de la deuda reclamada.
TERCERO.-Prescripción de la acción de reclamación de las cuotas de mantenimiento y administración.
Con relación a la prescripción alegada hay que señalar que es un criterio prácticamente unánime de las distintas Audiencias Provinciales que a las deudas surgidas entre el propietario deudor y la comunidad de propietarios resulta aplicable el plazo general de quince años señalado por el
artículo
Razonamos en anteriores resoluciones que no se trata de prestaciones fijas y de vencimiento periódico, sino que las mismas derivan del derecho de propiedad de cada comunero y de su obligación de contribuir a los gastos generales derivados del régimen de propiedad horizontal, y porque el hecho de que las juntas de propietarios establezcan cuotas anuales de acuerdo con los presupuestos que se elaboran también anualmente y luego se dividan en periodos mensuales es a efectos puramente contables y organizativos de los pagos, sin que precepto alguno de la
Sin embargo, la cuota de pago de los gastos de la denominada multipropiedad no es igual que la de la
Según reflejan los Estatutos del complejo por el que se reclaman las cuotas, resulta la obligación de pago de la cuota de mantenimiento que incluye la limpieza del apartamento, reparaciones, decoración, mantenimiento de electrodomésticos, pago de impuestos, suministros y pago de las contribuciones del apartamento a la comunidad de propietarios del edificio. Dicha obligación de pago se fija con carácter anual y sobre todo incluye el abono de los servicios recibidos.
Consideramos que estas diferencias son suficientes para apreciar una diferente naturaleza jurídica en las cuotas de la propiedad por turnos, lo que obliga a la aplicación de distintos preceptos jurídicos en materia de prescripción de la acción de reclamación de dichas cuotas. Por tanto, no es aplicable la
En consecuencia, al ser el plazo de pago anual, la prescripción ha de establecerse en los cinco años previstos en el
artículo
Esta interpretación resulta más adecuada si se tiene en cuenta que igualmente prescribe a los cinco años la obligación de satisfacer el precio de los arriendos, pues el pago de los servicios que recibe el apartamento en régimen de multipropiedad resulta más compatible con la naturaleza jurídica de renta que con la de pago de las cuotas de propiedad horizontal, aún cuando incluya una parte destinada a la comunidad de propietarios del edificio.
En este caso la cuota de mantenimiento también incluye el pago de tributos y en este sentido la
STS de 22 abril de 2013 estima la procedencia de aplicar al caso el plazo prescriptivo contemplado en el
artículo
Este criterio conecta, además, con el instituto de la prescripción, que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, que debe informar especialmente las relaciones con los consumidores, sin permitir más dilaciones que las estrictamente necesarias. Y en este sentido, ha sido considerado incluso por el legislador, que modifica recientemente el instituto de la prescripción reduciendo la general de las acciones personales al plazo de cinco años, si bien no aplicable en la actualidad a esta reclamación por razones temporales.
Por ello, ha de ser estimada esta alegación del recurso, reduciendo la cuantía reclamada a la de los últimos cinco años, previos a la reclamación, condenando a los demandados a abonar la cantidad de 1.609,53 euros de principal.
CUARTO.-Otros motivos de impugnación de la sentencia: error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones sobre otros defectos formales del contrato y la existencia de cláusulas abusivas no impiden que la demanda de reclamación de cantidad pueda prosperar, compartiendo en este apartado los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, a los que se añaden las siguientes consideraciones.
Partiendo del concepto y evolución del régimen de multipropiedad, así como de la
Ello supone el reconocimiento por la ley de regímenes preexistentes, así como el respeto a los derechos adquiridos en virtud de los mismos, aun cuando resultaren contrarios a lo establecido en la propia ley. Por otra parte cabe destacar que la ley no exige que los regímenes preexistentes se hubieren constituido en una forma determinada, sino que reconoce la validez de todos aquellos que consten en cualquier forma admitida en derecho. Por ello, no tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el contrato adolece de defectos formales porque no consta en documento público.
Concretando los requisitos que necesariamente deben concurrir para considerar válidamente constituida la comunidad de aprovechamiento por turnos en un momento en que la figura, cuya existencia era admitida por la doctrina, carecía de regulación, aunque era frecuente la constitución de comunidades de aprovechamiento por turnos al amparo de la libertad negocial consagrada en el
artículo
Finalmente, debe descartarse también la oposición al pago de cuotas que se fundamenta en la tramitación del derecho de reventa de la semana de vacaciones correspondiente y en la no utilización del derecho, pues tales alegaciones no desvirtúan la obligación del pago de cuotas de mantenimiento a la que se comprometieron los demandados.
QUINTO.-Costas.
Dada la estimación parcial del recurso formulado, no se hace expresa imposición de las Costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Horacio y DOÑA Modesta , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , dictada en los autos de Juicio Verbal Nº. 413/2015, seguidos en el Jugado de Primera Instancia Nº. 2 de esta ciudad, que se revoca en parte. En su lugar, estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de parte de las cuotas de mantenimiento, SE CONDENA a los demandados Horacio y Modesta a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.609,53 euros de principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello, sin hacer especial condena en materia de costas procesales de Primera Instancia y sin imponer las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, se pronuncia, manda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 212/2016 de 17 de Mayo de 2016"
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