Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 699/2006 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100120


Voces

Reconvención

Negocio jurídico

Aire acondicionado

Comercialización

Cumplimiento del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Previo incumplimiento

Daños y perjuicios

Entrega de la cosa

Error en la valoración de la prueba

Vicios ocultos

Valoración de la prueba

Relación jurídica

Incumplimiento esencial

Exceptio non adimpleti contractus

Contrato de compraventa

Acción quanti minoris

Incumplimiento del contrato

Caducidad

Objeto del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 699/2006 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 1217/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº 1 5 6

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1217/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de REXEL MATERIAL ELÉCTRICO, contra SPAGUETTERIA PIAZZA ITALIA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Pilar Martínez Rivero en nombre y representación de REXEL MATERIAL ELÉCTRICO S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a SPAGHETTERIA PIAZZA ITALIA S.L., representada en autos por el procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí, con expresa condena en costas de la demanda principal a la parte actora.

Asimismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí en nombre y representación de SPAGHETTERIA PIAZZA ITALIA S.L., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda a REXEL MATERIAL ELÉCTRICO S.L., representado en autos por la procuradora Doña Pilar Martínez Rivero, con expresa condena en costas para la demandante reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Rexel Material Eléctrico, S.A., empresa dedicada a la distribución y comercialización de productos industriales con puesta a disposición de los mismos a fabricantes, comerciales y otros industriales, se dirige contra Spaghetteria Piazza Italia, S.L. en reclamación de 4060 euros, importe de dos máquinas de aire acondicionado, compradas por ésta y servidas en su local, que no le han sido abonadas. La demandada se opone a dicha pretensión oponiendo el incumplimiento previo de la demandante, por el que en su día consideró resuelto el contrato, poniendo los aparatos a disposición de la actora; a su vez, formula reconvención reclamando la suma de 6.240 ?, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

La sentencia de primera instancia desestima tanto la demanda como la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso quien la impugna alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y en la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes.

En consecuencia, el debate en esta alzada queda fijado, respecto de la acción ejercitada con la demanda, en los mismos términos que en la primera instancia, habiéndose aquietado el demandado a la desestimación de la reconvención, que queda fuera del ámbito de la apelación.

SEGUNDO.- Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, así como la calificación de la relación jurídica existente entre las partes y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, procediendo la confirmación de la sentencia.

En cualquier caso, aún aceptando, a efectos dialécticos, la posición de la recurrente y calificando el negocio jurídico concluido entre las partes de compraventa, la conclusión jurídica a la que se llegaría, atendidos los hechos que se estiman probados, sería exactamente la misma, siendo atribuible a la actora un incumplimiento esencial que impediría, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial asentada del art. 1124 CC , que instara el cumplimiento del contrato a la contraparte (exceptio non adimpleti contractus).

Así es, en la propia definición que del contrato de compraventa contiene el artículo 1445 del C.C se contienen las dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461, 1462 y 1500 del mismo Cuerpo legal cuales son para el vendedor entregar la cosa, y para el comprador pagar su precio; ahora bien, aquélla no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que ésta sea pacífica, es decir, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, esto es, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada; y a fin de conseguir todo ello la jurisprudencia viene distinguiendo claramente entre las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas, y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss del C.C ., debiéndose deducir las correspondientes acciones dentro de los plazos de caducidad regulados en los arts 1490 CC , y aquéllas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho entrega de cosa distinta, contempladas en los arts 1101 y 1124 del CC . Según una reiterada jurisprudencia, que recoge correctamente la sentencia objeto de recurso, la entrega de cosa diversa supone un incumplimiento de contrato, y no un vicio redhibitorio, y si bien la distinción entre vicios ocultos y prestación diversa no siempre es fácil, suele definirse la existencia de prestación diversa "como la entrega de una cosa distinta a la pactada y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador". El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo caso se hace necesario que objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga del todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS de 6 de abril de 1989 con cita de las de 12 y 23 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1985, y más recientemente las de 7 de abril y7 de mayo de 1993 y 29 de abril de 1994 ).

En el supuesto de autos queda suficientemente probado que la demandada no se limitó a adquirir dos concretas máquinas de aire acondicionado, sino que "compró" aquéllas que le fueron recomendadas por la "vendedora" a quien se solicitó presupuesto para cubrir las necesidades del local cuya apertura se tenía prevista y cuyo destino seria el de restaurante-pizzería (hecho este no sólo indiscutido sino incluso admitido por la demandante en su contestación a la reconvención -hecho primero-). Así pues, para que se estime cumplido el contrato por la vendedora no basta con la entrega de las máquinas ni con que estas presenten un correcto funcionamiento sino que han de refrigerar, sino de un modo óptimo al menos suficiente, el local. Queda probado en autos que este resultado no se alcanza no siendo ello atribuible ni a una defectuosa instalación (que no se ha probado) ni a una inadecuada o inapropiada ubicación, sino exclusivamente a la falta de potencia de los aparatos debido a un mal dimensionado de la instalación, tanto de los equipos como del recinto donde se ubican (así resulta tanto de la pericial del Sr. Alfonso como de la pericial del Sr. Constantino ), lo cual es atribuible a la demandante.

En definitiva, se considera probado que el género entregado era absolutamente inadecuado para el fin a que iba a ser destinado, haciéndolo inservible y frustrando con ello el objeto del contrato, lo que comporta la entrega de cosa diversa que implicaría igualmente un pleno incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto.

TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de REXEL MATERIAL ELECTRICO contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1217/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mataró, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 699/2006 de 11 de Marzo de 2008

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