Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 188/2013 de 24 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 156/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100341

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Negocio jurídico

Donación

Valoración de la prueba

Contrato simulado

Práctica de la prueba

Contrato de compraventa

Voluntad

Presunción judicial

Derecho de retracto

Donante

Dueño

Causa de los contratos

Prueba en contrario

Voluntad de las partes

Carga de la prueba

Presunción iuris tantum

Causahabientes

Error en la valoración

Legados

Ejercicio del derecho de retracto

Ejecuciones de obras

Prueba documental

Fachadas

Tejados

Retracto de colindante

Fincas registrales

Responsabilidad

Incremento del patrimonio

Testamento

Capacidad económica

Contenido de la demanda

Precio de mercado

Fallecimiento del causante

Acción de retracto

Contrato verbal

Precio cierto

Destrucción u ocultación de pruebas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00156/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0015416

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2011

Apelante: Constancio , Fermín , Leocadia

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, , ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado: IGNACIO IZARRA GARCIA, ,

Apelado: Juan , Oscar

Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Abogado: MARIA TERESA RAMOS GUTIERREZ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 156/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

-----------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 24 de septiembre de 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO sobre SIMULACIÓN Y NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de mayo de 2003, entre partes, de una, como apelantes DON Constancio Y DON Fermín , representados por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendidos por el Letrado Don Ignacio Izarra García; también como apelante DOÑA Leocadia , representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendida por el letrado Don Carlos Javier Calvo Carranza; y de otra, como apelada, DON Juan y DON Oscar , representados por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y defendidos por la Letrado Doña María Teresa Ramos Gutiérrez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Juan y Oscar , con los siguientes pronunciamientos declarativos:

- que las donaciones efectuadas por Leocadia a favor de Constancio y Fermín sobre los inmuebles descritos en el hecho 2º de la demanda (finca registral número NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Baltanás, y finca registral número NUM004 antes NUM005 , inscrita al tomo NUM006 y NUM007 , libros NUM008 y NUM009 , folios NUM010 y NUM011 igualmente del Registro de la Propiedad de Baltanás) en virtud de escrituras de donación otorgadas en fecha 15 noviembre 2010 ante el Notario de Castrojeriz don Eduardo Varela Díez inscritas en 3 de mayo de 2011, son nulas por encubrir dichas donaciones respectivas compraventas.

- se declara la existencia y plena eficacia de dichas compraventas entre Leocadia y Constancio y Fermín realizadas el 15 noviembre de 2010 por un precio cierto en dinero de 8961 € y 15.572 € respectivamente.

- se declara que los otorgantes deberán cancelar las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas en virtud de dicha donación debiendo otorgarse por los demandados todos los actos que sean necesarios para la inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad correspondiente.

- se declara que los actores, como colindantes que reúnen los requisitos del artículo 27 de la LMEA, tienen derecho a subrogarse respecto a dichas compraventas en la posición de los compradores con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Como consecuencia de todo ello, se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a realizar todos los actos necesarios para la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas en virtud de dichas donaciones y para la inscripción de la compraventa antes referida.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'

2º.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los enunciados en el encabezamiento de esta resolución el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alzan de un lado la representación de don Constancio y don Fermín , y de otro la de la de doña Leocadia , que discrepan de lo resuelto y por ello interponen sendos recursos de apelación, de los que conferido traslado a los actores en el procedimiento, fueron objeto de oposición.

La representación de don Juan y don Oscar presentó demanda en la que hacia historia de que los demandados en el procedimiento habían otorgado escritura de donación de las fincas que decían, encubriendo dicha escritura un contrato de compra-venta; y que la razón de ello era evitar la posibilidad de que los actores pudiesen ejercitar el derecho de retracto, en cuanto que propietarios de fincas colindantes. Por ello consideraba la existencia de un contrato simulado y pedía que así se declarase y también la declaración de nulidad de las escrituras de donación; además de otras declaraciones, a las que la sentencia de instancia accedió en su integridad, y que por ello se constatan en el fallo de la sentencia recurrida, que se ha transcrito.

En sendos recursos de apelación, doña Leocadia , que aparecía en escritura litigiosa como donante de las fincas, y don Constancio y don Fermín objetan a la sentencia de instancia que ha apreciado erróneamente la prueba practicada, y por ello ha llegado a una conclusión equivocada, puesto que la voluntad de doña Leocadia fue siempre la de donar las fincas litigiosas. Además y también ambos recursos de conformidad achacan a la sentencia de instancia la errónea valoración de la prueba en cuanto a la fijación del precio de las fincas. La representación de don Juan y don Oscar también objeta a la sentencia recurrida que en todo caso no debería de haberse estimado la demanda pues aunque se considerase que se simuló la donación a que nos venimos refiriendo, no se ha demostrado que el pretendido negocio jurídico celebrado entre las partes reúna los requisitos de un contrato de compraventa.

En los siguientes fundamentos jurídicos nos referiremos a los motivos de recurso aludidos, si bien antes que ello haremos consideración en relación a lo que debe entenderse por simulación contractual, ya que sobre dicha base teórica ha que asentarse la presente resolución.

SEGUNDO.- La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. Dicha situación, en cuanto integra una situación excepcional, ha de ser probada por quien la invoca pues, en principio, la causa del contrato se presume que existe y es lícita salvo prueba en contrario ( art. 1.277 del Código Civil ), prueba que normalmente será la de presunciones pues en estos casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación.

En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972 estableció que 'la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece a favor de la licitud y existencia de la causa en los negocios jurídicos, como iuris tantum que es, no impide que, mediante cualquiera de los elementos de prueba admitidos en Derecho por el artículo 1.215 de dicho cuerpo legal , o a través de presunciones judiciales contrarias a la que se recoge en dicho precepto, pueda el Juzgador de instancia llegar a la conclusión de que en el contrato de que se trate no concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 1.261...'. De igual forma la sentencia del citado Tribunal de 5 de noviembre de 1988 dice que 'como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos , por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil invocado como apoyo del indicado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 , y con su base apreciar comportamiento simulador ... cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa'.

Debemos distinguir además dos clases de simulación, que llevan aparejado distinto efecto. La simulación absoluta que es aquella carente de causa y que produce como efecto la nulidad del negocio jurídico pretendidamente contratado; y la simulación relativa en la que el negocio jurídico en cuestión no carece de causa, pero la que se constata en el mismo es distinta a la real, en cuyo supuesto el efecto jurídico no es la nulidad absoluta de lo pactado, sino que cobra eficacia el negocio jurídico encubierto. Precisamente ello es lo que se ha pretendido en el escrito de demanda, puesto que en él se pide la declaración de nulidad de donación, pero también que se declare la existencia de dos contratos de compraventa, referidos cada uno de ellos a cada una de las fincas litigiosas.

TERCERO.- Advertido lo anterior, procede entrar a considerar los motivos de recurso a que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; y el primero de ellos es el que alega la existencia de error en la valoración probatoria, motivo que es común a ambas partes apelantes, si bien la representación de don Constancio y don Fermín hacen una consideración más amplia del pretendido error en que a su juicio incurre la sentencia de instancia.

Ya hemos hecho consideración acerca de que la declaración de simulación bien absoluta, bien relativa de un negocio jurídico, necesariamente debe de pasar por la aplicación de la prueba de presunciones, en tanto nadie que quiera simular un negocio jurídico va a proclamarlo de forma expresa y directa.

La aplicación de la prueba de presunciones al amparo de lo establecido en el art. 386 de Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo que ha hecho la sentencia de instancia, para concluir en razón de unos hechos que se pretenden demostrados, en la solución que se pide en el escrito de demanda; y al respecto debe decirse que dicho artículo proclama que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido demostrado y el presunto existe un enlace preciso y esto según las reglas del criterio humano';y que la prueba de presunciones que se regula ha sido interpretada afirmando que la presunción judicial se forma con arreglo al principio de normalidad en cuya virtud las actividades humanas se realizan siguiendo unas pautas determinadas de comportamiento, lo que posibilita que, conocidos solo unos hechos de dicha actividad, puedan racionalmente, con base a la experiencia de las cosas, deducirse otros elementos distintos que normalmente acompañen siempre a los primeros. Dicho principio de normalidad opera a través del criterio de la causalidad en virtud del cual acreditada una causa debe producirse el efecto que normalmente la acompaña, y el criterio de la oportunidad, en cuya virtud ha de erigirse entre las distintas causas posibles la que haya contribuido al efecto concreto acreditado.

Por su parte la Jurisprudencia ha señalado que las reglas del criterio humano aplicables en la prueba de presunciones, no son otras que las propias de la lógica ( sentencia 117/08 de 7 de febrero del Tribunal Supremo ), y que el enlace entre el hecho acreditado y el que trata de averiguarse ha de consistir en la conexión y congruencia entre los dos, de suerte que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro, por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias.

Necesario resulta también antes de entrar a considerar los alegatos de los las partes recurrentes, hacer consideración, además de lo ya dicho en relación a la prueba de presunciones, de las normas que rigen en la valoración de la prueba, tanto en primera como en segunda instancia, a las que repetidamente aludimos en nuestras resoluciones, y que son las de que:

-el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

- únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio - que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Así las cosas nos encontramos con que en el caso el juzgador de instancia ha entendido que lo celebrado entre los apelantes no fue un negocio jurídico de donación sino de compraventa, y para ello se ampara en que los motivos que se arguyeron por doña Leocadia como justificadores de su decisión de donar las fincas litigiosas quedaron en entredicho en el acto del juicio. Mientras que doña Leocadia afirmó que lo hizo por la actitud de los otros dos apelantes en relación a ejecución de obras en una vivienda de interés de doña Leocadia porqué es propiedad de su hermana doña Sonia , y las labores de limpieza en tierras también de la demandada; la sentencia afirma que ello no habría quedado acreditado por las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, que además no se presentó licencia de obras en lo que se refiere al primero de los motivos, y que existían antecedentes de un juicio habido entre causahabientes de los que son parte en el procedimiento, que indicarían la auténtica voluntad de los demandados y apelantes a fin de evitar la posibilidad de que por los actores y apelados se pudiese ejercitar el derecho de retracto de las fincas litigiosas. Frente a ello se exponen diversos argumentos por las representaciones de ambas partes apelantes, que consideraremos, afirmando que el motivo de recurso se va a desestimar y ello porque:

a) existe conexión lógica entre las consideraciones relativas a la prueba practicada a que nos hemos referido en anterior párrafo, y la conclusión de que lo pretendido por los demandados y apelantes no fue la celebración de un negocio jurídico de donación, sino de un contrato de compra-venta. Ello es así porque en modo alguno puede afirmarse que la conclusión sea aberrante o carente de todo sentido; además de que el enlace preciso y directo entre la prueba practicada y la conclusión obtenida, se expresa con claridad y suficiencia.

b) por más que se quiera, y por lo que se refiere a las obras realizadas en la vivienda a la que antes nos hemos referido, resulta que las manifestaciones prestadas en juicio por separado por alguno de los apelantes y testigos no son coincidentes, lo que quiere decir que tal circunstancia no hace creíble no tanto la realización de las obras, cuanto que hayan sido don Constancio y don Fermín quienes las realizaron. Es sorprendente, y así se resalta en la sentencia recurrida, que mientras doña Sonia , propietaria de la vivienda y hermana doña Leocadia , refiere reformas en baños y comedor, don Fermín manifieste que se realizaron trabajos de reforma fachada, paredes, tejado, cocina y baños, manifiestamente discordantes con las que se dicen por doña Sonia que fueron realizadas.

c) igualmente las labores de limpieza en tierras propiedad de doña Leocadia en modo alguno se ha acreditado que lo hayan realizado los actores. Lógicamente puede ser fruto de la casualidad que ninguno de los testigos que vieron la realización de dichas labores observase la presencia de doña Leocadia o de familiares suyos, pero es que en contra de dichas manifestaciones ninguna se ha realizado, y los testigos que declararon en juicio, bien por profesión, bien por ubicación desde la cual observaban dichas labores, debe de presumirse que realizaban tal observación con frecuencia. Cierto es la avanzada edad de doña Leocadia y de sus parientes, que por sí puede limitar pero no impedir ejecución de trabajos del tipo que nos ocupa, pero tampoco consta en autos que su estado físico les impida realizar las labores en cuestión, y las testificales practicadas afirman precisamente su presencia en el lugar de la limpieza.

c) se hace especial hincapié por las dos partes recurrentes en la existencia de un pleito anterior en que se generó una situación similar a la que nos ocupa, aunque entre partes distintas a las que lo son en el presente procedimiento, pero que eran causahabientes de las mismas, nada indica, pero ello no es así. Por sí es evidente que tal circunstancia no justificaría la decisión adoptada en sentencia, pero es incuestionable que la misma pone en antecedente del perfecto conocimiento que los apelantes podían tener de que otorgando un negocio jurídico de donación evitaban la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto de colindantes.

d) tampoco puede afirmarse que la celebración de un negocio jurídico en vez de otro no tuviese utilidad práctica para ninguno de los implicados, pues con el otorgamiento de una donación en vez de la celebración de un contrato de compra-venta doña Leocadia se evitaba la declaración a la hacienda pública de una ganancia; y don Constancio y don Fermín evitaban el ejercicio del derecho de retracto por terceros.

e) el hecho de que se desconozca la capacidad económica de los señores Fermín Constancio no impide considerar la existencia de la compra-venta. En todo caso ese sería un hecho obstativo que debería de haber sido probado por los demandados. Los actores cumpliendo con la exigencia de la carga de la prueba han acreditado hechos suficientes para considerar la existencia de la simulación, y rebatir tal circunstancia es responsabilidad de los demandados.

f) tampoco obsta a la conclusión de la sentencia recurrida que no se hayan demostrado movimientos irregulares en las cuentas de los demandados, ni incrementos patrimoniales injustificados. Ya hemos dicho que cuando se pretende la simulación de un negocio jurídico, se adoptan precauciones lógicas para impedir su descubrimiento, y demostrar el destino del dinero podría ser imposible o de dificultad extrema, precisamente por dicha razón.

g) por más que se quiera, y aunque no hayan depuesto agricultores de la zona a los que doña Leocadia hubiese podido ofrecer la venta de sus fincas, ello no significa que en su día no se las ofrecieran al señor Oscar o a otros. A mayor abundamiento hemos de considerar como tanto una como otra parte apelante, al discutir el precio de las fincas litigiosas, se apoyan en el propio contenido de la demanda al referir el precio que se negoció entre doña Leocadia y los actores para sostener un precio distinto al que se ha determinado en sentencia, aceptando así un hecho que presupone, sin embargo, el que están negando, esto es el de la existencia de compra-venta.

h) de igual modo el comportamiento de doña Leocadia en otras ocasiones, habiendo realizado donaciones a terceros o que en su testamento dispusiese de mandas o legados, no indica más que una voluntad de favorecer a terceros, o a instituciones dignas de crédito socialmente, pero el argumento que se utiliza al respecto para pretender contradecir lo resuelto no es convincente. Piénsese que las mandas o legados se hacen eficaces después del fallecimiento del causante, y que otras posibles donaciones puede significar también que por haberlas realizado, doña Leocadia no pretendiese realizar más, para no vaciar su patrimonio. Además si resulta sorprendente que si se pretende beneficiar por parte de doña Leocadia a los otros demandados y apelantes no se hubiese utilizado también la posibilidad de la manda o legado, precisamente para evitar el vaciamiento de su patrimonio.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, común a ambas partes, se objeta la fijación del precio de las fincas litigiosas en la sentencia recurrida. Esta se refiere para la fijación del precio al que consta en escritura de donación, atendiendo así a la petición que se hace en el escrito de demanda, pero olvida que es en la propia demanda en la que los actores y ahora apelados refieren que el señor Oscar , cuándo doña Leocadia le ofreció la venta de las fincas, la dijo que estaba dispuesto a dar hasta 70.000 €.

La resolución del recurso en este punto exige considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al respecto sostiene que ' ha de contraponerse el precio real al precio de compraventa, donde el precio que aparece en la escritura pública... es irrisorio o notoriamente inferior al del mercado, siempre que pueda acreditarse por la parte retraída cuál fue el verdadero precio abonado por el comprador en virtud normalmente de contrato verbal o privado de compra-venta en el que el precio que se pacta es el precio real y no el escriturado. Se pretende con ello dejar indemne el comprador inicial, que ve como su adquisición queda anulada en virtud del ejercicio de una acción de retracto, debiendo el atrayente abonar el precio real pagado...'. Es decir, en los casos dudosos, no podemos contentarnos para determinar el precio con la constatación en escritura pública, cuando aparezca de la prueba practicada que dicha constatación puede no ser cierta.

Así las cosas, es verdad que en la escritura de donación se fija un precio para las fincas litigiosas, pero también lo es que es la propia parte actora la que reconoce que ofreció 70.000 € por las mismas. Difícil resulta así creer que el precio de mercado es el que se dice en escritura pública y que recoge la sentencia recurrida, pues mal parece que el señor Oscar pretendiese perjudicarse a si mismo en el curso de las conversaciones que tuvo con doña Leocadia , ofreciendo un precio a todas luces muy superior al que resultaría ser de mercado si aceptásemos el que consta en la sentencia de instancia. Parece pues evidente el error en el señalamiento del precio en la sentencia recurrida, y de ahí que el motivo de recurso se va a estimar. Por falta de prueba a mayores de la ya dicha, no podemos concluir en precio superior al que señalamos, pero determinar el precio de 70.000 € es evidente que tiene justificación en lo que hemos advertido.

Encontramos una dificultad en la resolución de este motivo, cual es la de que no existe prueba cierta de cuál es el precio de cada una de las fincas, mas considerando que el que se dice en la sentencia recurrida es casi el doble para una en relación con la otra, partiendo de que la consideración de que el precio a fijar debe de ser el reconocido por los actores en demanda, esto es el de 70.000 €, vamos a señalar para la finca registral número NUM000 el precio de 25.000 €, y para la finca registral NUM004 , antes NUM005 , el de 45.000 €; observándose una equiparación en la proporción de señalamiento del precio para ambas fincas con la que se fijó en la sentencia de instancia.

Se dice por la parte apelada que el señalamiento de un precio de 70.000 € tropezaría con la dificultad de considerar que los señores Fermín Constancio tuviesen disposición de esa cantidad en dinero negro; más al respecto habría que reproducir lo ya dicho en relación a la dificultad que entraña descubrir un negocio simulado por la ocultación de pruebas y circunstancias, que al respecto tienen buen cuidado en propiciar los intervinientes en el mismo; pero es que es impensable que doña Leocadia no acepte el ofrecimiento de los apelados por un importe de 70.000 €, y acepte uno claramente inferior, que es el que se fijó en la escritura de donación

QUINTO.- Queda por resolver un último motivo de recurso, que es el que se alega por la representación de don Constancio y don Fermín , y que dice que el negocio simulado no reúne los requisitos de una compraventa, afirmando para ello que no se ha señalado en la escritura de donación un precio cierto, y que tampoco éste se habría demostrado.

Precisamente lo advertido en el anterior fundamento jurídico contesta al presente motivo de recurso. En el escrito de demanda se alegó la existencia de una compraventa, y se fijó un precio de la misma; y la sentencia de instancia así lo acoge, por tanto el precio como elemento esencial del negocio jurídico de compraventa se alegó y se acogió; pero es que esta misma sentencia da por sentada la existencia del precio, aunque no comparta la tesis de la sentencia recurrida relativa a su cuantía, circunstancia ésta que obvia cualquier consideración que pudiéramos hacer al respecto. De ahí la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa.

SEXTO.- Al estimarse el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada. ( Artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación del recurso en el punto que hemos estudiado, supone también la estimación parcial de la demanda, lo que hace que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas que consta en la sentencia recurrida, declarando que no procede hacer pronunciamiento las cosas de primera instancia, atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio y DON Fermín ; y así también el presentado por la representación procesal de DOÑA Leocadia contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla indicada sentencia, para establecer que el precio de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Baltanás, que se señala en el párrafo tercero del fallo de la sentencia recurrida, es de 25.000 €; y el precio de la finca número NUM004 , ante NUM005 , de la misma inscripción, es de 45.000 €; es decir el precio total de ambas fincas es de 70.000 € y de igual manera que a tal precio habrá de acomodarse el ejercicio del derecho de retracto, si se produjese; y todo ello CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; y sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 188/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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