Sentencia CIVIL Nº 150/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 74/2020 de 08 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100022

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1196

Núm. Roj: SAP A 1196/2020


Voces

Acción de nulidad

Vicios del consentimiento

Caducidad de la acción

Cuota de participación

Fundaciones

Dolo

Cajas de ahorros

Falta de legitimación

Excepción de caducidad

Relación contractual

Contrato bancario

Consumación del contrato

Devengo de intereses

Riesgos del producto

Inversor

Mercado de Valores

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Reembolso

Valor contable

Mercado secundario de valores

Cuenta de valores

Partición hereditaria

Fondo del asunto

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 74/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0008169
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000074/2020-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000596/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Letrado/s: MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN
Apelado/s: FUNDACION C.V. OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO y Romualdo
Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ y M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Letrado/s: ALVARO RIVERO BERNAL y MARIA VICTORIA PEIDRO MOLINA
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000150/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora
Sra. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y asistida por la Lda. Sra. LLUCH GAYAN, MARIA ASUNCION, frente
a la parte apelada FUNDACION C.V. OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO y D. Romualdo , representadas por la
Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y Procuradora Sra. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y asistidas por el
Ldo. Sr. RIVERO BERNAL, ALVARO y Lda. Sra. PEIDRO MOLINA, MARIA VICTORIA, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000596/2018 se dictó en fecha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ''Que ESTIMANDO como ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. JESUS CARO RODRIGUEZ, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Romualdo , contra la Parte demandada: BANCO SABADELL S.A. Y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, debo: 1.- 'DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN Y LA ORDEN DE COMPRA DE CUOTAS PRATICIPATIVAS CAM, DE FECHA 4 DE JULIO DE 2008, por las que se adquirieron: 916 titulos de CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM por importe de: 5.394,44 EUROS, suscritos por Dª. Africa , --'madre y causante de la parte demandante: D. Romualdo , único heredero de aquella'.., con la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO..(de la que traen causa como sucesoras a título universal: CAJA MEDITERRANEO OBRA SOCIAL (Hoy 'FUNSACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO) y BANCO SABADELL, S.A.)--, con todos los efectos legales inherentes, a dicha declaración de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civio; y 2.- CONDENAR Y CONDENO a las demandadas: BANCO SABADELL, S.A Y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, que conjunta, directa y solidariamente, restituyan a la parte demandante el indicado importe de 5.394,44 euros, más los intereses legales devengados por el mismo, desde las fechas de entrega de las sumas que lo integran; incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia ex. artículo 576 de la LEC; debiendo la parte demandante restituir a las demandadas, los rendimientos percibidos en virtud de aquellos contratos y órdenes de compra declarados nulos, con sus intereses devengados desde la fecha de percibo de dichos términos.

3.- CONDENAR Y CONDENO a las demandadas: BANCO SABADELL S.A y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, al pago de todas las costas procesales que se le haya causado al demandante en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte BANCO DE SABADELL S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000074/2020 , quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado la demanda en la que D. Romualdo , en calidad de heredero de Dª. Africa , ejercitaba acción de nulidad por vicio del consentimiento en los contratos o actos por los que fueron suscritas las cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a que aquella se refiere por un importe total de 5.394,44 euros, y ha condenado solidariamente a Banco Sabadell SA y a la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja del Mediterráneo a las restituciones pertinentes a consecuencia de dicha nulidad. Esta sentencia es recurrida en apelación por Banco Sabadell SA.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar la recurrente falta de legitimación del demandante para ejercitar la acción de nulidad porque la suscriptora de las cuotas era su madre y ella pese a saber que 'iban mal' nunca cuestionó la validez de la suscripción. La excepción carece de fundamento porque los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 del Código civil) y entre aquellos se encuentran las acciones de contenido patrimonial que no tengan un carácter personalísimo, siempre que no hayan prescrito o caducado al tiempo de abrirse la sucesión.



TERCERO.- La recurrente plantea también con carácter subsidiario la caducidad de la acción ejercitada. Esta pretensión ha de rechazarse reproduciendo los términos en los que fue resuelta por esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2017, ya que ni se alega ni se aprecia diferencia relevante en cuanto a los elementos de hecho determinantes del criterio a seguir: 'La excepción de caducidad de la acción ha de rechazarse de conformidad con la interpretación del art. 1301 del Código civil que ha formulado la STS de 12 de enero de 2015, conforme a la cual ' ... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso presente la demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2016 y, dando por supuesto que conforme a la anterior doctrina el plazo de cuatro años no comenzó a contar desde el mismo momento de la suscripción de los valores, tampoco pueden asumirse los que se proponen como alternativa por la recurrente, ya que efectivamente marcan hitos en el proceso de crisis de la entidad emisora (el último 'reparto del excedente de libre disposición' el 29 de abril de 2011, la intervención de la CAM por el FROB el 22 de julio de 2011, etc.) pero sin prueba concreta alguna de que el demandante haya podido conocer entonces y con la debida certeza la trascendencia que tales hechos tenían en orden a la realidad jurídica y económica de los valores por él suscritos. A falta de tales pruebas, la Sala considera razonable el criterio del Juzgado que en definitiva viene a fijar como fecha inicial del cómputo con carácter general para todos los inversores el día 31 de marzo de 2014, pues fue en tal fecha cuando en cumplimiento del art. 82 de la Ley del Mercado de Valores la Fundación comunicó a la CNMV para su difusión pública como hecho relevante que se había acordado la amortización formal de las cuotas participativas (sin reembolso alguno a los interesados pues su valor contable estaba cifrado en 0 euros) y la iniciación de los trámites necesarios para su exclusión de negociación en los mercados secundarios. Este mismo criterio predominantemente objetivo ha sido tomado también en consideración por las sentencias de la Sección 5ª de esta Audiencia de 1 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2017, que han resuelto supuestos análogos'.

En las sentencias citadas se descarta tomar como alternativa, por considerarla insuficiente, la recepción de información por los suscriptores a través de los canales habituales de remisión periódica de extractos de las cuentas de valores, información para la declaración del impuesto sobre el patrimonio, etc., que es análoga a la aquí aducida por la que las cuotas figuraron con valor negativo en la partición de la herencia de la suscriptora (documento número 2 de la demanda).



CUARTO.- Respecto del fondo del asunto han de darse por reproducidos los detallados y completos razonamientos del Juzgado que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto analiza las características de la suscriptora como inversora minorista con un perfil de bajos conocimientos y nivel de riesgo, y concluye que no se le ofreció información adecuada y que este déficit de información pudo razonablemente ser determinante de un error esencial e invencible en la prestación del consentimiento. Estas consideraciones no se desvirtúan por las alegaciones del recurso, ya que el hecho de que aquella fuera titular de acciones de sociedades cotizadas de reconocida liquidez y solvencia no es en absoluto contradictorio con el razonamiento judicial, como tampoco lo es que conociera que la evolución de las cuotas era negativa y pese a ello no hubiera ejercitado en vida la acción de nulidad.



QUINTO.- Las costas de primera instancia han sido correctamente impuestas a la parte demandada, pues a estos efectos sólo ha de considerarse la suerte del procedimiento desde que por auto de 17 de junio de 2019 se tuvo por reducida la cuantía de la reclamación a la cifra por la que se ha estimado la demanda, que por esta razón se entiende estimación íntegra y da lugar a la aplicación del art. 394-1 de la Ley de enjuiciamiento civil.



SEXTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse a la recurrente las costas correspondientes por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 24 de septiembre de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 74/2020 de 08 de Junio de 2020

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