Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 484/2020 de 14 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100037

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:37

Núm. Roj: SAP SA 37:2021

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Culpa

Culpa exclusiva de la víctima

Fuerza mayor

Atropello

Causante del daño

Culpa exclusiva

Responsabilidad civil

Carga de la prueba

Responsabilidad objetiva

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad peligrosa

Riesgo creado

Producción del daño

Asegurador

Lesividad

Inversión de la carga de la prueba

Riesgos extraordinarios

Responsabilidad civil por daños personales

Accidente de tráfico

Intereses del artículo 20 LCS

Coadyuvante

Compañía aseguradora

Concurrencia de culpa

Accidente

Pago de la indemnización

Conocimiento del siniestro

Intereses de demora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2019 0006149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2019

Recurrente: Juan, Leopoldo , Leopoldo , Juan

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: SEGUROS BILBAO SA, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ BENÍTEZ DE SOTO

SENTENCIA NÚMERO: 15/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA Mª. LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 689/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 484/2020;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Juan Y DON Leopoldo representados por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandada-apelada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS,representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto.

Antecedentes

1º.-El día 20 febrero de 2020, por el Sr . Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena en Nombre y representación de D. Juan y D. Leopoldo contra BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar a D. Leopoldo la Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.332,34) y a D. Juan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.261,96); más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución respecto a 109,8 euros; y sin imposición de costas.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dictar sentencia que revocando la recurrida acuerde condenar a BILBAO COMPÑAIA ANONIMA DE SEGUROS a abonar a DON Juan la cantidad de 24.523,93 euros en concepto de lesiones y secuelas y a DON Leopoldo la cantidad de 6.664,69 euros en concepto de lesiones, secuelas y gastos cantidades a las que habrá de restárseles las consignadas por la compañía demandada. Del mismo modo a dichas cantidades deberá sumársele los intereses conforme se interesan en demanda y se deberá imponer las cosas de primera instancia y de esta segunda a la compañía demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 7 de enero de 2021,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-error en la valoración de la prueba, porque el lugar donde se produjo el atropello es una plaza o, al menos, un lugar donde debe extremarse el cuidado por ser de tránsito abundante de peatones;

- error en la valoración de la prueba, porque los peatones podían estar en el lugar del atropello, al ser una plaza peatonal sin paso especial para tal efecto, parados y sin irrumpir inesperadamente la vía al paso del vehículo, de modo

que no incurrieron en imprudencia alguna ya que no entorpecían la circulación porque el vial permitía perfectamente el paso del vehículo, y el conductor del camión-furgoneta no tendría que haber sido un peligro ya que ésta debió o parar o realizar una simple corrección de volante hacia la izquierda ante esos peatones, que estaban allí parados y que eran perfectamente visibles como dice el Agente NUM000 en el acto de juicio -min. 23.15-;

-subsidiariamente, concurrencia del 5%, 10%.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Como es sabido, el apdo.1 del Art. 1 ,LRCSCVM exonera al conductor de vehículos a motor de los daños causados a las personas o en los bienes, cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado.

Cuando la culpa exclusiva de la víctima se erige en la única causa adecuada del daño se convierte en una circunstancia exoneradora de la responsabilidad del supuesto agente dañoso, ya que rompe el nexo causal entre el comportamiento de éste y el resultado producido. En tal caso, los daños sufridos por la víctima habrán de imputarse sólo a ella, en virtud del principio 'casum sentit dominus', porque sólo ella se los ha causado y -como dijo UNGER- 'per eam stetit'.

La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente dañoso porque es una causa extraña o ajena ('cause étrangère'). El agente dañoso aporta una causa física en la generación del daño a la que se niega relevancia jurídica; dicho en sede de responsabilidad civil, no es causa jurídica porque carece de rango atributivo. Para el agente dañoso, tan ajeno resulta el daño debido a una fuerza mayor como el debido a la culpa exclusiva de la víctima. En ambos casos, nos hallamos ante un factor imprevisible, o previsible pero inevitable ( art. 1105 Cc); son causas ajenas a su actuación. Esto significa simplemente que la culpa (causa) aportada en exclusiva por la víctima es, para el agente dañoso, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, pues aquélla y la estricta fuerza mayor son, en rigor, modalidades de una misma razón liberadora, expresivas de una circunstancia cualitativamente idéntica: la existencia de una causa extraña a la esfera de actuación del agente considerado como dañoso, que impide otorgar relevancia jurídica al nexo físico causal entre su actuación y el daño producido.

Algunos autores señalan como requisito específico, para que la culpa de la víctima exonere al agente, que el resultado dañoso le sea imputado objetivamente a aquélla. Si el daño le es objetivamente imputable significa que, paralelamente, su culpa exclusiva excluye la imputación objetiva del daño al sujeto agente. La idea es que si en la configuración de un contacto social el control de la situación corresponde a la víctima, deben imputarse a ella las consecuencias lesivas y no al supuesto autor. La expresión 'culpa de la víctima' ha de ser entendida, pues, en el sentido de la actuación causal de la víctima, que es, en todo caso, un factor imprevisible o previsible, pero inevitable para el agente del daño. Lo verdaderamente importante es que aquélla haya sido la única causante del siniestro, siendo pasivo el papel del supuesto agente activo. La clave de la fuerza liberadora de la conducta de la víctima no se halla en que ésta sea culpable, sino en que ella es la determinante de su propio daño. Por consiguiente, no hay que hablar tanto de culpa exclusiva de la víctima, como de «causa aportada en exclusiva por la víctima» o, como prefieren otros autores, de «acción de la víctima» o de «hecho de la víctima», pues, para actuar como circunstancia exoneradora, es suficiente que su concurrencia le sea imputada causalmente-por ejemplo, que la víctima se coloque dentro del radio de acción de la máquina grúa por simple distracción negligente o por un mareo involuntario-, y por ende, que la víctima causante de su propio perjuicio sea o no culpable de su actuación resulta indiferente para el sujeto agente, a quien basta con que se trate de una causa ajena a su actuación para que pueda configurarse como fuerza mayor exoneradora.

Situados en el estricto terreno causal, la causa de exoneración constituida por el hecho exclusivo de la víctima es de una gran amplitud, pues subsume una constelación muy diversa de situaciones. Lo que cuenta en todas ellas es la relevancia causal de la actuación proporcionada por la víctima, caracterizada por su índole exclusiva. Por ello, la esencia del hecho de la víctima no reside en que ésta sea o no culpable, sino en que es ella la que se ha producido jurídicamente el daño, su propio daño. Desde esta perspectiva, la diferencia entre el hecho culpable y el hecho no culpable de la víctima -cuando verdaderamente es hecho causal de ésta- carece de significación tanto teórica como práctica, pues, desde la perspectiva del supuesto responsable, se caracteriza por su imprevisibilidad o su inevitabilidad.

En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), Sentencia: 185/2016 -Recurso: 424/2014 , Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, declaró que 'a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencialque, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], lastesis esencialesal respecto pueden enunciarse como sigue:

1.La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad(objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña.Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa(responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC ,el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2.La apreciación de la culpa esuna valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3.El riesgono es un conceptounitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normalel riesgocreado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal-el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4.El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño-el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probarsu falta de culpa. Para las actividadesque noquepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. Noserá así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; ocuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria»a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañosoacaecido, cuando, por las especiales características de éste yconforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.

Asimismo conviene recordar que como razona la STS Civil sección 1 del 22 de febrero de 2010 ( ROJ: STS 745/2010 - ECLI:ES:TS:2010:745 ), Sentencia: 83/2010 -Recurso: 356/2007 Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAen relación con la culpa exclusiva de la víctima, en un caso de un atropello de la actora cuando ésta, que viajaba como pasajera en otro vehículo, se bajó del coche y cruzó la carretera para hacer sus necesidades fisiológicas, el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, y si bien la carga de probar esa culpa exclusiva corresponde al conductor demandado, ello no significa que pueda interpretarse con tal rigor esta regla como para llevarla al punto de que prácticamente anule la posibilidad probatoria del demandado. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. En el caso concreto el porcentaje del 25% atribuido al conductor se consideró ilógico por desconocer la realidad de la circulación (de noche y en autovía) imponiendo al automovilista maniobras imposibles que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad'.

Como es sabido, la culpa exclusiva del perjudicado o la víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente 'que produce el daño' y el resultado lesivo; esto es, la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es su propio comportamiento y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño. Con otras palabras: los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a la víctima, pues en última instancia obedecen a su propia conducta.

Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criteriosque se manejan para determinar la culpa exclusivade la víctima o perjudicado (y por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015, Rec. 3364/2012 o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, Rec. 5326/2000, entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.

Un ámbito donde tiene gran relevancia la culpa exclusiva como causa de exoneración es en los accidentes de tráfico, donde la doctrina y jurisprudencia afirman que la culpa exclusiva de la víctima debe manifestar, al menos,dos requisitosfundamentales que son: la culpa única y exclusivade la víctima. Numerosas sentencias avalan tales requisitos, entre las que se encuentra la TS, Sala de lo Civil, nº 83/2010, de 22/02/2010, Rec. 356/2007 al establecer que 'el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la carretera, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena'.

TERCERO.-En el caso de autos, un atropello a unos peatones, es claro que este se produjo de día y en un lugar que :

-si bien, no era una zona peatonal, sino una calle del municipio de Torresmenudas, provincia de Salamanca;

-sin embargo, es igualmente cierto y notorio, sin necesidad de prueba en concreto, ex art. 281.4 LEC, que se trata de una calle que sin solución de continuidad atraviesa la plaza de dicho municipio por un lateral de la misma, de suerte que se trata de una zona muy concurrida;

-consta, por lo demás, que el conductor del vehículo fue deslumbrado por la luz del sol.

Ante todos estos datos, la conclusión es que dicho conductor debió haber extremado su prudencia, no para llevar a cabo maniobras imposibles que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad, sino simplemente para, por propia seguridad y por la seguridad de terceros, aminorar al máximo la marcha de su vehículo, ya que al haber sido deslumbrado por el sol no veía bien y además era consciente de la muy frecuente cercanía de peatones en ese lugar, por su ubicación prácticamente en la misma plaza del pueblo.

En razón a todas esas circunstancias y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes estudiadas sobre la culpa exclusiva de la víctima y la consiguiente concurrencia de culpas en caso de que la intervención causal de la víctima no sea exclusiva, sino simplemente coadyuvante, como es el caso, esta sala considera que lo adecuado, prudente y proporcionado es entender que la contribución causal de las víctimas en el presente supuesto debe valorarse en un 25%. De manera que corresponde al conductor asegurado en la compañía demandada el 75 por ciento restante de la culpa en el presente en el atropello objeto de juicio.

Procede estimar, pues en ese sentido, el presente recurso de apelación.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, consta que el primer e-mail es de fecha 26/11/2018relativo a la revisión médica de los actores, por la compañía aseguradora. Posteriormente hay otros relativos al devengo de algunos gastos. La oferta motivada de cada lesionado es de 19/6/2019 y los informes médicos de la compañía de marzo de 2.019, reflejan el fin de asistencia el 27/3/19.

Como es sabido, la STS, Civil sección 1 del 01 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3117/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3117 ), Sentencia: 445/2016 -Recurso: 329/2014 , Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETOseñaló que 'en la reciente Sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rec. 1684/2014), ha recordado esta Sala con detalle, y cita de otras muchas anteriores, la vigente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la regla número 8º del artículo 20 LCS . La reiteramos en lo ahora relevante:

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».

En aplicación de dicha doctrina, el motivo debe ser estimado respecto de las cantidades no consignadas en las fechas indicadas.

CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimamos parcialmente el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan y DON Leopoldocontra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, y en consecuencia, condenamos a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS a abonar a DON Juan la cantidad de 18.392,95 euros en concepto de lesiones y secuelas y a DON Leopoldo la cantidad de 4.998,52 euros en concepto de lesiones, secuelas y gastos, cantidades a las que habrá de restárseles las consignadas por la compañía demandada. Más el interés legal del art. 20 LCS respecto de las cantidades no consignadas.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 484/2020 de 14 de Enero de 2021

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