Sentencia CIVIL Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 748/2018 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100143

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6832

Núm. Roj: SAP B 6832/2020


Voces

Contrato de compraventa

Mala fe

Vicios del consentimiento

Negocio jurídico

Cumplimiento del contrato

Arras

Reconvención

Nulidad del contrato

Nulidad del contrato de compraventa

Elementos esenciales del contrato

Entrega de las llaves

Acción de nulidad

Error en la valoración de la prueba

Violencia

Intimidación

Dolo

Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170008514
Recurso de apelación 748/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 27/2017
Parte recurrente/Solicitante: Zaida
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a:
Parte recurrida: DC 53 Servicios Inmobiliarios, S.L.
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 152/2020
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Esteve Hosta Soldevila
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 21 de julio de 2020.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 27/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, entre DC
53 SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el procurador don José López Fernández y con la
asistencia letrada de doña Gisela Grau Noguera, y doña Zaida , representada por el procurador doña Romina
Pía Ormazabal Ibar y defendida por el letrado don Santiago Giménez Badell, que pende ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de
junio de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 27/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia el día 26 de junio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por el Procurador delos Tribunales D. José López Fernández en nombre y representación de DC 53SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.: -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Zaida , representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Romina Pía Ormazabal Ibar, a que, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 4 de agosto de 2016 así como su anexo de fecha 17 de octubre de 2016, proceda al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en los términos acordados en el referido contrato de compraventa y anexo suscritos, de la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, CALLE000 NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Sant Feliu de Llobregat, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 y proceda a la entrega de la posesión, momento en el que la actora pagará de forma simultánea el resto del precio aplazado según consta estipulado en el referido contrato todo ello bajo apercibimiento de proceder de oficio al otorgamiento de la citada escritura pública de compraventa en ejecución de Sentencia.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Zaida interpuso recurso de apelación.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 16 de julio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La actora, en cumplimiento del contrato de encargo para la venta de 27 de julio de 2016 (en el que se pactó la venta futura de la vivienda), del contrato de compraventa de fecha 4 de agosto de 2016 y de su anexo de 17 de octubre de 2016, interesó la condena al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, CALLE000 NUM000 . Expuso que, en virtud de los referidos contratos, había pagado a la Sra. Zaida hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 8.200 euros, a cuenta del precio pactado de 100.000 euros, debiendo ser el último pago simultáneo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, para la que se fijó como fecha máxima el 28 de febrero de 2017; que encontró a un potencial comprador con el que llegó a firmar un contrato de arras, contrato que tuvo que ser resuelto dado que, llegada dicha fecha, la Sra. Zaida no compareció en la Notaría el día y hora señalados; la demandada envió una carta manifestando su deseo de no vender la vivienda, así como de anular el contrato de compraventa.

2.- La demandada se opuso alegando que la actora actuó con abuso y mala fe, con continuos cambios de redactado de los contratos, confundiendo y desconcertando a la demandada, persona sencilla y con escasos recursos intelectuales, que evidencian un claro vicio por error invalidante del consentimiento, solicitando la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades recibidas, ofreciendo su consignación en la cuenta del Juzgado.

3.- La sentencia de primera instancia considera acreditado que la demandada incumplió el contrato de compraventa, negándose al otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves, y que una defensa basada en la nulidad del contrato de compraventa por vicio del consentimiento prestado debió hacerse valer por medio de la correspondiente acción de nulidad planteada mediante la oportuna reconvención, sin que se admisible su incorporación al debate como excepción reconvencional en los términos del art. 408 de la LEC.

4.- La Sra. Zaida apela la anterior resolución alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, argumentando que estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta que deriva de la ausencia de elementos esenciales del negocio, que puede ser alegada vía oposición al amparo del art. 408.2 de la LEC.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La apelante sostuvo en su contestación a la demanda que el cumplimiento exigido por la actora era nulo por existir un claro vicio por error invalidante del consentimiento, argumentando que toda la actuación de la inmobiliaria/demandante estuvo presidida por una incuestionable mala fe, con continuos cambios de redactado, confundiendo y desconcertando a la Sra. Zaida , persona sencilla y con escasos recursos intelectuales para entender todo aquello que se le compelía a suscribir, siempre con prisas, sin llegar siquiera a leerlo. También sostuvo que, con posterioridad a la firma de los contratos y una vez que contó con el pertinente asesoramiento jurídico, que le hizo ver los abusos y mala fe de la compradora, decidió no proceder a la venta de la vivienda.

En el recurso se insiste en ello y se alude a los conceptos de nulidad, anulabilidad y nulidad absoluta, confundiéndolos, para sostener, en definitiva, que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de un elemento esencial del contrato determinante de la nulidad absoluta, que puede hacerse valer vía oposición, sin necesidad de interponer una acción, por permitirlo así el art. 408 de la LEC.

El recurso confunde el error obstativo y el error como vicio de consentimiento y debe ser desestimado.

Sobre el error obstativo es clara la STS de 22 de diciembre de 1999, citada en la STS núm. 18/2016 de 2 febrero, que expresa: '...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente...'. De esta forma, el error en la declaración (error obstativo) provoca la inexistencia del contrato por la falta de uno de los elementos. En el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. Añade la citada STS núm. 18/2016 que la consecuencia de ello es que falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico ( art. 1261 del Código Civil).

No consideramos que en el caso de autos, dada la claridad de los términos de los contratos, que no dejan duda sobre la intención de las partes, haya resultado acreditada la existencia de un error obstativo, ni de una falta voluntad, ni de la existencia de discrepancia entre la voluntad interna y su declaración. De hecho, la propia apelante reconoce que su voluntad inicial fue la de vender, aunque luego quiso desistir de la venta.

Llegó a firmar hasta tres contratos relativos a la venta y a percibir, sin mostrar discrepancia alguna, la suma de 8.200 euros en diversos pagos, a cuenta del precio, lo que nos lleva al convencimiento de que prestó su consentimiento, sin que pueda sostener ahora que no lo hizo, faltando un elemento esencial del contrato.

Y desde un punto de vista procedimental no puede estimarse la pretensión de invocar la existencia de un error vicio en el consentimiento prestado que da lugar a la nulidad relativa o anulabilidad ( art. 1301 del CC), dado que la destrucción del negocio no se logra por vía de excepción, sino accionando o reconviniendo para ello, según doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988 y 22 de diciembre de 1992), y nada de esto se hizo en el período expositivo del pleito. La denuncia de haber prestado su consentimiento viciado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 del CC), que es lo que sostuvo la Sra. Zaida cuando invocó mala fe de la compradora por los continuos cambios de redactado, confundiéndola y desconcertándola, tan sólo daría lugar, en caso de haberse acreditado, a la 'anulabilidad' del negocio jurídico y no a su nulidad radical y absoluta, que únicamente puede hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción deduciendo la oportuna reconvención, como se indica en la sentencia de primera instancia, y en armonía con esta doctrina jurisprudencial la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en el apartado 2 del artículo 408 que 'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención'.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Al ser desestimado el recurso deben imponerse a la apelante las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaida contra la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 27/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat.

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 748/2018 de 21 de Julio de 2020

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