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Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 147/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00156/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 147/ 2015
S E N T E N C I A Nº 156
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a nueve de Julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2015, en los que aparece como parte apelante, HERMANOS GARCIA SANTIAGO S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistida por el Letrado D. JOSE Mª SANTOS URBANEJA, y como parte apelada, D. Juan Antonio y Dª. Isabel , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON y asistidos por el Letrado D. FERNANDO M. NOGUES MORENO, sobre impugnación de Junta y acuerdos adoptados en Junta General, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2015 , en el procedimiento Ordinario, nº 247/2014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don Juan Antonio y doña Isabel , representados por el/la Procurador/a D/Dª Mª Luisa Guillén Zanón, contra la entidad HERMANOS GARCÍA SANTIAGO S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General el 27 de marzo de 2014:
1. Aprobación de cuentas del ejercicio 2012 (balance, cuenta de pérdidas y ganancias e informe de gestión).
2. Aplicación de resultados del ejercicio 2012.
3. Aprobación de la gestión social del ejercicio 2012.
Así como de los que traigan causa o sean consecuencia de los mismos.
Las costas procesales se imponen a la demandada.'
La anterior sentencia ha sido recurrida por la parte demandada HERMANOS GARCIA SANTIAGO S.A., habiéndose opuesto la parte demandante, D. Juan Antonio y Dª. Isabel .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes y previos los oportunos trámites legales, se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día dos, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil HERMANOS GARCÍA SANTIAGO, S.A.
Dos son los motivos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil, a saber:
1) En primer lugar se plantea la existencia de una regularización de los acuerdos impugnados y, en concreto, partiendo de la premisa que únicamente se cuestiona la infracción de la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad en las cuentas anuales del ejercicio 2012 en base a la existencia de indebidas provisiones de gastos futuros (y no, por tanto, por la contabilidad 'B'), se afirma que concurre en el presente supuesto una carencia sobrevenida del objeto al haber devenido ineficaces los acuerdos impugnados, pues han sido dejados sin efecto en virtud de las actas de Inspección Tributaria, las cuales obligan a realizar las correcciones correspondientes en la contabilidad de la sociedad, pero sin necesidad de volver a formular y aprobar nuevamente las cuentas afectadas por las infracciones contables de contenido tributario (art, 204.3 LSC, según la redacción anterior a la reforma).
2) También se recurre la sentencia dictada por infracción del art. 394 LEC argumentando que, tratándose de un supuesto de desestimación de la pretensión principal, y acogimiento de la subsidiaria (declaración de nulidad de los acuerdos impugnados), procede acordar una estimación parcial (y no íntegra) de la demanda, sin imposición de costas de primera instancia.
3) Finalmente, también se pretende que, por vía de apelación, se aclara el fallo de la sentencia dictada en instancia en el mismo sentido que ya se había interesando al juez de instancia por medio de escrito de fecha 9 de febrero de 2015, y desestimada por providencia de 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- Sobre la regularización de los acuerdos impugnados
Se plantea por el apelante que las actas tributarias de conformidad aportadas en la vista del juicio (documentos nº 15 a 18), en las que se obligan a realizar determinadas correcciones correspondientes en la contabilidad de la sociedad por las infracciones contables detectadas, suponen, en la práctica, dejar sin efecto los acuerdos impugnados, sin que sea necesario la nueva formulación y aprobación de las cuentas anuales. Se considera por los recurrentes que la aportación de tales actas de inspección tributaria determina tener por 'efectuada válidamente la petición de convalidación de aquellos acuerdos impugnados por la actora con carácter subsidiario' (sic).
La cuestión planteada en el recurso no es otro que la interpretación del art. 204.2 LSC (actual 204.3, según la reforma introducida por la Ley 31/2014 ) y, en particular, si es posible la considerar que el procedimiento administrativo de sanción tributaria seguido frente a la sociedad demandada provocó, o bien la ineficacia del acuerdo impugnado de aprobación de cuentas anuales, o bien sustitución del mismo por otro válidamente adoptado.
La nueva redacción del precepto reconoce la posibilidad de revocar o subsanar el acuerdo impugnado incluso con posterioridad al inicio del procedimiento judicial, algo que se había discutido por la jurisprudencia, particularmente por aplicación del principio ' ut lite pendente nihil innovetur', conforme al cual carecen de eficacia las innovaciones introducidas después de iniciado el juicio en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda. Parece evidente que el legislador ha aclarado el precepto permitiendo la subsanación y revocación incluso en estos supuestos, acogiendo la tesis que defendía la aplicación del artículo 413 LEC , que prevé el supuesto del artículo 22 LEC como una excepción al principio de preclusión (en este sentido, AAP de Madrid de 16 de octubre del 2009).
En consecuencia, para poder acordar el juez la carencia sobrevenida de objeto, ya por revocación del acuerdo, ya por subsanación o sustitución del mismo, parece necesario acudir al trámite previsto en el art. 22 LEC , de tal manera que, puesto de manifiesto por cualquiera de las partes, de existir acuerdo entre éstas, el Secretario judicial dictará un decreto poniendo fin al proceso. En caso contrario, esto es, es supuestos de disconformidad en el trámite necesario de audiencia, dice la norma procesal que 'el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto en el plazo de diez días'y, previa audiencia de las partes, 'decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede o no continuar el juicio'. En nuestra opinión, esta interpretación integradora del precepto también sería aplicable en el supuesto de subsanación del acuerdo impugnado previsto en el art. 207.2 LSC, que no se ha visto reformado por la Ley 31/2014 .
En el caso que nos ocupa es evidente que no concurren los requisitos formales o procedimentales para poder tener por revocado o subsanado el acuerdo, pero tampoco desde un punto de vista sustantivo o de fondo podemos estimar que se ha producido la ineficacia del acuerdo, su sustitución o subsanación, y ello en base a los siguientes argumentos:
- En primer lugar, desde el plano meramente procedimental, la parte recurrente no planteó debidamente la posible revocación o subsanación del acuerdo al tribunal, pues el escrito presentado el mismo día del juicio (docs. 15, 16, 17 y 18; f. 488 y ss), no deja de ser una mera aportación de prueba documental sobre hechos nuevos en base a los arts. 286 , 270 y 271.2 LEC , pero no se hace mención alguna a los efectos que los mismos pudieran tener respecto a la carencia sobrevenida de objeto que éstos pudieran provocar. La solicitud de los apelantes descansa en una suerte de revocación o subsanación tácita por la simple aportación de los documentos, algo que no puede ser admitido por las más elementales normas de tutela judicial efectiva y del procedimiento.
- En segundo lugar, respecto a la cuestión de fondo planteada, esto es, si es posible considerar ineficaz o subsanado el acuerdo por las actas aportadas en el juicio, hemos de concluir que no cabe aceptar la argumentación vertida en el recurso. Por un lado, respecto a la revocación o pérdida de efectos de forma sobrevenida, no podemos ignorar que, por más que existan cuatro actas tributarias en la que se fijan nuevas liquidaciones y se reconozcan ciertas irregularidades contables, el órgano encargado de la formulación de las cuentas es el órgano de administración, y la Junta General es el soberano para su aprobación. Por ello, la documentación aportada únicamente producirá efectos en el ámbito tributario o fiscal, siendo necesario la nueva formulación de las cuentas anuales y su posterior aprobación y depósito en el Registro Mercantil para que éstas produzcan efectos frente a terceros y accionistas.
Por otro lado, el hecho que se reconozca en un acta de conformidad por un representante autorizado por la sociedad a efectos fiscales (en este caso, Don Gregorio ) las irregularidades contables que son en parte el fundamento de la impugnación de algunos de los acuerdos adoptados el día 27 de marzo de 2014, no es suficiente para estimar ineficaz un acuerdo adoptado por la Junta General. Debemos recordar que corresponde a la Junta General la aprobación de las cuentas anuales (art. 160 a) LSC), por lo que, de igual manera, deberá ser ésta la que acuerde la revocación del acuerdo. Tampoco resulta posible apreciar la subsanación del acuerdo (o 'convalidación', según la terminología del recurrente) en base únicamente a las actas tributarias aportadas, pues no nos hallamos ante la existencia de un mero defecto formal en la aprobación de las cuentas anuales, sino frente a una cuentas que no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad (hecho admitido en el propio recurso), por lo que lo suyo hubiera sido la reformulación de las cuentas, y el sometimiento a su aprobación por la Junta. Considera esta Sala que no cabría propiamente una subsanación del acuerdo, sino la efectiva sustitución por otro posterior, en el que se aprobaran unas cuentas anuales elaboradas conforme a los criterios contables establecidos en el informe pericial emitido por la Sra. Celestina .
No obstante, para evitar futuros conflictos entre las partes, conviene aclarar que el juzgador de instancia no concluye o argumenta suficientemente la existencia de una contabilidad 'B', pues en el correspondiente párrafo del fundamento de derecho cuarto exclusivamente reproduce parte de la conclusión incorporada por la perito en su informe (párrafo 4º), si bien, la perito insiste en que no ha podido verificar el movimiento de efectivo, ni el alcance de la investigación al respecto de la Agencia Tributaria, por lo que no pudo basarse el juzgador de instancia en dicho informe para concluir la existencia de tal contabilidad paralela. Por otra parte, las infracciones tributarias reconocidas lo fueron por la contabilización en cuentas con alteración de su consideración fiscal, sin que conste que se hubiera acreditado, en la vía administrativa, dicha contabilidad paralela.
En base a lo expuesto, procede desestimar la petición de revocación o subsanación de los concretos acuerdos impugnados por la mera firma de cuatro actas de conformidad tributaria, por no concurrir ni los requisitos de forma, ni de fondo para ello ( arts. 204.3 LSC -antiguo apartado 2-, y 22 LEC ).
TERCERO .-Sobre los efectos de la desestimación de la petición principal y acogimiento de la subsidiaria en materia de costas
El segundo de los motivos de oposición es la pretensión de revocación parcial de la sentencia de instancia en la cuestión relativa a la imposición de costas a la sociedad demandada, por estimar que hubo una estimación parcial (y no íntegra), al haber sido desestimada la pretensión principal, y acogida la subsidiaria.
Se opone la parte apelada esgrimiendo jurisprudencia aplicable al caso, tanto de esta Audiencia Provincial, como del Tribunal Supremo, en sentido contrario a los argumentos vertidos en el recurso. Así, la sentencia de 17 de diciembre de 2004 establece en su FJ 3º que: '(...)si bien es cierto que se deniega la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 13 de diciembre de 1995, sin embargo hubo satisfacción íntegra de la demanda, que se traduce en una práctica «estimación total», porque la faceta denegada hacía referencia a la válida convocatoria y constitución de la Junta, pero como todos los acuerdos de ésta fueron anulados -como se puede comprobar comparando el orden del día y acuerdos adoptados con la decisión judicial anulatoria-, el resultado final es el mismo, porque tal celebración devino estéril e irrelevante para los actores, que consiguen totalmente lo pretendido con cualquiera de las dos posibilidades. Por ello, aun compartiendo que el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer «estimación total» de lo pretendido, en armonía con la normativa legal - art. 523, párrafos primero y segundo, LEC 1881 y 394, párrafo primero, LEC 2000-, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -victus vitori- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1992 ; 16 noviembre 1993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de «estimación sustancial»-; 30 mayo 1994 ; 1 junio 1995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria «que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda»-; 12 noviembre 1996 --estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1997 y 27 octubre 1998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1992 y 27 noviembre 1993-; 18 diciembre 1999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2001 -alternativa-; 28 febrero 2002 -subsidiaria-; y 10 junio 2004 -alternativas-.
Finalmente debe añadirse como argumento -ad omnem eventum- relevante para mantener la solución de la instancia el de la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SS, entre otras, 26 enero y 14 diciembre 2001 ); el cual es operativo como refuerzo del anterior, aunque también lo habría podido ser como argumento único con el efecto de determinar el rechazo del recurso de casación por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, o del fallo justificado, sobre mantenimiento del fallo aunque por razonamiento jurídicos distintos de los tenidos en cuenta en la resolución recurrida (entre otras, Sentencias de 28 febrero y 25 septiembre 2001 ; 20 junio y 4 julio 2002 ; 21 marzo y 19 diciembre 2003 ; y 29 marzo , 14 mayo , 22 octubre y 15 noviembre 2004 ); e igualmente, en ejercicio de la asunción de la instancia, caso de que fuere procedente --que no lo es-- la casación y anulación de la resolución'.
En el caso que nos ocupa nos hallamos, a juicio de esta Sala, ante una estimación, si no íntegra, en todo caso sustancial, pues aunque es cierto que la desestimación de la petición principal impide que se declaren nulos todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 27 de marzo de 2014, únicamente mantendría la eficacia el acuerdo relativo al 'nombramiento de auditor de cuentas', siendo declarados nulos los otros tres de contenido sustantivo (el 5º y el 6º son irrelevantes a estos efectos). Además, incluso podríamos cuestionar la eficacia práctica del nombramiento de auditor, pues el comienzo de los trabajos de auditoría resulta ineludiblemente condicionado a la aprobación de las cuentas anuales.
Por todo ello, procede la desestimación también de este motivo del recurso.
CUARTO.- Petición subsidiaria del recurso de apelación: imposibilidad de aclaración de la sentencia de instancia
Por último, al hilo de lo anterior y en relación a la petición de aclaración de la sentencia de instancia interesada por el recurrente en su petición subsidiaria del recurso, hemos de señalar que el apartado 2 del art. 214 LEC establece que 'las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se tratedentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración' . En consecuencia, carece esta Sala de competencia funcional para aclarar una resolución que no ha sido dictada por ella, y cuya solicitud ha sido desestimada expresamente por el juzgador de instancia.
Cuestión distinta hubiera sido que la parte apelante hubiera interesado la revocación del fallo por supuesta incongruencia entre el petitumde la demanda y el fallo, lo que no ha efectuado, motivo por el que no procede que esta Sala se pronuncie al respecto.
Por otra parte, ninguna trascendencia práctica se aprecia en la precisión que pretende incorporar la parte recurrente mediante la solicitud de aclaración, más allá de las consecuencias en materia de costas, que ya han sido rechazadas conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
QUINTO.- Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil HERMANOS GARCÍA SANTIAGO, S.A . , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 3 de febrero de 2015 , la cual CONFIRMAMOS, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.