Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 110/2019 de 22 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100150

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1384

Núm. Roj: SAP O 1384/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pagaré

Falta de legitimación

Oposición cambiaria

Usura

Prestamista

Objeto social

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Comunidad de bienes

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación legal

Declaración de voluntad

Medios de prueba

Legitimación pasiva

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 110/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Cambiario nº 1272/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº110/19 , entre partes, como apelante y demandada DIRECCION000 , C.B. , representada por
el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Martínez
López, y como apelada y demandante VEMAR CIMENTACIONES, S.L., representada por la Procuradora
Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Héctor Salvador Vázquez González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con diez de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la oposición formalizada por don Baldomero y don Cesar , acuerdo la continuación del presente juicio cambiario por la cantidad de 11.144 €, más 3.750 € calculados provisionalmente para intereses y costas.

Se impone a don Baldomero y don Cesar el abono de las costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000 , C.B., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente reitera en esta alzada los motivos de oposición cambiaria alegados en su día, esto es, la falsedad de la firma del pagaré, documento firmado realmente por Don Gerardo , así como la falta de legitimación de la entidad demandante cambiaria y tenedora del efecto, por inexistencia de relación negocial.

Invoca en síntesis el carácter mancomunado, y no solidario, de la cuenta contra la que se libró el pagará litigioso, así como la sustracción del talonario del que proviene dicho efecto, sustracción oportunamente denunciada, ello unido a la no utilización de ningún otro elemento de dicho talonario. Recuerda como las periciales caligráficas emitidas tanto en el proceso penal anterior como en el presente coinciden en afirmar que la firma no pertenece a Don Baldomero , sino a Don Gerardo . Además, señala que el destino del dinero obtenido, una vez descontado el pagaré, había sido entregado al sobrino de Don Gerardo con destino a éste.

Subsidiariamente, solicitó se declarase la nulidad del supuesto negocio subyacente (un préstamo) dado su carácter usurario, ya que de su importe (10.500 euros) el prestamista se había quedado para sí 1.000 euros, lo que implicaría un interés del 39,87%, y subsidiariamente de nuevo interesó la nulidad al no estar comprendida la operación dentro del objeto social de la mercantil demandante.



SEGUNDO.- Los hechos acontecidos, y base de la presente reclamación, han quedado descritos en la recurrida, con base en la declaración de hechos probados de la sentencia emitida en el previo procedimiento penal, y que han sido corroborados por la prueba practicada en las presentes actuaciones, vinculación de aquéllos que aunque pudiera resultar dudosa, no obsta a su consideración como prueba cualificada.

Conforme a tal relación fáctica, que se da ahora por reproducida resultando ociosa su reiteración, queda claro que Don Luis , en cuanto representante legal de la demandante Vemar Cimentaciones, S.L., formó parte de la operación de modo consciente, obrando además su firma en el reverso del documento litigioso; igualmente ha de darse por justificado que el importe del pagaré, una vez descontado, tuvo su destino en Don Gerardo , quien en unión del recurrente Don Baldomero se hallaba presente en el momento de la firma del efecto. Es cierto, y no puede negarse, que ni él ni el otro componente de la Comunidad de Bienes, Don Cesar , quien no consta que estuviere presente en dicho acto, estamparon su firma en el documento en cuestión, sino que todo apunta a que lo hizo Don Gerardo , mas tampoco cabe soslayar que tal acción se llevó a cabo con su plena aquiescencia y advertencia, sin que no quepa excusarse con la pretensión de una sustracción del talonario, acaecida en fecha posterior a la firma en cuestión.

Es evidente, pues, que sí existió causa en la firma del pagaré y por ello no puede hablarse de falta de legitimación.

En cuanto a la firma, es cierto que como se ha dicho la misma no fue estampada por Don Baldomero , pero también se ha afirmado que prestó su consentimiento a la confección del documento. El art. 67-1 de la LCCH , al que se remite el art. 96, dispone que el demandado cambiario podrá oponer la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. Es decir, la cuestión de la firma se contempla como un elemento más para valorar la inexistencia de la declaración cambiaria, lo que es lógico porque en el normal suceder de las relaciones negociales la firma es la expresión de la declaración de voluntad; ahora bien, ello no empece a la posibilidad de que por otros medios de prueba pueda llegarse a concluir, a pesar de tal óbice, que ha podido operar dicha manifestación, que es lo aquí acontecido.

Ya en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso por vía subsidiaria, las mismas lo han sido 'ex novo', y como tal con carácter extemporáneo, por lo que no pueden tomarse en consideración.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el problema que podría plantearse respecto a la legitimación pasiva vendría derivado por el hecho de ser dos personas las que conforman la Comunidad de Bienes, y que como tal han sido demandadas, pero de los hechos, tal y como han quedado configurados, resulta que la persona que intervino personalmente en la operación fue Don Baldomero y en modo alguno Don Cesar . Ahora bien, con independencia de no haberse discutido, y teniendo en cuenta que a falta de expresa estipulación ambos habrían de considerarse apoderados de la C.B., lo cierto es que no consta que el mismo se hubiera opuesto expresamente en algún momento a tal actuación una vez producido efecto legal.



CUARTO.- No obstante el rechazo del recurso, las circunstancias concurrentes abocan a esta Sala a hacer uso de la regla excepcional de la no imposición de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada en fecha diez de enero de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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