Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 192/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00154/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Magistrado-Juez:

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2011

Apelante: Aureliano

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Apelado: Amalia

Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA

192/11. VERBAL (Unipersonal) 826/10. Palencia 2.

Este Tribunal, constituido a estos efectos únicamente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO , ha

pronunciado

La siguiente:

SENTENCIA Nº 154/11

En la ciudad de Palencia, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación antes esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL DONIS CARRACEDO los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21/02/11 , entre partes, de una, como apelante D. Aureliano , representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Mata González, y de otra, como apelado D. Amalia , representado por la Procuradora Sra. Pérez Puebla, y defendido por la Letrada Sra. Bendito Gutiérrez.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Amalia contra D. Aureliano , debo condenar como condeno a D. Aureliano a abonar a D. Amalia la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS con TREINTA Y CINCO céntimos(4.458,35 Euros). Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso se apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 21-2-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad instada por Amalia frente a Aureliano , se alza la representación de este interesando su revocación por pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.

Por su parte, referida representación actora interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, la presente causa tuvo su origen en la actuación profesional como abogado del hoy apelado, al haber sido designado contador-partidor en la disolución de la sociedad de gananciales nº 107/2.006 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad, motivando un primer cuaderno particional de 31-1-2.008 (folios 44 y ss) que no fue estimado en su integridad, a raíz del auto de 10-10-2.008 (folios 54 y ss) de referido último Juzgado, mandándose a través de él su modificación tanto en lo concerniente a una nueva valoración real del piso conyugal, como a la valoración de los rendimientos derivados de la actividad de una mercantil, implicando consecuentemente la realización de un segundo cuaderno de 26-2-2.009 (folios 77 y ss) con dichos parámetros y manteniéndose los restantes, pero no encontrando este segundo virtualidad práctica pues en fecha intermedia llegaron los ex cónyuges a un acuerdo, poniendo de dicha manera fin a la liquidación de la sociedad sin necesidad de su partición.

Presentada preprocesalmente la correspondiente minuta esta no fue satisfecha, motivando su reclamación vía proceso monitorio al que se opuso el hoy apelado, afirmando principalmente que nada debe pues el cuaderno particional primero (dícese) fue anulado a través de aludida sentencia de 10-10-2.008 ; subsidiariamente, manifestando que referidos honorarios son excesivos. Incoado el presente procedimiento, en el que se observaron sus trámites, culminó con la sentencia recurrida, estimatoria parcial de la demanda instada.

TERCERO .- Con referidas premisas, la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.

En efecto y partiendo de lo preceptuado en el art. 1.410 CC en relación al 1.064 CC, debe manifestarse genéricamente que los gastos de partición en interés común, de quienes formaron la sociedad ganancial, han de deducirse como carga ganancial concreta, a no ser, como señala la añeja STS de 29-5-1.965 , que dicha partición fuera declarada nula por haberse extralimitado el contador-partidor con mala fe en sus funciones, por cuanto no cabe sostenerse que una partición bajo este presupuesto haya redundado en beneficio de los herederos. Extrapolado lo anterior al caso presente, la apelante parte de un indudable error inicial para oponerse al pago de los honorarios del partidor, al afirmar categóricamente que la primera partición realizada el 31-1-2.008 (folios 44 y ss) fue declarada nula, a través del auto de 10-10-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (folios 54 y ss). No obstante lo anterior, si se examina detenidamente referida resolución, su Fundamento de Derecho Segundo establece que el precio de la vivienda conyugal debe realizarse no conforme a concretas tablas elaboradas por la Junta de Castilla y León, y sí en función del valor de mercado de dicho inmueble, por lo que consiguientemente se estableció en el literalmente (salvo lo resaltado) que "... debiendo modificarse la propuesta de liquidación, teniendo en cuenta dicha valoración del inmueble... " ; e igualmente en otra partida, manifestándose por todo ello, en el párrafo penúltimo de aludido Fundamento de Derecho, que "... En definitiva, ha de tenerse en cuenta dicha valoración, en los términos expresados, para la elaboración de un nuevo informe por el contador-partidor, junto con el resto de modificaciones incluidas en la presente resolución... " .

Lo anterior fue congruentemente reflejado en su Fallo, pues, estimándose la impugnación formulada frente a dicho cuaderno particional, manifestó literalmente (salvo lo resaltado) que "... procede la emisión de un nuevo cuaderno, conforme a las modificaciones recogidas en la presente resolución... " , de donde no cabe extraerse que con dicho auto se declarase su nulidad, pero sí la formación de uno nuevo en el que se contemplasen concretas modificaciones, pero manteniéndose parte de sus presupuestos, como así se realizó a partir del de 26-2-2.009 (folios 77 y ss). El que ulteriormente este segundo resultase estéril a los efectos pretendidos, por haber llegado las partes a un acuerdo entre el 10-10-2.008 y el 26-2-2.009 (fechas del auto y del segundo cuaderno), no obsta a que hubiera surgido una deuda de la sociedad ganancial para con el contador partidor y con ella la obligación concreta de satisfacer los honorarios correspondientes, sin que a lo anterior puedan resultar óbices al fondo de la cuestión las objeciones subjetivas efectuadas por la parte apelante, aún cuando introduce una serie de dudas susceptibles de incardinarlas en el ámbito de las costas procesales; ni tampoco es susceptible de apreciar la subsidiaria reducción pretendida, por cuanto los honorarios están cifrados y basados en concretos criterios de minutación. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por las representación procesal de Aureliano , frente a la sentencia de 21-2-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, debe CONFIRMARSE mencionada resolución sin condena en costas en la presente Instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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