Sentencia CIVIL Nº 151/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 434/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100149

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1724

Núm. Roj: SAP B 1724/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120170057580
Recurso de apelación 434/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 135/2017
Parte recurrente/Solicitante: Faustino , Sonia
Procurador/a: MARC CASTAÑON PUELL, MARC CASTAÑON PUELL
Abogado/a: ALBERTO TRIBO RAMIREZ, ALBERTO TRIBÓ RAMÍREZ
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 151/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 5 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 135/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARC CASTAÑON PUELL, en nombre y representación de Faustino y Sonia contra Sentencia - 28/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representacióp de BANCO DE SABADELL, S.A. en ejercicio de la acción de desahucio por precario, contra Faustino Y Sonia , representados por el procurador Marc Castañón Puey y los otros Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de El Prat de Llobregat, en situación de rebeldía procesal, y, consecuentemente: 1.DECLARO: a) que los demandados ocupan la referida vivienda en situación de precario; y b) Haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda ilegítimamente ocupada, y 2.CONDENO a los demandados a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de El Prat de Llobregat, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo efectuaran en el plazo que se les señale para ello.

Con expresa imposición a la parte demandada las costas causadas en este proceso. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, BANCO DE SABADELL, S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en El Prat del Llobregat, CALLE000 , NUM000 , planta NUM003 , puerta NUM004 , alegando que carecen de título.

2.- Emplazados los demandados, comparecen D. Faustino y Dña. Sonia , y contestan la demanda alegando que carecen de medios para encontrar otra vivienda y que son insolventes. Cita diferentes normas legales, entre ellas la Ley 4/2016 y el artículo 47 CE .

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Los demandados recurren la sentencia en apelación alegando que existe indefensión por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva por no haberse celebrado vista oral, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 10 de noviembre de 2017. Se citan diferentes normas legales, entre ellas la Ley 4/2016 y el artículo 47 CE .



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.

Por contra, los apelantes no han alegado ni han acreditado que tuvieran derecho a la vivienda. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

2.- En relación a la indefensión alegada, cabe señalar que la parte demandada no ha solicitado la celebración de vista en ningún momento, ni en primera instancia ni en segunda instancia.

En el escrito de contestación a la demanda no se solicitó la celebración de vista oral, por lo que mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2017 se indicó que no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de la vista oral, dese cuenta a S. Sª sobre la procedencia de la misma. Y mediante providencia de 10 de noviembre de 2017 el Magistrado consideró que no procedía la celebración de la vista.

Ninguna de dichas resoluciones fue objeto de recurso de reposición. Tampoco se solicitó la celebración de la vista en segunda instancia en el recurso de apelación.

Por otra parte, además de no haberse solicitado la celebración de la vista, cabe manifestar la inutilidad de la misma. En efecto, en la contestación a la demanda no se alega la existencia de ningún título de los demandados que conceda derecho a poseer, la defensa se base en una larga relación de normas sobre el caso y en la afirmación de que los demandados carecen de recursos, circunstancia que analizaremos posteriormente.

Por lo expuesto, esta alegación debe ser desestimada.

3.- En relación a la infracción de normas, el artículo 47 CE establece: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.' No obstante, el artículo 117 CE prevé que la Justicia emana del pueblo y se administra por jueces sujetos 'al imperio de la ley'.

El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que España forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).

De hecho, el artículo 53.3 CE , al referirse a los derechos reconocidos en el capítulo tercero precedente, dice: '3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

4.- Del análisis de la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, debemos concluir su inaplicación al caso objeto del litigio.

En efecto, dice el Preámbulo de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, en su parte final: 'Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana' El artículo 1 de la Llei 4/2016 señala: 1'. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación'.

El artículo 4 de la Llei 4/2016 define : 'e) Riesgo de exclusión residencial: la situación económica personal a la que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 24/2015 '.

'j) Situación de ocupación sin título habilitante: la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, a la que se refiere la letra e, y que ocupan, de forma continuada y sin título, una vivienda que constituye su vivienda habitual'.

En concreto, la Disposición final cuarta hace referencia a la Ocupación de viviendas sin título habilitante y dispone: '1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En definitiva, la ocupación de una vivienda sin título habilitante no da preferencia a ocupar la misma o a acceder a una vivienda gestionada por la administración, sino que deberán seguirse los procedimientos administrativos correspondientes para la asignación de una vivienda de estas características.

5.- Finalmente, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en apelación.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino y Dña.

Sonia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 135/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 5 de El Prat de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos

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