Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8952/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8952.14

Nº. Procedimiento: 743/14

Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 10 de abril de 2015

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 743/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Sevilla, promovidos por SCHINDLER,S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ALÉS SIOLÍ, contra la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE TRIANA, representada por la Procuradora DOÑA PILAR DURÁN FERREIRA; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ignacio Alés Sioli e nombre y representación de Schindler S.A. contra Asociación de Comerciantes Mercado de Triana, representada por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira, condeno a la demandada a abonar a la demandante un total de 1.492'85 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, siendo las costas procesales causadas abonadas por ambas partes litigantes, y las comunes por mitad.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada entidad, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma ,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad promotora de estas actuaciones, 'SCHINDLER S.A.', ejercitó en su escrito inicial una acción en reclamación a la Asociación de Comerciantes Mercado de Triana de la cantidad de 521'57 € en concepto de facturas pendientes por servicios de mantenimiento prestados, más la de 4.976'18 € en concepto de indemnización por el incumplimiento de los dos contratos de mantenimiento de ascensor, concertado el 25 de febrero de 2013, que entraron en vigor el 1 de marzo siguiente, para el mantenimiento de cinco ascensores, con una duración de tres años prorrogables si ninguna de las partes notificaba a la otra con treinta días de antelación a la finalización de los contratos la decisión de no renovarlo. La demandada rescindió los contratos unilateralmente mediante comunicación escrita remitida por correo certificado el 3 de febrero de 2014, antes por tanto del plazo de vencimiento inicial que finalizaba el 1 de marzo de 2016. Por esta razón le reclamaba el importe indemnizatorio indicado, correspondiente al cincuenta por ciento de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante, basada en la última factura, de conformidad con lo pactado en la cláusula 9 de los contratos de mantenimiento para el caso de que una parte diese por finalizado el contrato antes de su fecha de terminación.

La Asociación de Comerciantes demandada se opuso a la pretensión por estimar abusiva la clausula de duración del contrato, por desequilibrio de las prestaciones, por incumplimiento de la actora y, para el caso de que se estimase procedente una indemnización, solicitaba subsidiariamente que se fijase en el 15% de la facturación total del periodo pendiente, que sería el equivalente al beneficio fiscal.

El Juzgado dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda reconociendo una indemnización a la actora de 1492'85 €, es decir el 15% de la facturación del periodo pendiente, y rechazando el importe de las facturas reclamadas.

Contra esta Resolución se alza la entidad demandante basando su recurso en que no es aplicable en este caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en la validez y claridad de la cláusula de penalización pactada por las partes, considerando que la Sentencia infringe el principio de autonomía de la voluntad.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta segunda instancia se circunscribe a valorar si es procedente la indemnización por daños y perjuicios dimanantes de la resolución unilateral de los contratos de mantenimiento de ascensores solicitada en la demanda en base a la cláusula de penalización convenida, o si no debe ser aplicada esa cláusula por adolecer de vicio de nulidad, manteniendo la indemnización establecida en la Sentencia recurrida.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que no es aplicable en este caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la Asociación de Comerciantes demandada no es un consumidor. Conforme al artículo 3 de la LGDCU son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En el presente caso la demandada es la Asociación de Comerciantes del Mercado Triana, siendo obvio que aun cuando no tenga ánimo de lucro, sí que actúa en el marco de una actividad comercial o empresarial como es la que se realiza en el Mercado Triana, en el que se encuentran los ascensores que dan servicio a la explotación mercantil que allí se hace, cuyos contratos de mantenimiento son los que vinculan a las partes litigantes.

Por consiguiente, para la resolución de este litigio no pueden tenerse en cuenta las prescripciones de la LGDCU , entre ellas las de los artículos 62.3 y 87 en relación con cláusulas abusivas.

Ahora bien, conteniendo los contratos condiciones generales de la contratación, sí que es de aplicación la Ley de Condiciones Generales de al Contratación de 13 de abril de 1998, la cual contiene exigencias de información sobre la existencia de la condición general en el contrato, es decir, que la cláusula sea conocida por el adherente, y haya aceptado su incorporación al contrato, y de transparencia en el contenido de las cláusulas contractuales, es decir, que estén redactadas con claridad, concreción y sencillez (artículos 5 y 7 de la LCGC).

TERCERO.-En cuanto a la cláusula penal recogida en la estipulación 9 de los contratos, se trata de una estipulación que la Asociación demandada conoció de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, siendo aceptada y firmada por la Asociación de comerciantes demandada, cuyo sello y firma de su representante aparece en todas las hojas del contrato de mantenimiento de ascensores. Es además, una cláusula clara y perfectamente comprensible por cualquiera, que establece una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante, en caso de que una de las partes dé por finalizado el contrato antes de su fecha de terminación.

Esta estipulación establece una indemnización por perjuicios igual para ambas partes en el caso de que cualquiera de ellas resuelva el contrato anticipadamente. No se aprecia en ella ningún desequilibrio, ni estimamos que cause un perjuicio desproporcionado o no equitativo para la Asociación de Comerciantes demandada.

A través de dicha cláusula se consigue la doble finalidad de valorar anticipadamente los daños y perjuicios de un lado y, por otra parte, sancionar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación, añadiendo, por tanto, a lo que es estrictamente indemnización un plus de onerosidad para la parte incumplidora que actúa cautelarmente como estimulante para la perfecta ejecución negocial durante el tiempo pactado, en este caso de tres años. Teniendo en cuanta esta doble finalidad no parece desproporcionado que se fijara por este concepto una cantidad equivalente a la mitad del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, ni consta acreditado que la Asociación demandada se viera constreñida sin remedio a aceptar la misma como única forma de obtener los servicios de una empresa para el mantenimiento de los ascensores. Además, la cláusula prevé la misma penalidad cualquiera que sea la parte que resuelve unilateralmente, por lo que no cabe apreciar tratamiento desigual o desequilibrado entre partes. Y ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la demandante sufre evidentes perjuicios por la resolución unilateral del contrato ya que dada la naturaleza de su actividad mercantil, su previsión de inversiones, el mantenimiento de una estructura empresarial que permita un eficaz cumplimiento de su deber de mantenimiento de los aparatos, la contratación de personal, adquisición de medios materiales etc...ha de ir en función de la previsión del volumen de trabajo a medio y largo plazo, lo que resulta notoriamente perjudicado cuando un cliente resuelve unilateralmente, y sin causa en el incumplimiento de la otra parte, el contrato de mantenimiento.

CUARTO.- La entidad apelante no ha hecho alegación alguna en su recurso a las facturas que reclamó en la demanda y que fueron desestimadas por la Sentencia recurrida. Ante la falta de planteamiento de esta cuestión en la segunda instancia, no cabe hacer ninguna consideración sobre lo resuelto en cuanto a esta cuestión en la Sentencia apelada ( art. 465.5 LEC ).

Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para estimar parcialmente la demanda y condenar a la Asociación demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 4.976'18 €, la cual devengará el interés legal ( art. 1108 del Código Civil ) desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil ) hasta la de la Sentencia de primera instancia, y a partir de la misma la suma de 1.492'85 € devengará el interés legal incrementado en dos puntos, mientras que la suma de 3.433'33 € seguirá devengando el interés legal hasta la fecha de esta Sentencia, a partir de la cual el interés también será el legal incrementado en dos puntos.

La estimación parcial de la demanda comporta que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la LEC .

QUINTO.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Ales Sioli en nombre y representación de la entidad demandante SCHINDLER S.A. ,contra la Sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 743/14, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revoco parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de SCHINDLER S.A., condeno a la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MERCADO DE TRIANA a satisfacer a la demandante la cantidad de 4.976'18 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y a partir de ella la suma de 1.492'85 € devengará el interés legal incrementado en dos puntos, mientras que la suma de 3.433'33 € seguirá devengando el interés legal hasta la fecha de esta Sentencia, a partir de la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-


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