Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 151/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 266/2014 de 12 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:348

Núm. Roj: SJPI  348:2016

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Perjuicios patrimoniales

Acto de disposición

Declaración de concurso

Presunción legal

Prueba en contrario

Extinción de las obligaciones

Derechos reales de garantía

Acción rescisoria

A título gratuito

Insolvencia

Fincas Rústicas

Constitución de derecho real de garantía

Acción de reintegración

Disminución del patrimonio

Préstamo hipotecario

Par conditio creditorum

Contrato de hipoteca

A título oneroso

Liquidación de valores

Juez del concurso

Persona jurídica

Patrimonio neto

Tradición instrumental

Procedimiento concursal

Presunción iuris tantum

Precio de venta

Contrato privado

Perfeccionamiento del contrato

Aventajas

Contraprestación

Contrato de compraventa

Crédito hipotecario

Objeto social

Cheque nominativo

Transferencia bancaria

Entrega de la cosa

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

SENTENCIA: 00151/2016

(I72) 266/2014-2

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO

Incidente nº 266/14.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:ARROYOS OESTE, S.L.U. y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U.

Concursado:ARROYOS OESTE, S.L.U.

SENTENCIA 151/2016

En Toledo, a 12 de abril de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 14/05/2015 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario núm. 266/14 de ARROYOS OESTE, S.L.U. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.

SEGUNDO.-Por escrito 29/09/2015 la representación procesal de ARROYOS OESTE, S.L.U. se allanó a la demanda. Por escrito de 9/11/2015 fue contestada la demanda por parte de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U., oponiéndose a la misma.

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente, quedando los autos pendientes de resolución por providencia de 10/02/2016.

CUARTO.-A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por parte de la AC se entiende que la venta de la finca rústica, denominada 'Dehesa de Los Yébenes' por parte de la concursada a EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. supone una descapitalización de la sociedad concursada porque, en primer lugar, no se ha satisfecho el precio completo de la venta. En segundo término, porque era el único activo existente en la sociedad, dedicada a la explotación cinegética, consistiendo la finca en la única unidad productiva generadora de negocio.

La defensa de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. se opone alegando que el precio fue completamente satisfecho, sin perjuicio de reservar una parte al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca. Por otro lado, que la compraventa se perfeccionó el 15/04/2011, sin perjuicio de que la elevación a público lo fuera el 11/12/2012. Finalmente, que ningún perjuicio patrimonial se ha causado, ya que en el momento de celebración del contrato, sólo existía una masa pasiva representativa del 0,27% del total.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

4.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Hechos probados.

Por la documental aportada a los autos, además de por no haber resultado controvertidos, podemos considerar probado que ARROYOS OESTE, S.L.U. era propietaria de una finca rústica, denominada 'Dehesa de Los Yébenes'. ARROYOS OESTE, S.L.U. vendió a EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. dicha finca por un precio total de 2.757.170,81 euros, de los cuales la compradora retuvo un total de 1.130.003,24 euros, a fin de satisfacer el restante del crédito hipotecario que gravaba la finca (documentos nº 2 y 3 de la contestación). El resto del precio de venta fue satisfecho de la siguiente manera: dos transferencias bancarias de la compradora a la vendedora de fechas 15/03/2011 y 27/07/2011, por cuantía respectiva de 300.000 euros y 1.205.778,81 euros. Los 301.388,65 euros mediante cheque nominativo el día e otorgamiento de escritura pública, de fecha 11/12/2012 (documento nº 1 de la demanda). La venta fue formalizada, previamente a la escritura, por contrato privado el 15/04/2011 (documento nº 1 de la contestación).

ARROYOS OESTE, S.L.U. tenía como actividad principal la cinegética, si bien en su objeto social consta la actividad agrícola y compraventa de inmuebles. La finca objeto de venta era el activo que principalmente servía para el cumplimiento de dicha actividad cinegética (manifestaciones de la AC no contradichas de contrario).

ARROYOS OESTE, S.L.U. fue declarada en concurso por auto de 15/10/2014.

CUARTO.- De la falta de concurrencia de los requisitos de la reintegración: requisito temporal y perjuicio patrimonial a los efectos rescisorios.

Como ya se ha dicho más arriba, son varios los requisitos que deben concurrir para poder reintegrar un acto patrimonial de concursado:

- En primer lugar que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Tal requisito parece no cumplirse. La AC sostiene que la venta se realizó por escritura pública de 11/12/2012. Teniendo en cuenta que la declaración de concurso fue el 15/10/2014, dicho acto de disposición patrimonial del deudor sí entraría dentro del periodo denominado 'sospechoso'. Sin embargo, la defensa de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. entiende que la perfección del contrato no fue en la fecha de otorgamiento de la escritura, sino en la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, de 15/04/2011. Es decir, fuera del periodo de dos años establecidos por la ley. Efectivamente, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. En el presente caso, además, se ha de valorar que por parte de la compradora se pagó parte del precio con anterioridad al otorgamiento de escritura pública. La elevación a público de un contrato de compraventa es un supuesto de traditioinstrumental, equiparable a la entrega de la cosa vendida, que no a la perfección del contrato. Por tanto, el contrato se perfeccionó el 15/04/2011.

- En segundo término, que concurra perjuicio patrimonial injustificado. Tampoco consideramos que concurra dicho requisito en el presente caso. La AC fundamenta su pretensión en la descapitalización de la sociedad concursada porque no se ha satisfecho el precio completo de la venta y porque era el único activo existente en la sociedad, dedicada a la explotación cinegética, consistiendo la finca en la única unidad productiva generadora de negocio. Partiendo de un concepto estricto de perjuicio patrimonial, en los contratos sinalagmáticos, el perjuicio derivaría de una minusvaloración de la cosa objeto del contrato. En este caso, que el precio de venta de la finca hubiere sido por un valor sensiblemente inferior al de mercado. Este supuesto no ha sido alegado por la demandante. Por otro lado se ha satisfecho la totalidad del precio de venta, ya que la retención de la compradora de parte del mismo fue destinada a pagar por completo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del que era obligado ARROYOS OESTE, S.L.U. Así, del pasivo del balance de la concursada salió una deuda con una entidad financiera, incrementándose la liquidez de la misma por la entrada de dinero pagado por EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. (en este sentido, la STS de 27/10/2010 , entre otras).

Por otro lado, el hecho de que por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. se hubiera vendido el único activo de la sociedad y único bien destinado al cumplimiento de la actividad económica de la sociedad, no supone un perjuicio patrimonial a los efectos de las acciones de reintegración. No se altera la par conditio, ya que la compradora no era un acreedor preexistente y el pago estaba justificado plenamente por la existencia del contrato. Es decir, no puede identificarse la noción de perjuicio en esta sede, con la mayor o menor posibilidad de continuar con la actividad mercantil. Sin perjuicio de la trascendencia que dicha venta hubiera tenido en la causación o agravamiento de la situación de insolvencia, cuestión que ha de analizarse en otra sede del proceso.

Por todo lo anterior, al no concurrir dos de los requisitos necesarios para rescindir la compraventa, debemos desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la Admnistración Concursal de ARROYOS OESTE, S.L.U. contra ARROYOS OESTE, S.L.U. y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U., con expresa condena en costas de la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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