Sentencia Civil Nº 152/20...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Sentencia Civil Nº 152/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 197/2003 de 01 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 152/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100223

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:285

Núm. Roj: SAP SO 285/2003

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00152/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000064 /1999

SENTENCIA CIVIL Nº 152/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

==================================

En Soria, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000064 /1999, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Jose Augusto , y Dª Edurne representados por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistidos por el Letrado Dª. PILAR SANGORRÍN FERRER.

Y como apelados y demandantes D. Santiago y Dª Virginia , asistidos por el Letrado D. ANTONIO URIEL ORTIZ y no personados en el Recurso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la oposición planteada por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Doña Edurne al cuaderno particional de fecha 29 de mayo de dos mil dos se aprueba el mismo, mandando protocolizarlo y ordenando que se lleve a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la L.E.C. Todo ello con condena en costas para la parte ejecutada. Este sentencia no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo las partes hacer valer los derechos que crean corresponderle respecto de los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 197/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que desestima la oposición planteada por don Jose Augusto y doña Edurne , al cuaderno particional de fecha 29 de mayo de 2002, se alzan los expresados aduciendo cinco motivos de recurso. Seguidamente se expondrán, a medida que vayan siendo objeto de análisis.

SEGUNDO . - La sentencia objeto de recurso tiene su origen en la disolución de la sociedad civil irregular constituida entre los litigantes. Efectivamente, tras dictarse sentencia por el Juzgado de Instancia el 29 de abril de 1993 y recurrirse la misma en apelación, esta Audiencia Provincial dictó sentencia el 26 de octubre de 1993 -confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1997- que declaró -folio 226- la existencia de una sociedad civil irregular entre los litigantes sobre el taller de ebanistería HERMANOS SORIANO, siendo bienes de dicha sociedad los bienes, máquinas, útiles y herramientas, enseres y existencias relacionados en la demanda, así como la parcela NUM000 ) de la calle NUM001 ) del Polígono Industrial Las Casas y la nave construida sobre la misma; así como el derecho de don Santiago y doña Virginia a no permaner bajo dicho régimen y a solicitar la disolución de la sociedad.

Posteriormente, por sentencia dictada por el Juzgado el 14 de septiembre de 1999, se acordó la disolución y liquidación del patrimonio social. Dicha sentencia fue a su vez objeto de recurso, siendo parcialmente revocada la misma por la sentencia dictada por esta Sala el 29 de noviembre de 1999, en el único sentido de que debía incluirse en la liquidación el pasivo de la comunidad.

Instada ejecución de dicha resolución, y efectuándose el cuaderno particional de los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad civil irregular, se dictó sentencia que desestimó la oposición formulada por don

Jose Augusto y doña Edurne al cuaderno particional referido, mandando protocolizarlo. Contra esta resolución se alzan los Srs. Santiago Jose Augusto Edurne , esgrimiendo, como dijimos, cinco motivos de recurso.

Comenzaremos a analizar los motivos contenidos en el escrito de apelación, a pesar de que su lectura no resulta seductora, toda vez se trata de una simple fotocopia traída a los autos a partir de un fax, careciendo de la recomendable nitidez; además de que se emplean en su redacción hasta seis tipos diferentes de letra, a espacio sencillo, entremezclando subrayados, negritas y cursivas, resultando, en cierto modo, agobiante y mareante su examen.

En fin, comenzando por el primero de los motivos, invoca error en la apreciación de las bases de la ejecución por parte del Juzgador de Instancia, arguyendo que no se parte de las bases de liquidación establecidas en la Sentencia del Tribunal Supremo ni las contenidas en el Juzgado de Instancia de fecha 14 de septiembre de 1999. Aduce -en síntesis- que falta una previa liquidación de los bienes que puedan ser parte integrante de la sociedad civil irregular, pues se ha partido de una relación de bienes no acreditados legalmente ni tampoco se han establecido las partes que deben formar parte de la citada liquidación.

Sin embargo, los bienes integrantes de la sociedad civil irregular que se trata, ya están establecidos en la sentencia dictada por esta Sala el 29 de abril de 1993; en la del Juzgado el 14 de septiembre de 1999 -que ejecuta la anterior-, y de esta Sala el 29 de noviembre de 1999, en la que únicamente se añade que debe incluirse en la liquidación del pasivo de la sociedad la cantidad de 4.146.033. Como acertadamente expresa el Juzgador a quo, no nos encontramos en ejecución de ninguna sentencia del Tribunal Supremo. Los bienes que integran la sociedad civil están perfectamente determinados, y son la parcela NUM000 ) de la calle NUM001 ) del Polígono Industrial Las Casas y la nave construida sobre la misma, y los bienes, máquinas, útiles y herramientas, enseres y existencias anteriormente referidos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo -y en el cuarto se insiste sobre lo mismo- reitera que la partidora contadora se extralimita en sus consideraciones y valoraciones, dando por válido un cuaderno particional que no se ajusta a la sentencia objeto de ejecución, reiterando que fue la misma quien solicitó un informe pericial sobre la divisibilidad material y legal de la nave. Aduce que -en cuanto a la finca constituida por la parcela NUM000 ) de la calle NUM001 ) del Polígono Industrial Las Casas y la nave contruída sobre la misma-, se ha dado por válido en la sentencia de instancia, el que la Contadora Partidora procediera por su cuenta a solicitar un informe pericial acerca de la divisibilidad de la finca, a pesar de no haberse contrastado por las partes en el plenario, informe que se ha dado por válido y correcto, sin demostrarse que técnica y jurídicamente pueda dividirse la finca.

Pues bien, incumbía a la parte que impugna acreditar, en su caso, la pretendida indivisibilidad de la finca o el desmerecimiento de su valor por su división, de conformidad con el artículo 1062 CC y la Jurisprudencia que lo desarrolla -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986, "No se ha acreditado en autos o por lo menos no se ha hecho mención en la sentencia de esa indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa que motiva la norma legal", y 16 de febrero de 1998-. De los artículos 1061 y 1062 CC resulta que si las cosas existentes son divisibles y salvo que desmerezcan mucho con su división, deben ser objeto de divisón material en su caso para cumplir precisamente con la igualdad apetecida por los socios. Y en el supuesto de autos no se acredita que sea inviable la división, sino antes al contrario, pues en el cuaderno particional se adjuntan planos elaborados por el Sr. Juan Carlos que señalan la posibilidad de división del inmueble.

Ello aparte, la doctrina de los actos propios (contenida en las sentencias tales como las de 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 y 13 abril y 20 mayo 1993, 30 mayo 1995 y 16 febrero 1996 y 16 de febrero de 1998) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y en nuestro caso, los ahora apelantes mostraron su conformidad para designar un Perito que valorase los bienes y que informase sobre la divisibilidad del inmueble. Así consta en la comparecencia ante el Juzgado de instancia de 2 de junio de 2000 -folio 16-, en la que los apelantes manifestaron su conformidad en que se facultara al Contador Partidor para que designara por su cuenta al Arquitecto o Aparejador que estimara conveniente como perito, "para valorar los bienes y en su caso determinar si la nave, que es el bien fundamental de la sociedad, es susceptible de partirse materialmente o no, redactando al efecto en caso positivo el correspondiente anteproyecto para posteriormente proceder a su adjudicación por sorteo; y en caso de que no fuera sea partible, se proceda a su avalúo a efectos de posible subasta". Por tanto, la contadora partidora no procedió, como asevera el apelante en su escrito de recurso, "extralimitándose de las funciones en su día encargadas por el Juzgado, a solicitar un informe pericial acerca de la divisibilidad de la nave", sino que fueron las partes -incluida la hoy apelante- quienes manifestaron su conformidad al respecto.

Por ello, el motivo debe perecer.

CUARTO .- El siguiente motivo afirma que la ejecución no se ajusta a una previa liquidación de los bienes que conforman la sociedad civil irregular, sino que se parte de unos bienes relacionados por el actor en su demanda inicial, pero nunca admitidos por el Tribunal Supremo, quien expuso la obligación de realizar previamente la citada liquidación, y que desde que el actor dejó de formar parte de la sociedad irregular, se han producido innumerables mejoras y gastos costeados unilateralmente por los apelantes, y con cargo a su sociedad conyugal, por lo que no pueden estar incluidos en el inventario y liquidación.

Sin embargo, como ya señaló el Juzgador a quo, no se está ejecutando ninguna sentencia del Tribunal Supremo -que por lo demás, confirmó la dictada por esta Sala el 26 de octubre de 1993-, sino que -como ya expusimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución- los bienes que integran la sociedad civil están perfectamente determinados, y son la parcela NUM000 ) de la calle NUM001 ) del Polígono Industrial Las Casas y la nave construida sobre la misma, y los bienes, máquinas, útiles y herramientas, enseres y existencias anteriormente referidos. Ello aparte, no existe prueba alguna que acredite la genérica alegación de las inversiones y mejoras hechas en la nave. Por lo demás, la liquidación ha sido efectuada en los presentes autos -folios 117 a 127- por la contadora partidora, a partir del importe de los bienes inventariados y fijando el haber líquido de la sociedad.

QUINTO .- El último motivo del recurso invoca infracción de los artículos 1063 y 1064 CC. Dice el apelante que los costes de la división de la nave deben ser a cargo de los apelados, porque redunda en su interés, y que el pasivo de la sociedad -4.146.033 pesetas- debe ser sufragado por los apelados.

La sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1999 estableció en su fallo que "debe incluirse en la liquidación el pasivo de la sociedad que asciende a la cantidad de 4.146.033 pesetas". Dicho pronunciamiento es claro, contundente, y no admite dudas: dicha cantidad constituye el pasivo de la sociedad y, por tanto, deberá deducirse del activo de la sociedad para determinar el patrimonio societario, tal como refleja el cuaderno particional verificado por la contadora partidora -folio 123-.

Finalmente, los gastos de división de la nave son efectuados en interés común de los socios, y por tanto, deben descontarse del activo y soportarlos los socios por partes iguales, tal y como establece el artículo 1064 CC.

Por ello se desestima también el último motivo del recurso.

SEXTO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto y doña Edurne , representados por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendidos por la Letrada Sra. Sangorrin Ferrer, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en la ejecución de títulos judiciales 64/99, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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