Sentencia CIVIL Nº 152/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3180/2017 de 01 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100220

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:715

Núm. Roj: SAP SS 715/2017


Voces

Herencia

Rentabilidad

Carácter perpetuo

Carga de la prueba

Error en el consentimiento

Caducidad de la acción

Error en la valoración

Participaciones preferentes

Discapacitados

Caducidad

Test de conveniencia

Inversor

Sociedad cooperativa

Dies a quo

Quiebra

Inicio de plazo

Cómputo plazo ejercicio acción

Servicios financieros

Rebajas

Instrumentos financieros

Precio de cotización

Valor nominal

Precio de venta

Producto financiero

Imposiciones a plazo fijo

Entidades financieras

Depósito a plazo fijo

Vicios del consentimiento

Proveedores

Inversor profesional

Inversor minorista

Objeto del contrato

Comercialización

Relación jurídica

Pacta sunt servanda

Autonomía de la voluntad

Seguridad jurídica

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/003756
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0003756
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3180/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 286/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Eloy y Esmeralda
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA
GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ y JESUS MARIA RUIZ DE
ARRIAGA REMIREZ
S E N T E N C I A Nº 152/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
286/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR
COOP. DE CREDITO - apelante- , representada por el Procurador Sr. PEDRO ARRAIZA SAGÜES y defendida
por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Eloy y Dª. Esmeralda -apelado-, representados
por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendidos por el Letrado D. JESUS

MARIA RUIZ DE ARRIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gabilondo, en representación de D. Eloy y Dña. Esmeralda , frente a Caja Laboral Popular, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de contrato concertado con la demandada para la adquisición de 1.672 títulos de AFS Fagor emision 2003-2004 Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 42.336,51 euros, debiendo a su vez los demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos brutos percibidos de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por las sumas invertidas desde la fecha de la inversión, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que los actores han percibido de los titulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 19 de junio de 2017 para la deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 286/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 17 enero de 2017 , estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Esmeralda Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Pedro Mª Arraiza Sagues en nombre y representación de Caja Laboral Popular Soc.Coop de Crédito en base fundamentalmente a : - Caducidad de la acción ejercitada.

- Error en la valoración de las pruebas e infracción de la carga probatoria.

- Confusión de una defectuosa información, y el error en el consentimiento.

- Inadecuación de la imposición de costas.

Como en pretéritos procedimientos cabe indicar, que no es este muy probablemente el último asunto que el Tribunal habrá de resolver en orden a la nulidad de unos contratos en relación en esta ocasión a la adquisición de unas Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor, emision 2003 - 2004, tema que salvo excepciones, este Tribunal resuelve siguiendo unos concretos parámetros bien conocidos por la demandada y muy probablemente también por la actora.

Precisamente ello es lo que de nuevo nos hace invitar a las partes para que procuren alcanzar acuerdos satisfactorios para ambas, acuerdos que permitan zanjar definitivamente el litigio ya que, de no hacer así, la victoria del actor queda no solo en entredicho hasta la posterior resolución del T.S. en su caso, sino que supone un lapso de tiempo aun mayor con el consabido quebranto anímico y económico, en este caso de los demandantes, que pese a ganar pleito tras pleito han de soportar como la cadena de recursos merma sensiblemente eficacia a las resoluciones obtenidas, en tanto que la demandada cuando menos a la hora de pagar obtiene un retraso nada deseable, razón esta, que nos ha inclinado de siempre a imponer las costas pese a que dependiendo y mucho de los Tribunales haya resoluciones en ambos sentidos.

Se nos dirá, de hecho en ello se insiste, que en ocasiones y precisamente en aras a esa recogida diversidad, cabría hablar de dudas de derecho para no imponer las mismas, sin embargo hemos de decir, que desde la unificación de criterios de las dos Secciones de la Audiencia, la regla general es su imposición.

Téngase además presente que este caso la parte actora es un matrimonio de 57 y 53 años respectivamente, carentes de conocimientos financieros, mecánico el varón y empleado los últimos años, afectado de una incapacidad permanente total en un centro para discapacitados y su esposa ama de casa salvo unos años como empleada doméstica. Personas a la postre ahorradoras, con un perfil conservador y que jamás asumieron riesgos, según se indicaba en su demanda.

Por otro lado su relación con la entidad era de años, unos veinticinco indicaron, siendo a raiz de haber recibido una herencia como fueron llamados por el empleado de la sucursal al objeto de que colocaran el dinero de una manera ventajosa.

En relacion al tema de la caducidad a la vista del contenido de la resolucion del T.S. de 12 de enero de 2015, cabe indicar, como ya plasmamos en anteriores resoluciones, que el problema se traslada a fijar en que momento pudieron los actores caer en la cuenta de lo realmente contratado, fecha que unos basan en el año 2013, momento en que cesan los rendimientos, momento totalmente asumible ya que es cuando le ' tocan a uno el bolsillo', cuando presta quizas la atencion que antes no tuvo, en tanto que la demandada lo cifra en el dia en que firmaron del denominado test de conveniencia.

En orden a este último ya el propio rótulo hace pensar, pero en el amen del tamaño de la letra, que para nada facilita cualquier lectura, lo que viene a advertir es concretamente de : '...es una operación en la que puede tener escasa liquidez y dificultades en una posible venta.' Y sinceramente en tan breve frase lo único claro es, que el principal atractivo, el elevado interés, efectivamente podia disminuir, perfecto, y que puestos a vender podrían existir pegas, perfecto tambien, pero se olvidaban de poner, plasmar que podian desaparecer los intereses, y desaparecer la suma invertida, amén de resultar imposible la venta, imposible por inexistencia de compradores, al ser un producto nada atractivo en un momento dado.

Estariamos entonces ante una información que no informaba, como tantas otras. Se cubria en apariencia una obligación cara a factibles reclamaciones y este caso es un buen ejemplo, pero nada más.

La advertencia final de indicar que 'podria', en condicional, resultar no ser persona adecuada para el producto, era no decir nada tampoco, ya que podria uno preguntarse que les faltaba o sobraba para poder ser/ no ser adecuados, cuando radicalmente no lo eran. Y no lo eran porque al margen de largos textos llenos de indicaciones, dificilmente habrian firmado de advertirles por escrito que podian perder toda la herencia recibida, desconocemos si habrian firmado o no, pero desde luego no habria pleito de haber insistido en la suscripción tras entender todo bien.

No pierde de vista el Tribunal que el citado producto como los de la Cooperativa Eroski, fueron durante años ejemplo de 'buen hacer', que podian resultar poco menos que inimaginable el derrotero posterior, pero tambien hace años la quiebra de un banco se veia como ilusorio y hoy es algo desgraciadamente normal o no extraño.

La juzgadora de instancia rechazó la excepción y este Tribunal no ve error en su apreciación, al estar ante un contrato de duración perpetua, y existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo, del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC , y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.



SEGUNDO.- Respecto a la pretendida información suministrada, es claro, que aludiendo los actores a la más que deficiente explicación que se les proporcionó y entendiendo la Caja lo contrario, debe ser esta última la que lleva la carga de aportar / demostrar, que fue lo realmente explicado, como consiguió entusiasmarlos para suscribir las Aportaciones de Fagor, comprometiendo la herencia recibida y tratándose de personas sin previos conocimientos financieros.

No cabe dejar de lado quizás el elemento más fundamental en este tipo de procedimientos, a saber, la entidad de los actores, de sus rudimentarios conocimientos, no necesitando muchas explicaciones el dato de entender a los mismos como personas completamente ajenas al complejo mundo financiero, y por tanto susceptibles de creer / confiar más en el director / empleado de la Oficina, que les ofreció / convenció de la magnífica operación que suponía la adquisición de las AFS de Fagor, empresa, en aquellos momentos, modelo en su género con el atractivo de ofrecer un interés más que considerable.

Admitiendo incluso el Tribunal ser profano en materia financiera, puede adelantar que la adecuada información no requeriría grandes discursos, bastando con aportar un mero folio haciendo constar junto a las indudables ventajas, el interés ofrecido, los tremendos inconvenientes, que también había. Efectivamente, resultaría harto complejo para los actores demostrar salvo con una grabadora lo que en verdad se les dijo, pero la entidad perfectamente podría adjuntar algún texto / folleto aludiendo al enorme riesgo, e incluso quizás dejando antes bien claro, que ella como mera intermediaria no se responsabilizaba de absolutamente nada, y que podían perderlo todo por impensable que fuere en ese momento.

Para nada se trata de juzgar la conducta de nadie, ni los impulsos que como humanos nos hacen actuar y en qué dirección. El descubrir el aliciente que es para todo el mundo el obtener una mayor rentabilidad a unos ahorros, no supone nada nuevo, y conscientes de ello, vemos como con números bien grandes se suelen anunciar rebajas de un 60%, 70% e incluso 80% en ocasiones, sin percatarnos, que con letra mucho más pequeña se antepone un 'desde', y sin caer tampoco en el dato de cuál puede ser la cifra tomada como referencia.

Resultando cuando menos curioso, que en la larga lista de asuntos similares, la queja / lamento / reproche de los usuales demandantes no se ciña a si los intereses bajaron en un momento dado más o menos, sino a que su capital, la suma entregada, no era recuperable, por más que a continuación se viertan toda una serie de matizaciones respecto a ello. Duda mucho este Tribunal, que una persona al socaire de un elevado interés 'entierre' de manera consciente, a perpetuidad parte o todos sus ahorros, sin poder recuperarlos nunca, quedando a merced de que sea rentable su adquisición.

Resulta harto fácil el indicar, que se está ante un producto complejo, pero la cuestión no es tanto ello sino el tipo / entidad de la información que se facilitó al respecto, como se les incentivó para suscribir las Aportaciones Financieras Subordinadas.

Sería cuestión de si al actor, el empleado de toda su confianza les habló: 1.- En primer lugar, del riesgo de no percepción de las Remuneraciones.

2.- En segundo lugar, del riesgo de liquidación de la Emisión.

3.- En tercer lugar, del riesgo de amortización por parte del Emisor, ya que las Aportaciones Financieras Subordinadas tienen carácter perpetuo. El Emisor podrá amortizar total o parcialmente la Emisión. En ningún caso las Participaciones serán amortizables a solicitud de los clientes.

4.- En cuarto lugar, del riesgo de liquidez. Al quedar admitida las Participaciones Preferentes a cotización en el Mercado AIAF de Renta Fija, su precio de cotización podrá evolucionar favorable o desfavorablemente en función de las condiciones de mercado, pudiendo situarse en niveles inferiores a su valor nominal. La liquidez de estas Participaciones Preferentes derivará de su cotización en el Mercado AIAF. No existe garantía de liquidez rápida y fluida.

5.- Del elevado riesgo de pérdida del principal. Las Aportaciones F. S. son valores de riesgo elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido. En caso de que el precio de venta en el Mercado esté por debajo del precio de emisión, los inversores perderán parcialmente el importe invertido, pérdida que podrá ser total.

6.- Riesgo de crédito del emisor. El riesgo de crédito del emisor se define como la pérdida que puede producirse ante el incumplimiento de los pagos o demora en los mismos por parte de la Entidad Emisora.

7.- Riesgo de rentabilidad. Las Aportaciones Financieras Subordinadas ofrecen una remuneración que no está garantizada a expensas del Emisor.

Pudiendo concluir en sentido negativo, ya que lo apreciable precisamente es, que bajo la apariencia de una imposición a plazo fijo, se contrató con la demandada algo de carácter perpetuo.

Y nadie niega que el interés o propósito de los actores sería el disfrutar de una rentabilidad superior a un depósito a plazo fijo, pero además de la sorpresa de ser con carácter perpetuo, tampoco se les indicó, que se arriesgaban ni más ni menos, que a perder todo su capital, factores estos de todo punto importantes.

Alude finalmente respecto a esto la entidad recurrente, que quien ha sostenido en este litigio una tesis contraria al estado normal de las cosas y a las situaciones de derecho ya producidas, han sido los demandantes pretendiendo anular el consentimiento en su dia prestado, y si se trata de ponderar, no estaría sobrado el examinar este procedimiento junto a todos aquellos otros ya examinados por este Tribunal, por esta Audiencia, en donde da la casualidad que pese a excepciones, que siempre se dan, se ha 'jugado' con los 'ahorros' de personas con escasa cualificación financiera, se ha abusado de esa confianza depositada durante años en el empleado o director de la entidad con quien se han tratado todo tipo de asuntos económicos, desde la simple cartilla de ahorros hasta operaciones de mayor entidad.

Se ha pretendido 'vender' como con nulos conocimientos financieros han puesto todos sus ahorros / una herencia, etc., no en algo donde al menos parte se pudiera recuperar, no, lo han puesto de manera consciente en operaciones de alto riesgo y sin posibilidad real de retorno, siendo además operaciones como la presente.

Sobran a la vista de lo indicado explicaciones acerca de la parcial información suministrada a los actores, información que no dibujó o no permitió entender/ alcanzar a los mismos la verdadera naturaleza de los productos que 'adquirían', dando lugar a un error que perfectamente justifica la anulación de los cuestionados contratos al recaer sobre lo que constituía la auténtica y verdadera naturaleza de los mismos. Error de todo punto excusable ya que siendo como eran minoristas, minoristas que hacía uso de parte al menos de sus ahorros, que confiaban en la Caja, en la persona que les aconsejó / ofertó acerca de lo que podía convenirles siguiendo sus preferencias.

Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 como: 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

De ahí que resulte irrebatible, que la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponda a 'quien se ampara en la realidad de dicha información' esto es, a la entidad bancaria. Y que esta aluda a la documentación, prolija documentación podría entenderse de muchas maneras a nada que se intente entender lo que se plasma, cuando las notas fundamentales entraban en un simple folio. Bastaba con destacar los riesgos junto al atractivo interés, y su perpetuidad, reiteramos, en menos de un folio podía recogerse ello, y sin embargo no era así.

Es más el art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como: 'La prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.

Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que: '... se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor.........que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público '.

En cuanto al error en la contratación y sus caracteres de esencial y excusable la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 , ha fijado una serie de pautas a la hora de analizar la concurrencia o no del vicio de consentimiento denunciado. Particularmente su fundamento de derecho cuarto señala: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta' Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada, 'pacta sunt servanda' imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin y al cabo, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos, y someterla a una 'lex privata' cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia del T.S. de 15 de febrero de 1977 .

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario, que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, Dispone el artículo 1266 del Código Civil , que para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa, que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones, que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas -y que es en consideración a ellas, que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La Jurisprudencia exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266 del C.C ., porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Dando por sentado, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

También se concluye en relación con el deber de información y el error vicio que por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error, como ocurre en nuestro caso.

Aquí bien no se precisó lo fundamental para un profano o se habló solamente de lo llamativo sin ponderar el carácter minorista de los actores, con lo que estos imaginaron algo completamente inexistente y lo que es peor, totalmente contrario a su perfil ya no de minoristas sino de su carácter conservador.



TERCERO.- La recurrente hace especial énfasis en las contestaciones dadas por el matrimonio en la vista, y así en relación al término 'perpetuidad', indicaba el empleado que : '... para que ellos pudieran vender tenia que haber alguien que quisiera comprar y viceversa...' Efectivamente algo completamente claro, pero claro en apariencia, ya que quizás faltó señalar, que si por causalidad las cosas iban mal no habría compradores, con lo que sería inviable la venta y a más podrían perder todo. Y el indicar como se señala a continuación que firmaron el documento de ' no conveniencia ', ya lo comentamos.

Por último en relación a las costas no es la primera vez que ello se analiza, pesando que la previsible impugnación de la presente resolución ante el T.S. actuación de todo punto respetable y legítima coloca a la parte demandante en una postura de espera, difícil de asumir pues pese a ganar dos procedimientos, a lo sumo evita las costas de los mismos, pero no el tener que esperar años hasta que la sentencia, la que fuere, sea firme, aspecto más delicado aún, cuando se está ante personas que persiguen con sus ahorros y en tiempos tan convulsos más que nunca, una mera tranquilidad.

Pudiendo tambien aludir al perfecto conocimiento que con carácter general mantiene no ya este Tribunal, la Audiencia de S.S. respecto a temas como el presente, en donde a similitud de supuestos, damos una similar respuesta, siendo en este caso la entidad una parte perfectamente conocedora de la genenal postura por otros procedimientos, amén de cumplir con ello lo establecido en la L.E.C.

Vistos los artículos pertinentes y demas de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación presentado por el procurador D.

Pedro Arraiza Sagües en nombre y representacion de la Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito , contras la sentencia de 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3180.17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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