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Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 2/2019 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100017
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:38
Núm. Roj: SAP GI 38/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188093478
Recurso de apelación 2/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 274/2018
Parte recurrente/Solicitante: Secundino , Ovidio
Procurador/a: ESTHER SIRVENT CARBONELL, ESTHER SIRVENT CARBONELL
Abogado/a: SARA MARCO NAVARRO
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 15/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 15 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 2 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 274/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Secundino y de D. Ovidio contra Sentencia de 12 de septiembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.- ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de SAREB, S.A., contra NO IDENTIFICADOS OCUPANTES DE CALLE000 NUM000 - NUM001 , BLOQUE NUM002 NUM003 de la localidad de SANTA CRISTINA D'HARO, CONCRETADOS en la persona de Secundino y Ovidio 2.- CONDENO a los DEMANDADOS a dejar libre y expedita la finca sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , BLOQUE NUM002 NUM003 de la localidad de SANTA CRISTINA D'HARO, con advertencia de lanzamiento, fijando para ello el próximo día 5 DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 13.00 HORAS, en caso de no hacerlo voluntariamente.
3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la estimación de la demanda.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/01/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en la demanda la acción de desahucio por precario contra los desconocidos ocupantes de la vivienda de su propiedad a que se ciñe la pretensión, que la poseen sin título ni justificación alguna, comparecieron en calidad de demandados D Ovidio y D Secundino , alegando la inadecuación del procedimiento, la situación de vulnerabilidad y la falta de ofrecimiento de un alquiler social, invocando la aplicación de las leyes 24/2015 y 4/2016 del Parlament de Catalunya.
La sentencia estima plenamente la demanda e interponen recurso de apelación ambos ocupantes comparecidos, reiterando ambos la inadecuación del procedimiento desestimada en primera instancia.
Según dicha doctrina, el juicio de desahucio es hábil para analizar la existencia o no de precario, -lo que corresponde a la decisión de fondo-, puesto que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'limitada cognitio' y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas las garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material.
Así lo tiene dicho este tribunal en sentencias como v. gr. la de 18/09/2015, donde a lo ya expuesto se añade: '...es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.
De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 reiterase la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.' De ahí que aun en el caso de que fuera cierto que los demandados hubieran ocupado la vivienda durante tres años y hubiesen entablado negociaciones con la entidad actora para obtener un contrato de arrendamiento social, (cosa que en ningún caso ha quedado demostrado, más allá de las simples manifestaciones de quienes recurren), ello tampoco impediría que el actual titular propietario pueda promover el procedimiento de desahucio por precario, pues no dispone de título que justifique la posesión, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación esgrimido por ambos apelantes.
Y considera conveniente este tribunal corregir las afirmaciones vertidas en el recurso del Sr. Ovidio , en el sentido de que la Sección 1ª de esta Audiencia ha acogido la excepción de inadecuación de procedimiento en su sentencia nº 63/2018, de 21/02/2018, recaída en el recurso nº 465/2017, pues lo que hace dicha sentencia es desestimar el recurso de apelación 'porque la sentencia recurrida considera que la actora no ha probado ser la titular dominical de la finca. Sea ello cierto o no, lo que es evidente es que la apelante no combate en modo alguno esa conclusión en el recurso, lo que lleva, sin mas innecesarias consideraciones, a desestimar el recurso presentado.' Es decir que la 'ratio decidendi' que llevó a la desestimación del recurso, no fue la inadecuación del procedimiento, aunque también se hubiese alegado, sino la desconexión entre el recurso y la fundamentación de la sentencia, de manea que resulta reprobable la utilización de jurisprudencia en un sentido que no se acomoda al contenido de la misma, atribuyendo a un tribunal, en este caso la Sección 1ª de la AP de Girona, una doctrina que no es la que se sostiene en la sentencia invocada en beneficio de quien recurre.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, también invocado por ambos recurrentes, viene a solicitar la aplicación de la Llei 24/2015 o la vigente 4/2016 del Parlament de Catalunya, manteniendo que no se les ha hecho a los demandados ningún ofrecimiento de un alquiler social, incumpliendo el deber de comprobación previa de si los afectados se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial.
Esta nueva Llei catalana, 24/2016, de 23 de diciembre, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.
Así lo mantiene esta Audiencia en Sentencia de 24 de mayo de 2018, de la Sección 1ª, donde se venía a argumentar en relación con dicha Llei 4/2016: 'El Artículo 1 de esta Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.
Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si la parte demandada y recurrente realmente se encontrase en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, debería dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.' A ello ha de añadirse que el art. 16 de la Llei 4/2016, del Parlament de Catalunya, tiene suspendida su vigencia por providencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017, confirmada por Auto del mismo Tribunal, de 20 de marzo de 2018.
Por lo expuesto, el tribunal civil, acreditado que la demandada se encuentra ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el cese de forma inmediata en todo acto de posesión o perturbación del dominio de la actora y la condena a dejar el inmueble, sin que puedan aplicar aquellas medidas de protección a las personas en riesgo de exclusión social, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la impugnación de la cuantía del pleito que se hace en el recuro de D Ovidio , debió de impugnarse en la contestación a la demanda..., art. 255.3 LEC, y no en el recurso como cuestión nueva vetada por el art. 456 de la LEC.
Además conforme al apartado 1 del mencionado art 255, 'El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.' Y en el presente caso el trámite del juicio verbal viene determinado por la materia, no la cuantía; y tiene acceso a casación, al haberse tramitado por razón de la materia, independientemente de la cuantía que se le asigne, art. 477.2.3º LEC, por lo que tampoco cabría la impugnación efectuada.
Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de ambos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva la imposición a las partes recurrentes de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Secundino y de D. Ovidio contra Sentencia de 12 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols dictada en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 274/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.