Sentencia Civil Nº 156/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 180/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100328


Voces

Humedades

Dueño

Responsabilidad civil extracontractual

Filtraciones de agua

Informes periciales

Intereses legales

Interés legal del dinero

Responsabilidad

Culpa

Valoración de la prueba

Lindero

Presencia judicial

Fachadas

Carga de la prueba

Rebeldía

Usufructuario

Prueba pericial

Procesal Civil

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 156 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 397 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 180 del año 2.012, a instancia de Donato , representado en la instancia por el Procurador D. José Mª Villanueva Fernández y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Pérez Seoane, contra D. Leoncio , declarado en situación procesal de rebeldía; contra Dª Elena , igualmente en rebeldía procesal; y contra Dª Regina , Dª Florinda , D. Amadeo , Dª Sonsoles , Dª Crescencia , D. Eugenio , D. Luciano y D. Victoriano , y Dª Petra , representados por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández, y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendidos por el Letrado D. Federico Patón Fernández.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por D. Donato .

Las costas deberán ser satisfechas por la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados Dª Regina y otros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

NO ACEPTANDO los

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por D. Donato en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , al no haber quedado acreditada la culpa o negligencia de los demandados en la producción de los daños reclamados, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, se alza dicho demandante, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, solicitando así su revocación y la estimación de la demanda, condenando a los demandados a indemnizarle, con carácter solidario, en la cantidad de 30.105,37 euros, más los intereses legales; recurso al que se opuso la codemandada Dª Regina y otros, interesando la íntegra confirmación de la citada resolución y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- La pretensión deducida en la demanda versó sobre la reclamación de la cantidad de 30.105,37 euros a que ascendieron los daños causados en la vivienda del actor, atribuyendo la responsabilidad tanto a los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Linares, de donde dice provienen los daños por aguas fecales, como a los titulares de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM001 y CARRETERA000 nº NUM002 , también de Linares, de donde alega que proceden las filtraciones de aguas pluviales. Por tanto esas dos causas serían a su entender las que provocan los daños reclamados. Para justificar su pretensión el actor aportó con la demanda un informe pericial elaborado en octubre de 2.008 por D. Felipe , ratificado a la presencia judicial. En dicho informe se establece por el perito que se observan humedades en todas las dependencias de la planta baja de la vivienda del actor, afectando a revestimientos de paredes, suelos y carpinterías de madera; realizándose unas catas, levantando solerías y soleras, para encontrar los orígenes de las humedades y observa: 1º En la zona de paso y patio se descubre una tubería de fibrocemento de saneamiento horizontal que proviene claramente, dice, de la vivienda de la C/ CALLE000 , nº NUM000 , con pendiente hacia la Calle Avilés y cruzando la vivienda del actor.

2º En las catas realizadas se estanca el agua fecal que proviene de las propias tierras que la contiene y de la red de saneamiento encontrada, la cual se observa en mal estado. Que el origen de esas aguas es fecal, según los informes realizados de dos muestras obtenidas.

3º Se observa otra filtración de agua, mucho más abundante y de origen pluvial, siendo el volumen de agua filtrado crítico, quebrantando la propia estabilidad del edificio. Y que estas filtraciones de agua se producen por los linderos de la derecha entrando, que se corresponden con las viviendas de la CALLE000 , nº NUM001 y CARRETERA000 , nº NUM002 .

Y en cuanto a los daños que tales filtraciones han causado, establece el perito que se han observado fisuras de consideración, que hacen necesario recalzar los cimientos de la vivienda, valorando la cuantía para la rehabilitación en 30.105,37 euros.

En otro informe emitido por el mismo perito el 7 de septiembre de 2.010, con motivo de una nueva visita a la vivienda del actor, se establece que ésta sigue avanzando en su deterioro, de modo que las fisuras son ahora más profundas, necesitando, se dice, el inmueble urgentemente acciones de rehabilitación. Y que durante la visita se observó que se estaban realizando obras en el inmueble colindante, CARRETERA000 nº NUM002 , y que al demoler la fachada posterior se había localizado una nueva arqueta que ha sido reparada recientemente.

Como vemos, el actor ha procurado probar los hechos constitutivos de su pretensión, como le impone la carga de la prueba que a tal efecto se establece en el artículo 217.2 de la LEC , y esa prueba considera este Tribunal que es suficiente al objeto de tener por acreditadas las filtraciones detectadas por el perito en su informe. En efecto, como hemos visto, el Sr. Felipe estableció cuál era el origen de las filtraciones por aguas pluviales que provenían de la pared que linda con las viviendas sitas en la CALLE000 , nº NUM001 y CARRETERA000 , nº NUM002 , tratándose ambos linderos de dos patios sin cubierta, y que incluso uno de ellos, (el último), ha sido reparado durante la tramitación de este procedimiento. Igualmente señaló el perito cuál era el origen de las filtraciones de aguas fecales provinientes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , acreditándose la existencia de una red de saneamiento en mal estado que proviene de esa casa y que va a parar a la red de saneamiento pública que existe en la C/ Avilés.

Tanto el propietario de la CALLE000 nº NUM001 , el demandado D. Leoncio , como la propietaria de la casa sita en la CARRETERA000 , nº NUM002 , Dª Elena , también demandada, fueron declarados en situación procesal de rebeldía. En cambio sí comparecieron y contestaron la demanda el resto de demandados, propietarios y usufructuarios de la vivienda de la C/ CALLE000 , nº NUM000 , quienes en ningún momento negaron que la tubería que atraviesa su propiedad y que transcurre por el subsuelo de la casa del actor hasta conectar con la red pública de la Calle Avilés, fuera de su propiedad, deduciéndose que aceptan que sí es de ellos porque sólo negaron que estuviera en mal estado, cuestionándose en el escrito de contestación a la demanda el carácter solidario de los daños, con invocación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil .

En consecuencia, y en contra de lo declarado por el Juzgador a quo en su sentencia, sí existió actividad probatoria que aquí, como prueba esencial, viene constituida por el informe pericial aportado con la demanda, así como por el emitido con posterioridad, prueba pericial que no quedó desvirtuada por otra de similar carácter, y a través de la cual se hubiera podido determinar la falta de razón o inexactitud del perito Sr. Pascual .

Tercero.- En base a lo expuesto, procede estimar la demanda promovida al concurrir los requisitos que jurisprudencial y doctrinalmente se han venido estableciendo para apreciar la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil , y que por sobra conocidos se omite su cita; condenando así a los demandados a que de forma solidaria, al no haber podido quedar individualizada la responsabilidad de los mismos, ( artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil ), abonen al actor la suma de 30.105,37 euros por los daños valorados en el informe pericial aportado, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2.009).

Y lo anterior implica que se estime el recurso de apelación promovido y consecuentemente se revoque la sentencia de instancia Cuarto.- En cuanto a las costas procesales, se imponen las de la primera instancia a los demandados, conforme al criterio objetivo del vencimiento que rige en el artículo 394.1 de la L.E.C . Y respecto a las de esta alzada no se efectúa pronunciamiento alguno al acoger el recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la citada Ley procesal civil .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 21 de Noviembre de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 397 del año 2.009, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por D. Donato , debemos condenar y condenamos a los demandados D. Leoncio ; Dª Elena ; Dª Regina , Dª Florinda , D. Amadeo , Dª Sonsoles , Dª Crescencia , D. Eugenio , D. Luciano y D. Victoriano y Dª Petra , a que abonen al actor de forma solidaria la suma de 30.105,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2.009); imponiéndoles el pago de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 018012.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 180/2012 de 24 de Mayo de 2012

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