Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 76/2017 de 16 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100014

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1613

Núm. Roj: SAP M 1613/2018


Voces

Jurisdicción voluntaria

Rebeldía

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Minuta

Allanamiento

Reconocimiento de deuda

Voluntad de las partes

Donación

Ejecutoria

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0032722
Recurso de Apelación 76/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 221/2016
APELANTE: D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Cirilo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma Sra.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho La Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO
LÓPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 221/2016 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandada DOÑA Blanca , y de otra, como Apelado-Demandante DON Cirilo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 98 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cirilo , representado por la Procuradora Sª Fernández Sánchez, contra Dª Blanca , representada por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 5.352€ más el interés legal determinado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 9 de enero de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que puso fin al Juicio verbal del que trae causa esta apelación estimó íntegramente la demanda promovida por D. Cirilo en reclamación de 5.352 euros, condenando a Dª. Blanca a abonar dicho importe total, lo que la misma recurre porque considera en relación a la cantidad de dos mil euros que siendo 'un préstamo' no procedía reclamársela por no tener fijado plazo, por lo que el tribunal de instancia habría infringido el artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y respecto al resto del total, 4.812 euros porque habría incurrido en error al valorar la prueba.

Motivos los expuestos por la recurrente a los que se opuso el actor remitiéndose a la sentencia y a su demanda, en la que no solo reclamaba el pago de lo debido sino que debería atenderse a lo que fue solicitado por su parte, porque suplicó en primer lugar la condena al pago de la cantidad reclamada por un lado y en su caso si no se diera por vencida la obligación de pago se condenara a la demandada al pago de lo reclamado, fijando plazo de vencimiento y obligación de pago con imposición de costas.



SEGUNDO.- La resolución del recurso exige en primer lugar tener en cuenta primero la situación de rebeldía de la apelante y segundo la naturaleza de la obligación documentada a fecha 9 de diciembre de 2014.

Que la rebeldía no constituya allanamiento no significa que quien deja trascurrir el plazo para hacer alegaciones pueda hacerlas con posterioridad, y menos tenerlas en cuenta a los efectos de entender las mismas como oposición a lo reclamado.

Y por otra parte es importante determinar qué era lo que se estaba reclamando, siendo competencia de este tribunal delimitar qué era objeto de litigio, para lo que ha de tenerse en cuenta no solo la demanda, dada la falta de datos y fundamentos jurídicos, sino lo actuado, en concreto la práctica de prueba: interrogatorio del actor y la testifical del Letrado Sr. Collantes que elaboró la minuta pagada y reclamada por ello por el apelado.

En la demanda no se indicó que hubiera habido un préstamo, y menos aún que el mismo lo fuera por el total reclamado, aunque sí es cierto que en la fundamentación jurídica se hace referencia a la falta de plazo de las obligaciones y que en el suplico se formula una petición subsidiaria de difícil admisión tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que ha introducido en el artículo 96 a fin de fijar el plazo de las obligaciones cuando ello sea necesario y no se hubiera convenido inicialmente. Ahora bien, el interrogante primero a resolver es qué se estaba reclamando, y ante esta pregunta este tribunal valorando la prueba practicada considera que es, por un lado, el crédito reconocido como debido que ascendía a dos mil euros y, a su vez, los pagos hechos 'por tercero' en cuanto le habían beneficiado, artículo 1198 CC .



TERCERO.- La demandada apela la sentencia alegando que lo reclamado era un préstamo, abono de factura y pagos realizados por el actor. Afirmando respecto a todos ellos que no se había fijado 'fecha de vencimiento ni plazo para su pago' por lo que negaba que lo reclamado estuviera vencido, habiendo infringido el Juez el artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria porque el actor debería haber solicito la fijación de plazo conforme a la Ley 15/2015.

No se discute qué dispone dicho precepto, que estaba en vigor cuando se presentó la demanda, ni tampoco el resto de circunstancias que han concurrido como es la rebeldía de la demandante que no cuestionó el vencimiento del crédito a la fecha de la demanda -es decir, no surgió debate respecto a cuál sería el momento a partir del cual se le podrían reclamar dichas cantidades, ni negó que esos pagos fueran realizados por el actor pero en interés de ella, ni tampoco cuestionó la firma del documento número 1 por su parte- .

Pero antes de valorar la prueba, y en definitiva qué fue admitido y qué resultó de la prueba practicada, lo primero es concretar qué acciones se estaban ejercitando atendiendo a la demanda, no obstante su deficiencia de la misma, y a lo acontecido en el juicio (celebrado en dos sesiones).



CUARTO.- El demandante reclamó lo que le era debido; y no se discute por la apelante que adeude ni la cantidad referida en el documento primero ni tampoco los pagos realizados al Letrado Sr. Collantes por servicios que le fueron prestados a ella ni el resto de pagos documentados en autos.

Lo que afirma en esta alzada es que ninguno de esos pagos tenía plazo, y que deberían tenerlo, afirmación que hace considerando que todos ellos serían 'préstamos' y que el documento número 1 estaría documentando igualmente un préstamo sin plazo de vencimiento.

No comparte este tribunal esta interpretación que ha sido al menos respecto a los dos mil euros recogida en la sentencia, porque leído el documento primero aportado lo que se comprueba es qué no es y qué es. Y no es la documentación de un préstamo sino un reconocimiento de deuda, así se reseña en el mismo texto, folio 9. Por tanto no sujeto a plazo alguno de vencimiento, pudiendo ser reclamada esa cantidad por la parte desde ese momento, lo que por otra parte no hizo, quizás por esa referencia, que no sería otra cosa que una condición, de permitirle pagar cuando 'tenga tesorería'.

La redacción del documento lo que evidencia es la voluntad de las partes de documentar por escrito la devolución de los dos mil euros entregados, dos entregadas de 1.038 euros anteriores y en esa fecha otra cantidad más de 962 euros. Cantidades que tuvieron una finalidad que era cubrir las necesidades de negocio y médicas según la actora, y ello atendiendo a lo declarado por el actor, por su relación de amistad; relación que justificaría la forma de documentar unos abonos hechos en interés de la demandada.



QUINTO.- El motivo primero del recurso por tanto no procede estimarlo, porque ningún plazo había que fijar para reclamar lo debido y reconocido por la recurrente.

Y tampoco procede estimar el segundo motivo en relación con el resto del crédito reclamado, porque fueron pagos por 'tercero'; teniendo el demandante derecho conforme dispone el artículo 1198 CC a reclamarle a la apelante en cuanto lo fueron en su beneficio. No se puede presumir que fueran en concepto de donación lo que debería ser acreditado por la misma y no lo hizo.

No cabe tampoco pretender una deducción por haber duplicado una cantidad que serían 540 euros, porque si bien es cierto que el documento 5, folio 25, se aporta por duplicado no por ello se le reclamaban 1.080 euros. Esa duplicidad no ha ocurrido. Basta con sumar las cantidades totales reclamadas, que eran dos mil euros, más la minuta al Letrado que testificó -1.113 euros, folio 10, y 40 €, 1.084 €, 200 €, 175 €, 200 € y 540 €; únicamente se repite una cantidad, la de 200 €, pero son pagos en fechas distintas, y lo fueron en la ejecutoria seguida contra la apelante número 325/2014.



SEXTO.- El recurso debe ser desestimado e impuestas las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, se ha de DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Blanca contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2016 , que se CONFIRMA con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno deviniendo firme.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 76/2017 de 16 de Enero de 2018

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