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Sentencia Civil Nº 151/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 266/2014 de 12 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:348
Núm. Roj: SJPI 348:2016
Resumen
Voces
Perjuicios patrimoniales
Acto de disposición
Declaración de concurso
Presunción legal
Prueba en contrario
Extinción de las obligaciones
Derechos reales de garantía
Acción rescisoria
A título gratuito
Insolvencia
Fincas Rústicas
Constitución de derecho real de garantía
Acción de reintegración
Disminución del patrimonio
Préstamo hipotecario
Par conditio creditorum
Contrato de hipoteca
A título oneroso
Liquidación de valores
Juez del concurso
Persona jurídica
Patrimonio neto
Tradición instrumental
Procedimiento concursal
Presunción iuris tantum
Precio de venta
Contrato privado
Perfeccionamiento del contrato
Aventajas
Contraprestación
Contrato de compraventa
Crédito hipotecario
Objeto social
Cheque nominativo
Transferencia bancaria
Entrega de la cosa
Encabezamiento
SENTENCIA: 00151/2016
En Toledo, a 12 de abril de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de la AC se entiende que la venta de la finca rústica, denominada 'Dehesa de Los Yébenes' por parte de la concursada a EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. supone una descapitalización de la sociedad concursada porque, en primer lugar, no se ha satisfecho el precio completo de la venta. En segundo término, porque era el único activo existente en la sociedad, dedicada a la explotación cinegética, consistiendo la finca en la única unidad productiva generadora de negocio.
La defensa de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. se opone alegando que el precio fue completamente satisfecho, sin perjuicio de reservar una parte al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca. Por otro lado, que la compraventa se perfeccionó el 15/04/2011, sin perjuicio de que la elevación a público lo fuera el 11/12/2012. Finalmente, que ningún perjuicio patrimonial se ha causado, ya que en el momento de celebración del contrato, sólo existía una masa pasiva representativa del 0,27% del total.
Dice el
artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
4.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
Por la documental aportada a los autos, además de por no haber resultado controvertidos, podemos considerar probado que ARROYOS OESTE, S.L.U. era propietaria de una finca rústica, denominada 'Dehesa de Los Yébenes'. ARROYOS OESTE, S.L.U. vendió a EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. dicha finca por un precio total de 2.757.170,81 euros, de los cuales la compradora retuvo un total de 1.130.003,24 euros, a fin de satisfacer el restante del crédito hipotecario que gravaba la finca (documentos nº 2 y 3 de la contestación). El resto del precio de venta fue satisfecho de la siguiente manera: dos transferencias bancarias de la compradora a la vendedora de fechas 15/03/2011 y 27/07/2011, por cuantía respectiva de 300.000 euros y 1.205.778,81 euros. Los 301.388,65 euros mediante cheque nominativo el día e otorgamiento de escritura pública, de fecha 11/12/2012 (documento nº 1 de la demanda). La venta fue formalizada, previamente a la escritura, por contrato privado el 15/04/2011 (documento nº 1 de la contestación).
ARROYOS OESTE, S.L.U. tenía como actividad principal la cinegética, si bien en su objeto social consta la actividad agrícola y compraventa de inmuebles. La finca objeto de venta era el activo que principalmente servía para el cumplimiento de dicha actividad cinegética (manifestaciones de la AC no contradichas de contrario).
ARROYOS OESTE, S.L.U. fue declarada en concurso por auto de 15/10/2014.
Como ya se ha dicho más arriba, son varios los requisitos que deben concurrir para poder reintegrar un acto patrimonial de concursado:
- En primer lugar que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Tal requisito parece no cumplirse. La AC sostiene que la venta se realizó por escritura pública de 11/12/2012. Teniendo en cuenta que la declaración de concurso fue el 15/10/2014, dicho acto de disposición patrimonial del deudor sí entraría dentro del periodo denominado 'sospechoso'. Sin embargo, la defensa de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. entiende que la perfección del contrato no fue en la fecha de otorgamiento de la escritura, sino en la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, de 15/04/2011. Es decir, fuera del periodo de dos años establecidos por la ley. Efectivamente, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. En el presente caso, además, se ha de valorar que por parte de la compradora se pagó parte del precio con anterioridad al otorgamiento de escritura pública. La elevación a público de un contrato de compraventa es un supuesto de
- En segundo término, que concurra perjuicio patrimonial injustificado. Tampoco consideramos que concurra dicho requisito en el presente caso. La AC fundamenta su pretensión en la descapitalización de la sociedad concursada porque no se ha satisfecho el precio completo de la venta y porque era el único activo existente en la sociedad, dedicada a la explotación cinegética, consistiendo la finca en la única unidad productiva generadora de negocio. Partiendo de un concepto estricto de perjuicio patrimonial, en los contratos sinalagmáticos, el perjuicio derivaría de una minusvaloración de la cosa objeto del contrato. En este caso, que el precio de venta de la finca hubiere sido por un valor sensiblemente inferior al de mercado. Este supuesto no ha sido alegado por la demandante. Por otro lado se ha satisfecho la totalidad del precio de venta, ya que la retención de la compradora de parte del mismo fue destinada a pagar por completo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del que era obligado ARROYOS OESTE, S.L.U. Así, del pasivo del balance de la concursada salió una deuda con una entidad financiera, incrementándose la liquidez de la misma por la entrada de dinero pagado por EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U. (en este sentido, la STS de 27/10/2010 , entre otras).
Por otro lado, el hecho de que por parte de ARROYOS OESTE, S.L.U. se hubiera vendido el único activo de la sociedad y único bien destinado al cumplimiento de la actividad económica de la sociedad, no supone un perjuicio patrimonial a los efectos de las acciones de reintegración. No se altera la
Por todo lo anterior, al no concurrir dos de los requisitos necesarios para rescindir la compraventa, debemos desestimar la demanda.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los
artículos 394
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la Admnistración Concursal de ARROYOS OESTE, S.L.U. contra ARROYOS OESTE, S.L.U. y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y CINEGÉTICAS LOS ARROYOS, S.L.U., con expresa condena en costas de la demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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