Sentencia Civil Nº 150/19...re de 1999

Última revisión
01/09/1999

Sentencia Civil Nº 150/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 144/1999 de 01 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 150/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100235

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:216

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en juicio de desahucio. El contrato, que responde exclusivamente a una relación laboral, está excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos -y por tanto del régimen de prórroga forzosa- y se rige por lo pactado y por lo establecido en el Código Civil. Por ello, habiendo mediado requerimiento notarial y tratándose de un arrendamiento por meses al haberse fijado un alquiler mensual, debe entenderse extinguido el contrato al no proceder la tácita reconducción y haber finalizado el término del mismo.

Voces

Contrato de arrendamiento

Fondo del asunto

Impago de rentas

Falta de jurisdicción

Falta de legitimación activa

Arrendatario

Uso de la vivienda

Desahucio

Arrendamientos urbanos

Plazo de contrato

Acción de desahucio

Relación jurídica

Fincas Urbanas

Práctica de la prueba

Contraprestación

Tácita reconducción

Encabezamiento

APELACION CIVIL

Rollo de Sala nº 144/99

Juicio de Desahucio nº 25/99

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 2

SENTENCIA CIVIL Nº 150/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

----------------------------------------------------

Soria, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 144/99, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, en el juicio de desahucio nº 25/99. Han sido partes:

Como apelante-demandado Arturo representado por la Procuradora Sra.

Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Revilla Lavilla.

Y como apelado -demandante Eugenio representado por la Procuradora Sra.

Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n* 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Eugenio contra D. Arturo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando extinguido el contrato de arrendamiento que existía entre el actor y el demandado sobre la vivienda y cochera objeto de procedimiento, condenando al demandado a dejar la vivienda y el local, vacuos, expeditos y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no los desaloja en el plazo legal, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente litigio."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo al demandante, que impugnó el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 144/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Fundamentos

Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.- La parte actora instó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual. Interpone recurso de apelación el demandado contra la sentencia dictada en Primera Instancia que estima la demanda, alegando, en síntesis, los siguientes motivos, que ya fueran desestimados en la resolución impugnada: A) Excepción de falta de jurisdicción, considerando competente la jurisdicción laboral, así como inadecuación de procedimiento. B) Excepción de falta de legitimación activa. C) Se opone al fondo del asunto, negando que el actor facilitara al demandado la vivienda objeto del desahucio al tiempo de iniciarse la relación laboral y por este motivo, no existiendo subordinación del uso de la vivienda y cochera a la relación laboral, teniendo el contrato de arrendamiento propia autonomía.

SEGUNDO.- Previamente a la resolución del recurso, debemos pronunciarnos sobre la impugnación a la admisión de la apelación alegada por la parte apelada, por falta de consignación de las rentas debidas. Debemos desestimar esta pretensión, declarando bien admitido el recurso de apelación interpuesto, puesto que la acción de desahucio entablada es por expiración del plazo contractual, y no por falta de pago de rentas.

Dicho esto, y en cuanto al fondo del asunto, la relación jurídica que vincula a las partes litigantes respecto de la vivienda sita en la planta NUM000 de la edificación sita en Olvega, Paraje DIRECCION000, hoy Avenida DIRECCION001 número NUM001, nace de un contrato de arrendamiento de finca urbana, suscrito por el actor propietario del inmueble referido con motivo de entrar a trabajar el demandado en la empresa de aquél, concertado en atención al puesto de trabajo que desempeñaba el arrendatario, y excluido por el art. 2.3 de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos del ámbito de aplicación material de aquella Ley -artículo 5-b) de la actual Ley Arrendaticia- y, por tanto, regido por lo pactado y por el Código Civil.

Así se acredita de la prueba practicada en el juicio, especialmente del documento número 5 presentado con la demanda, consistente en el requerimiento notarial al demandado a instancia del actor, en el que el arrendatario reconoce que le ha pagado siempre el alquiler al actor mediante el procedimiento de descontarle el importe del jornal, dándole un vale como justificante, admitiendo que entró a trabajar el 11 de septiembre de 1972 para el actor, permaneciendo en la empresa hasta el 29 de febrero de 1996, en que se jubiló anticipadamente de forma voluntaria; y que se le arrendó la vivienda y el local destinado a cochera en el momento de empezar a trabajar para el actor, si bien manifestando que dicho arrendamiento fue de forma independiente de su relación laboral (folio 27).

Por lo expuesto debemos desestimar las excepciones esgrimidas por el apelante en su recurso, relativas a falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa.

En cuanto al fondo del asunto, resulta acreditado que la vivienda fue facilitada al demandado en atención a la relación laboral: así resulta -además de la documental anteriormente indicada- de la prueba de confesión en juicio, en la que el demandado reconoce como cierto que el actor y demandado habían quedado en que la empresa le facilitaría una vivienda, en aquél momento se estaba construyendo el edificio en el que se hallaba la vivienda, y tuvo que estar en arrendamiento durante unos meses en una casa propiedad de tercera persona (folio 145, posición tercera de la prueba de confesión) . La creación de la

causa arrendaticia atendiendo a la idea de cesión de uso de la vivienda mediante la contraprestación del precio o renta, está ausente de este contrato, que responde exclusivamente a la relación laboral a la que alude el artículo 2.3 de la Ley de Arrendamientos, y por consiguiente, debe excluirse del ámbito de esta Ley, con independencia de que el usuario haya pagado como renta mensual una cantidad ciertamente simbólica.

Dicho contrato, como decimos, está excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos -y por tanto del régimen de prórroga forzosa- y se rige por lo pactado y por lo establecido en el Código Civil, artículo 1581, por lo que, habiendo mediado requerimiento notarial y tratándose de un arrendamiento por meses al haberse fijado un alquiler mensual -artículo 1581 del Código Civil-, debe entenderse extinguido el contrato al no proceder la tácita reconducción y haber finalizado el término del mismo.

TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Revilla Lavilla, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de desahucio 25/99, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 150/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 144/1999 de 01 de Septiembre de 1999

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