Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 325/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100106


Voces

Valor venal

Compañía aseguradora

Enriquecimiento injusto

Contrato de seguro

Siniestro total

Perjudicado por el siniestro

Valor de mercado

Seguro contra daños

Daños del vehículo

Cuantía de la indemnización

Asegurador

Responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Interés asegurado

Bienes asegurados

Pruebas aportadas

Accidente de tráfico

Daños y perjuicios

Responsabilidad

Pago de la indemnización

Existencia del siniestro

Recepción de la declaración del siniestro

Negocio jurídico

Mala fe

Consignación de cantidades

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Fecha del siniestro

Devengo de intereses

Interés legal del dinero

Intereses de demora

Reclamación extrajudicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00155/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 155/11

RECURSO DE APELACIÓN 325/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a once de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1380/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 325/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Dª. Dolores Uroz Moreno; de otra, como demandada y hoy apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Claudio , en situación procesal de rebeldía; sobre valor de sustitución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº.56 de Madrid, en fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. DOLORES UROZ MORENO en nombre y representación de D. Jesús Carlos cntra D. Claudio Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada esta última por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados solidariamente a abonar a D. Jesús Carlos la suma de 1.800 euros y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas. ".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del codemandado D. Claudio .

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- Se plantea en esta alzada cuál debe ser el importe de la reparación, cuando no se ha procedido a reparar el vehículo, teniendo en cuenta que es antieconómica su reparación, habiendo optado el perjudicado por el siniestro por la compra de otro vehículo.

Con relación a esta cuestión la sentencia apelada viene a recoger el criterio que se viene manteniendo por esta Sección, entre otras, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 al declarar "con relación al seguro de daños el problema que se plantea en estos casos es cuál ha de ser la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado, en los supuestos de declaración como "siniestro" o reparación antieconómica del mismo por superar el importe de la reparación el de su valor venal". Y en este mismo sentido la Sentencia de 20 de octubre de 2005 , con cita de las consideraciones vertidas en sentencia de 11.3.2000 de esta Audiencia (Sección 10 ª) ha manifestado "en principio, el perjudicado ha de ser resarcido de los daños en forma tal que se encuentre en la misma situación que se encontraba antes del evento dañoso, pero es también indudable que la estricta aplicación de este principio puede conducir a situaciones de enriquecimiento injusto que el derecho y la justicia repudian. Las soluciones dadas al respecto han sido dispares, desde las más radicales en el sentido de que, en todo caso, haya sido o no reparado el vehículo, el importe de la indemnización ha de ser coincidente con el importe de la reparación, hasta aquella otra que dice que dicho importe, en los supuestos de desproporción entre el valor de reparación y el valor venal ha de ser fijado siempre en base al valor venal, pasando por aquellas otras eclécticas que para estos casos vienen aplicando criterios intermedios o correctores.- Tras las referidas oscilaciones de la jurisprudencia en la materia, han de sentarse como criterios finales los siguientes: 1º) Que no puede optarse por el valor venal cuando se haya reparado el vehículo.- 2º) Que es preciso que se evidencie la intención de reparar el mismo.- 3º) Que no basta con una mera desproporción entre el valor venal y el de reparación, sino que es precisa una considerable diferencia.- 4º) Que el valor venal deberá ser el de compra de un vehículo de las mismas características y no el de venta pues este importe es el que debe desembolsar el perjudicado.- 5º) Que no puede considerarse como siniestro total todo aquel que simplemente supere el valor venal sino que es precisa una considerable desproporción.- A la luz de los precedentes criterios la posición mayoritaria sustentada entre otras muchas en la Sentencia del T.S. de 24 de abril de 1.996 entiende que en los supuestos en que el valor de reparación del vehículo sea muy superior al valor venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características si lo hubiere. Debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, tal como establece el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo indemnizarse de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros el valor del interés asegurado si el vehículo no fuera recuperado, o en su caso el daño que la comisión del delito causare al objeto asegurado".

Partiendo de estos parámetros, tanto jurisprudenciales como legales, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba. Teniendo en cuenta que se han valorado todos los datos y pruebas aportadas por ambas partes al proceso, el valor de mercado del vehículo del actor se fijó en función de las tablas correspondientes, por lo que el hecho de que el vehículo, que resultó siniestro total como consecuencia del accidente de tráfico, es un dato que se ha tenido en cuenta a los efectos de fijar el importe total de la indemnización, sin que por otro lado pueda prevalecer la valoración parcial de la prueba, que se pretende realizar en el escrito de apelación, frente a la valoración objetiva de la sentencia.

Tercero .- Se alega en el escrito de apelación que el importe de los daños y perjuicios se debe fijar en la cantidad al menos de 3.375 €, al haber sido ésta la cantidad que se ofreció en fecha 21 de diciembre de 2007, folio 86, en el que se ofrecía una indemnización de esa cuantía en base al valor de mercado del vehículo, incrementada por el valor de afección, entendiendo la parte actora y apelante que al ser un acto propio de la demandada dicha oferta, la indemnización en todo caso no podía ser inferior a dicha cantidad.

A fin de resolver esta cuestión ha de hacerse referencia al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto a la oferta o respuesta motivada que debe darse por la entidad aseguradora; así, se impone a la entidad aseguradora la obligación de presentar en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de dicho precepto; oferta motivada que debe reunir, entre otros requisitos, el indicar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. Precepto que ha de ponerse en relación con la obligación que también impone a la entidad aseguradora el artículo 18 de la ley de Contrato de Seguro , de proceder a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Ahora bien partiendo del régimen jurídico de la oferta motivada, para que la misma vincule a la entidad aseguradora es necesario que dicha oferta sea aceptada por el asegurado, puesto que, como todo negocio jurídico, es necesario que concurra la oferta y aceptación, toda vez que la falta de pago o consignación de la cantidad ofrecida el efecto que puede tener es que se produzca la mora de la entidad aseguradora, pero no la obligación de proceder al pago de la cantidad ofrecida, toda vez que dicho ofrecimiento tiene por objeto el llegar a un acuerdo de las partes; pero si la indemnización debe ser fijada en sede judicial, deberá fijarse atendiendo al daño realmente causado, y no al importe de las cantidades o ofertas que se hayan podido hacer, dado que dichas ofertas tienen más finalidades que el resarcimiento del daño al perjudicado, por un lado el conseguir una mayor rapidez en el resarcimiento, y evitar o impedir que la entidad aseguradora incurra en mora si procede al pago o consignación.

Cuarto .- Teniendo en cuenta el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en la ley, limitándose el no devengo de intereses a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Dado que en el presente caso la entidad aseguradora si bien realizó dos ofertas de indemnización al perjudicado, pero ninguna de ellas fue seguida del pago o consignación, habiéndose limitado a consignar en autos para pago la cantidad de 1.800 € en fecha 20 de noviembre de 2008, al haber incurrido en mora la entidad aseguradora, deberá abonar intereses de demora que establece el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , debiendo abonar el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación para pago.

Quinto .- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la parte actora y apelante que ha existido mala fe procesal de la parte demandada, al no haber atendido a las reclamaciones extrajudiciales.

Ahora bien frente a dicha pretensión el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general la no imposición de las costas en los casos en que se proceda a la estimación parcial de la demanda, salvo que se deban imponer a alguna de las partes por haber litigado con temeridad o mala fe. En el presente caso no cabe estimar que haya existido temeridad o mala fe de la codemandada entidad aseguradora, teniendo en cuenta la oferta vinculante que reiteró al actor, y que la cantidad que se concede al actor es inferior a la reclamada tanto en su demanda como extrajudicialmente, debiendo en consecuencia entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una interpretación correcta del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en base al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid el día 16 de diciembre de 2009, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1380/08, se revoca parcialmente dicha sentencia en el único sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y a D. Claudio , al pago del intereses legal incrementada en un 50% de la cantidad de 1.800 €, desde la fecha del siniestro el 12 de septiembre de 2007 al 20 de noviembre de 2008. Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ellos sin que procesa hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 325/2010 de 11 de Marzo de 2011

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