Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 90/2017 de 26 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100019

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:19

Núm. Roj: SAP GU 19:2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Cuaderno particional

Liquidación sociedad gananciales

Contador partidor

Partición hereditaria

Procedimiento de división judicial de la herencia

Inventarios

Nulidad de la partición

División de herencia

Bienes inmuebles

Haber hereditario

Sociedad de gananciales

Testamento

Nulidad cuaderno particional

Caudal relicto

Fincas Urbanas

Informes periciales

Frutos

Valor fiscal

Buena fe

Liquidación del régimen matrimonial

Práctica de la prueba

Valor de mercado

Derecho hereditario

Operación particional

Rescisión de la partición

Bienes de la herencia

Bienes privativos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuota legal usufructuaria

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Pleno dominio

Usufructo

Tercio de libre disposición

Valor nominal

Indefensión

Cónyuge viudo

Coherederos

Declaración del testigo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2018

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G.19130 37 1 2017 0100080

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017-s

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016

Recurrente: Luis Carlos , Elsa , Estefanía , Fátima , Juan Ramón

Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

Recurrido: Miguel Ángel , Adriano , Jacinta

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: Mª DEL MAR ARRIBAS ANTON

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº15/18

En Guadalajara, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 97/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 90/17, en los que aparecen como parte apelante Dª Elsa , Dª Estefanía , D. Luis Carlos , Dª Fátima y D. Juan Ramón , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistidos por el Letrado D. José María Heranz Martínez, y como parte apelada D. Miguel Ángel , D. Adriano y Dª Jacinta , representados por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistidos por la Letrada Dª María del Mar Arribas Antón, sobre nulidad de la partición efectuada en división de herencia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 27 de enero de 2017 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Elsa , DÑA. Estefanía , D. Juan Ramón , DÑA. Fátima Y D. Luis Carlos contra compañía seguradora D. Miguel Ángel , D. Adriano Y DÑA. Jacinta y, en consecuencia, ACUERDO se adicionen las 20 onzas que el causante D. Isaac poseía en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán a través de anexo al Cuaderno Particional.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elsa , Dª Estefanía , D. Luis Carlos , Dª Fátima Y D. Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Son datos que conviene recordar, los siguientes:

1. D. Isaac falleció el 15 de febrero de 1995 y su esposa, Dª Esperanza , el 18 de febrero de 2000, habiendo otorgado ambos testamento el 19 de abril de 1972 (doc 1 y 2 de la demanda). En dichos documentos dispusieron sus bienes como sigue: a) reconocen a su esposo/a la cuota legal usufructuaria; b) legan a su esposo/a el tercio de libre disposición en pleno dominio; c) otorgan a su esposo/a el usufructo de los bienes de la legítima estricta; y d) el resto de bienes se atribuyen a sus cinco hijos, por partes iguales, y en defecto de alguno de ellos la parte del que faltare la heredaran por extirpes sus legítimos descendientes.

2. Iniciado el procedimiento de división de herencia por los ahora demandados-recurridos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, con el nº 91/2007 respecto a los dos causantes, el inventario quedó fijado por sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por el referido Juzgado, así como por la dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 10 de julio de 2009 (doc 3), ya que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la primera.

3. El contador-partidor designado, D. Victorino , presentó cuaderno particional y anexo al mismo, que fue aprobado por sentencia de 20 de diciembre de 2012 , confirmada por sentencia de 19 de febrero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara , tras haber recurrido los ahora recurrentes (dos de los hijos herederos) instando la nulidad del cuaderno particional por no compartir la valoración efectuada por el contador partidor de tres bienes inmuebles, y por la falta de valoración de las 47 acciones de las sociedades de Baldíos.

4. Los opositores a aquel cuaderno particional, promovieron el procedimiento declarativo del que trae causa el presente rollo solicitando:

a) La nulidad de la partición de la herencia de D. Isaac y Dª Esperanza efectuada en los autos de división de herencia nº 91/2007, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, pues, estando casados en régimen de gananciales se debió realizar, con carácter previo o simultaneo a la partición, la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales para determinar el caudal relicto de cada uno de ellos, lo que ha impedido concretar, en el cuaderno particional, el inventario y el avaluó de los bienes de cada uno de ellos y su titularidad; y porque se ha realizado conjunta y no de forma individual la partición de los bienes de los dos causantes.

b) Subsidiariamente (aunque dice alternativamente), para el caso de que no se declare la nulidad, la rescisión por lesión superior a la cuarta parte en el lote adjudicado a los actores por la errónea valoración otorgada en el cuaderno particional a tres bienes inmuebles y por no haberse valorado ni concretado la distribución de las acciones de las sociedades de baldíos entre los herederos.

c) La adición o complemento en el activo del cuaderno particional, del importe de los frutos de las acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán que pertenecían a los causantes; y las 20 onzas que el causante D. Isaac poseía en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán.

5. La sentencia dictada en primera instancia estima únicamente la última de las pretensiones ejercitadas, acordando que se adicionen las 20 onzas que el causante D. Isaac poseía en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán a través de un anexo al Cuaderno Particional, desestimando las demás peticiones por remisión a las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de división judicial de la herencia y a la prueba realizada en el acto del juicio, considerando que no procede la nulidad del cuaderno particional pues no era necesario proceder previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, sin que hubiera oposición al inventario, presumiéndose el carácter ganancial de los bienes; ni tampoco la rescisión por lesión porque no se ha producido ningún quebranto económico a los recurrentes en el reparto igualitario de las acciones de la sociedad de baldíos aunque no hayan sido valoradas, no teniendo atribuidas un valor nominal; ni en la valoración de los bienes inmuebles, no pudiendo pretenderse sustituir la realizada por el contador partidor, por la propia aportada por la parte.

6. Los actores interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: a) Indebida apreciación del contenido de las sentencias dictadas en el procedimiento de división judicial de herencia dado que les da efecto de cosa juzgada, con lo que: i) infringe el contenido y alcance de los arts 787.5 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; ii) infringe la obligación de decidir todos los puntos litigiosos objeto de debate, establecida en el artículo 218 de la LEC y; iii) origina grave y notoria indefensión a los demandantes, con vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE ;. b) Concurrencia de causas de nulidad de la partición de las herencias de los causantes pues: (i) debió haberse practicado previamente o simultáneamente la liquidación de su sociedad de gananciales para poder saber cuáles eran los bienes que pertenecían a la madre (cónyuge supérstite), de los cuales solamente podría éste haber dispuesto por testamento y; (ii) debió haberse efectuado de forma individualizada de cada uno de ellos; 3) la prueba practicada confirma la inequívoca lesión de los derechos hereditarios de los demandantes en más de una cuarta parte, que debe llevar a la rescisión de la partición, como consecuencia de las valoraciones de tres fincas urbanas; 4) lesión de los derechos de los herederos por no haberse distribuido las acciones que tenían los causantes en las Sociedades de Baldíos entre los herederos y; 5) necesidad de incluir en el haber hereditario los frutos de las acciones de las Sociedades de Baldíos que pertenecían a los causantes.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: indebida apreciación en la resolución recurrida del contenido de las sentencias dictadas en el procedimiento de división judicial de herencia, dado que les da efecto de cosa juzgada.

La parte recurrente alega, en sus apartados primero y segundo, que la sentencia apelada infringe los arts. 222 y 787.5 de la Lec y 24 de la CE pues ha resuelto las cuestiones planteadas en la demanda del procedimiento declarativo conforme a lo dispuesto en las sentencias dictadas en el procedimiento de División de herencia 91/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, sin que las mismas tengan efecto de cosa juzgada, debiendo hacerse pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, conforme a las pruebas practicadas en el presente procedimiento ( art. 218 de la Lec ).

(i).Así pues, la primera cuestión nuclear que se suscita en este procedimiento, vistos los antecedentes ya expuestos, no es otra que la de determinar si, firmes las resoluciones que pusieron fin al procedimiento de división judicial de herencia en su día tramitado, producen efectos de cosa juzgada.

Al respecto es preciso resaltar que en el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC en sus arts. 782 y siguientes , se prevé que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias, y la propia LEC en su art. 787.5, párrafo segundo , le niega a esa resolución la eficacia de cosa juzgada. Cuestión distinta es que las partes no puedan ir en contra de lo expresamente defendió en aquel proceso particional, porque ello significaría tanto como convalidar actuaciones contrarias a la buena fe; y es consecuencia de la buena fe aquélla que impide a una persona ir válidamente contra sus propios actos.

En este sentido señalan las SSTS de 7 de febrero de 1969 , 3 de febrero de 1982 , de 27 mayo de 1988 , 22 de junio de 2001 y 20 de febrero de 2002 , entre otras muchas, que es claro que la partición aprobada judicialmente no crea cosa juzgada, por lo que es impugnable, pero esta impugnación deberá ser por nulidad, rescisión, modificación o complemento. En consecuencia, puede impugnarse determinadas o todas las operaciones particionales en base a determinados motivos en un juicio declarativo ordinario, pero no puede instarse que se realice una nueva división judicial del patrimonio. Se pueden llevar a este juicio las discrepancias existentes respecto de algún o algunos bienes; o dicho de otro modo, como el Tribunal Supremo ha afirmado, partiendo que es posible la impugnación de las operaciones divisorias, 'tales impugnaciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, y en todo caso no afectaran a todas las operaciones, sino solo a aquellas respecto de las cuales no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado( SSTS de 17 de abril de 1943 , 31 de octubre de 1996 y 13 de marzo de 2003 ). En el mismo sentido la STS, de 22 de octubre de 2002 , señala que debe acudirse al juicio ordinario cuando 'se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituye la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se puede enmendar'.

(ii).Sentado lo anterior, es de ver que en el presente procedimiento declarativo, los actores, ahora recurrentes, pretenden la nulidad de la partición de las herencias de los causantes, D. Isaac y su esposa, Dª Esperanza , o subsidiariamente (no alternativamente) la rescisión por lesión de dicha partición y la adicción de determinados bienes en base a unos motivos concretos, por lo que la Juez a quo debía examinarlos, como se señala en el recurso, con pleno conocimiento y atendiendo a la prueba realizada en las presentes actuaciones, entre las que se encuentran las efectuadas en el procedimiento de división de herencia nº 91/2007, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, respecto de las que tenía libertad para su valoración, no produciendo efecto de cosa juzgada los pronunciamientos allí efectuados.

Y ello es lo que hace, pues la resolución recurrida, al resolver sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda, aprecia no solo las pruebas realizadas en el procedimiento de división de herencia, haciendo suyas las valoraciones realizadas en las resoluciones dictadas en el mismo con referencia a lo allí recogido, lo que no implica que les otorgue fuerza de cosa juzgada, sino también las pruebas efectuadas en el presente procedimiento, principalmente la declaración testifical de D. Demetrio , Secretario de las Sociedades de Baldío, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté conforme con dichas valoraciones, las que, al ser impugnadas, seran objeto de análisis en los siguientes fundamentos.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado pues no se infringe ninguno de los artículos mencionados.

TERCERO.Nulidad de la partición de las herencias de los causantes y liquidación de la sociedad de gananciales.

La parte recurrente alega, en los apartados tercero y cuarto del recurso, como causas de nulidad de la partición de las herencias de los causantes, D. Isaac y Dª Esperanza , que en el cuaderno particional no se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales, bien previamente o simultáneamente a la partición de las herencias, y se efectuó una partición de conjunta de todos los bienes de ellos, sin ninguna individualización, lo que era exigible, por lo que se produjo una infracción de las normas que regulan la sucesión hereditaria.

(i).La partición de herencia puede ser anulada por las mismas causas de nulidad de los negocios jurídicos, procediendo la nulidad, como señala la STS, de 22 de octubre de 2002 , 'cuando por el contador-partidor se han infringido las disposiciones testamentarias que constituyen la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar.'.

(ii).Dada las causas alegadas, es preciso analizar, si resulta procedente la nulidad de la partición cuando no se ha realizado previa o simultáneamente la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes cuya partición se interesa. Ello es una cuestión controvertida, como señala la parte recurrente, cuya decisión exige el análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes, puesto que, si bien podemos indicar que el principio general es el de la necesidad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales por no haber cuotas sobre los bienes concretos que integran el patrimonio ganancial y por la necesidad de discernir los bienes que tienen ese carácter (cuyo 50% no es objeto de partición) respecto de los bienes que son privativos de cada cónyuge, la jurisprudencia no ha decretado la nulidad cuando han concurrido circunstancias especiales que así lo han aconsejado.

Así es, las SS TS de 5-6-1985 , 7-12-1988 , 18-3-1991 y 22-2-1997 señalan, como regla general, que adolece de un vicio de nulidad, por infracción de los artículos 659 , 661 y 1261.2 del CC , la partición que comprende bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales habida entre el causante y su esposa, sin que se haya procedido a la previa disolución del régimen económico matrimonial, pues hacer la partición mezclando bienes privativos y gananciales supone incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Pero ya en la STS de 21-12-1998 , el contador-partidor único practicó la partición conjunta y única de las herencias de los cónyuges sin previa liquidación del régimen económico matrimonial, en atención a las particulares circunstancias del caso, porque los bienes eran, además de reconocibles, escasos e indubitadamente gananciales, pasando directamente a considerarse como bienes partibles en la división de la herencia, y más aún cuando ambos cónyuges se legaban recíprocamente en pago de sus derechos legitimarios, el usufructo universal y vitalicio de esos referidos bienes únicos existentes, en la parte que pudiera corresponder a cada testador; y considerando totalmente innecesaria la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales. De igual modo, la STS de 14 de julio de 2008 , deniega la nulidad interesada de la escritura de partición de la herencia del padre y de la madre de todos los litigantes, premuerta a su esposo, para que se procediese previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ellos pues, si bien se disolvió por la muerte de la madre, no se liquidó y en ese estado se encontraba al fallecer el padre. En el mismo sentido, la STS de 18 de julio de 2012 , a la que se refiere la sentencia recurrida y que es plenamente aplicable al presente supuesto, a diferencia de lo que se opone en el recurso, indica que: 'Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto'.

Igualmente, la SAP de Toledo, de 14 de julio de 2005 , admitió la posibilidad de dividir la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales en un caso puntual y concreto, donde, como en estos autos, ambos cónyuges habían fallecido y ambos dejaban por descendientes y herederos exactamente a las mismas personas habiendo contraído ambos causantes un solo matrimonio, el formado entre ellos, heredando todos los herederos en la misma proporción en ambas herencias y siempre partiendo de que se trataba de un caso de división y partición conjunta de la herencia de ambos cónyuges entre sus hijos. Criterio también asumido por la STSJ de Aragón, de 26 de noviembre de 2007 , en la que los causantes habían contraído un único matrimonio, siendo los cinco hijos comunes de ambos, los únicos interesados en la herencia por partes iguales. Tal conclusión fue también la adoptada por la SAP de Segovia de 20 de junio de 2011 , que admitió la partición sin previa liquidación de los gananciales 'por las peculiares circunstancias del caso, donde se practica la división conjunta y única de las herencias de los cónyuges, donde los bienes y los herederos son los mismos, el testamento de ambos cónyuges es idéntico, donde se lega al cónyuge el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia, e incluso en la formación del inventario han participado al menos en este proceso de división todos los interesados, sin que resulten bienes privativos; la exigencia de una previa liquidación del régimen económico matrimonial, integraría un formalismo estéril, pues ninguna duda ni alteración generaría en la determinación del haber partible'.

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la DGRN, de 20 de julio de 2007, que señala 'que en las operaciones particionales de los dos cónyuges y en las que además todos los bienes inventariados son de carácter ganancial, no resultaría necesario para adjudicar los bienes a los herederos, determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación de los mismos corresponderían a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina...'

En consecuencia, un examen de dicha jurisprudencia revela que cuando se ha exigido la previa liquidación, ello no ha obedecido nunca a un mero formalismo, sino a la lógica necesidad de determinar los bienes que han de partirse y no existía conexión alguna con ninguna indeterminación del haber partible. Es decir, se ha reconocido la posibilidad de realizar la partición de la herencia de dos causantes, cuando se efectúa conjuntamente, sus herederos son los mismos y todos ellos heredan en la misma proporción.

(iii).Trasladando dicha jurisprudencia al supuesto concreto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, se considera que concurren circunstancias que determinan que la ausencia de la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Isaac y Dª Esperanza , ya previamente ya simultáneamente a la partición de sus herencias, no ha producido ninguna alteración en la integración y valoración del haber hereditario, ni en la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos, pues el contador partidor practicó la división de las herencias de los dos cónyuges de forma conjunta, habiendo contraído ambos un solo matrimonio, donde los bienes y los herederos eran exactamente los mismos, los testamentos de ambos cónyuges tenían idéntica redacción, nombrando herederos universales y por iguales partes a sus cinco hijos, y habiendo intervenido en el presente procedimiento todos los interesados en las herencias, sin que hicieran objeción a la naturaleza de los bienes que fueron integrados en el caudal relicto, de modo que admitieron de forma pacífica su carácter de gananciales, lo que tampoco se cuestiona en el presente procedimiento declarativo ni se ha aportado prueba en contra, no constando los títulos que les otorgaba la titularidad de dichos bienes ni la procedencia, no pudiendo ir en contra sus propios actos, siendo las cuestiones discutidas referentes a la valoración de determinados bienes.

Ahora bien, como se indica expresamente en dicha jurisprudencia, ello solo era posible realizando conjuntamente la partición de las herencias de ambos cónyuges, como se ha efectuado y se recoge en las resoluciones anteriormente relacionadas. Por lo que, a diferencia de lo indicado en el recurso, no constituye una causa de nulidad del cuaderno particional, sino una exigencia para proceder a la partición de la herencia de ambos cónyuges, sin haber procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que ello implique disponer conjuntamente de los bienes hereditarios por parte de los causantes.

En definitiva, por las peculiares circunstancias del caso, la exigencia de una previa liquidación del régimen económico matrimonial ninguna alteración hubiera generado en la determinación del haber partible entre los herederos. Por ello, el recurrente, a pesar de su extensa argumentación, no ha podido concretar en qué hubiera variado la determinación del haber hereditario de los causantes o los lotes de los herederos de haberse realizado la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por otra parte, conforme a los datos concurrentes en el procedimiento, dicha partición no ha producido la interrupción del tracto de los bienes pues no consta que los bienes inmuebles estén inmatriculados, ni ha perjudicado la legítima de los herederos, lo que, por otra parte, no daría lugar a la nulidad sino a la rectificación del cuaderno particional.

El hecho de que en el cuaderno particional impugnado se liquide entre los causantes el dinero existente en las cuentas bancarias, en ningún caso altera el carácter ganancial de dichos bienes, siendo ello necesario atendiendo a que también constaba como titular una tercera persona, y a que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 10 de julio de 2009 establecía diferentes fechas a los efectos de determinar el saldo resultante de dichas cuentas.

Por otra parte, es cierto que la certificación realizada por D. Demetrio , Secretario de las Sociedades de Baldíos de Torresaviñan, La Matilla, Fuensaviñan, Tortonda, Saúca y Jodra del Pinar (Guadalajara) extendida el 16 de julio de 2008 (doc nº 2 de la contestación), en la que se basó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 10 de julio de 2009 para la determinación del inventario de las herencias, indica que el Sr. Isaac tenía 43,25 acciones y la Sra. Esperanza 3,75 acciones, resultando un total de 47 acciones, pero ello no determina que las mismas tuvieran carácter privativo, como parece indicar la parte recurrente ahora, lo que no fue alegado en aquel momento, no siendo ello suficiente para la destrucción de la presunción de ganancialidad.

La adición realizada por la sentencia recurrida a la partición hereditaria de 20 onzas que D. Isaac poseía en la Sociedad de Baldíos de Funesaviñan, no altera la partición ya realizada, a diferencia de lo alegado en el recurso, pues la repercusión que ello produce respecto a los herederos es exactamente igualitaria.

Por tanto, los motivos de nulidad invocados son meramente formalistas y sin trascendencia alguna a los efectos de resolver la controversia, por todo lo cual procede acordar la desestimación de dicha causa de nulidad del cuaderno particional.

A mayor abundamiento, no hay que olvidar, como señala la STS de 12 de marzo de 2009 :'(...) no puede obviarse que en materia de nulidad, rescisión y hasta modificación de las particiones, predomina, en general, el llamado «principio de conservación» siendo la tónica legal, acusada en el propio articulado de nuestro Código Civil, el evitar, en cuanto ello sea posible, que las particiones se anulen o rescindan'.

La desestimación de la pretensión de nulidad, en la media que en la demanda se contenían otras series de pretensiones subsidiarias que son reiteradas en el recurso, exige que la Sala examine dichas pretensiones en los fundamentos siguientes.

CUARTO.Rescisión por lesión de más de una cuarta parte. Los recurrentes, con carácter subsidiario a la pretensión de nulidad, ejercitan la acción de rescisión por lesión en más del 25 % en los derechos hereditarios, -apartados séptimo a decimoprimero- como consecuencia de unas erróneas valoraciones llevadas a cabo por el contador-partidor en el cuaderno particional en relación con dos fincas urbanas, respecto de las que aporta dos informes periciales, y respecto de una tercera que considera debe ser valorada como rústica y no como urbana.

La sentencia recurrida estima que, debiendo ser consideradas las tres fincas como urbanas, atendiendo a lo ya resuelto en el procedimiento de división judicial de herencia 91/2007, es adecuada la valoración efectuada por el contador partidor de las mismas en base a los valores fiscales contenidos en las normas sectoriales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concreto en las Ordenes de 23 de diciembre de 2011 y 26 de diciembre de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de JCLM, por tener en consideración sus características y porque utiliza un criterio homogéneo para todos los bienes.

Así pues, la sentencia argumenta las razones que llevan a desestimar la pretensión de la parte recurrente, por lo que ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se produce, siendo cuestión distinta que el recurrente no comparta dicha decisión.

(i).A la hora de conocer de la acción de rescisión por lesión ejercitada por los demandantes hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la rescisión regulada en el artículo 1074 del CC , establece un criterio restrictivo en cuanto a la admisión de pretensiones de invalidación de particiones, a fin de evitar la complejidad que entraña volver al estado de indivisión hereditaria ( STS de 31 de octubre de 1996 ), de manera que la aplicación de dicho precepto únicamente es posible cuando se haya probado debidamente la lesión en más de una cuarta parte, pero no cuando se haya dejado de incluir, voluntaria o involuntariamente algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos ( STS 20 de noviembre de 1993 ).

Al respecto, la STS de 14 de mayo de 2014 , con referencia a la sentencia de 19 febrero 2014 señala 'que, partiendo de una válida partición, se habrá producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 ). El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados.'

Así, para determinar si se ha producido la lesión en más de la cuarta parte alegada, habrá que limitarnos al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, y lógicamente su existencia deberá venir referida a la totalidad de los bienes adjudicados en el cuaderno particional, no a una parte de ellos, por cuanto con la formación de lotes ha de compensarse las posibles diferencias de valor en los bienes individualmente considerados ( SSTS de 17 y 25 de marzo de 1985 ), sin que tampoco deban ser considerados los no incluidos, respecto los que procede es su adicción.

(ii).Sentadas dichas premisas, hemos de comenzar por analizar las valoraciones hechas por el contador partidor en el cuaderno particional de las fincas urbanas sitas en la CALLE000 número NUM000 , y en la CALLE001 núm. NUM001 , ambas de Torresaviñan, al entender la parte recurrente que son erróneas, al estar infravaloradas, atendiendo a los informes periciales aportados, y en los que fundamenta el éxito de su pretensión de rescisión por lesión de sus derechos en más de una cuarta parte.

Las valoraciones realizadas por el contador partidor de las referidas fincas se efectúa, sin que exista controversia al respecto, en base a los valores fiscales contenidos en la Orden de 26 de diciembre de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para precios medios de mercado para bienes urbanos para el año 2012, fecha de la adjudicación, conforme consta en las resoluciones dictadas en el procedimiento de división de herencia nº 91/2007. Estas presentan notables diferencias con las efectuadas en los informes periciales elaborados en julio de 2012, cuando se estaba realizando la partición hereditaria, por el Arquitecto D. Faustino , perteneciente a la Sociedad de Tasación SA, a petición de los ahora recurrentes, que han sido debidamente ratificados en el acto del juicio.

Así, en relación con la finca urbana-casa sita en la CALLE000 número NUM000 , de Torresaviñan (donada a Jacinta ), es de ver que es valorada en el cuaderno particional en 13.298,71 €, y en el informe pericial aportado por la parte recurrente se fija un valor de comparación de 64.450,65 €, (a razón de 243,21 euros/m2 de valor de mercado homogeneizado) y un valor de reemplazo neto de 82.563,40 euros, tras aplicarle una depreciación del 50 % y partiendo de una superficie de 265 m2. Existe además otra valoración, la realizada en el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada, por D. Raimundo , debidamente ratificado en el acto del juicio, en base a su medición y examen exterior e interior de la edificación, que fija en 29.760 euros como valor de reemplazo neto al año 2016, tras aplicar una depreciación del 75 % sobre los 273,97 metros de la finca dado que no considera las reformas realizadas en el inmueble en los últimos 15 años, y un valor de comparación de 32.736,67 euros (a razón de 119,49 euros/m2 de valor de mercado homogeneizado).

Igualmente, respecto de la casa sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Torresaviñan, (donada a Adriano ), se evidencian estas diferencias pues consta que su valor fiscal es de 49.403,30 €, y según informe pericial de la Sociedad de Tasación SA el valor de comparación es de 89.303,28 € (a razón de 391,68 euros/m2 de valor de mercado homogeneizado), y su valor de reemplazo neto de 93.583,67 euros, tras aplicarle una depreciación del 50 %.

Pero dichas discrepancias valorativas no suponen, a diferencia de lo que concluye la parte recurrente, la existencia de errores en la valoración efectuada por el contador partidor de dichos inmuebles pues se han utilizado diferentes criterios de valoración. Es notorio que los bienes inmuebles, ya sean rústicos o urbanos, admiten diversos valores: fiscal (asignado por las comunidades autónomas para el abono de los impuestos en el momento que se realiza una transmisión, normalmente aplicando un coeficiente sobre el valor catastral), catastral (asignado por los ayuntamientos atendiendo a las características, y suele ser entre el 60 y 100 % del de mercado), o de mercado (determinado por la oferta y la demanda), habiendo explicado ambos peritos de una manera muy didáctica, en sus informes y en el acto del juicio, los diversos métodos para determinar el valor de mercado de las fincas. Como queda de manifiesto, las diferencias económicas son notables dependiendo del método utilizado.

Es por ello, que no se puede optar respecto de unos bienes por los valores fiscales y en otros por valores de mercado, según interesen a la parte. Es preciso una valoración homogénea de todos los bienes, lo que no hace la parte recurrente, limitándose a determinar el valor de mercado de dos fincas urbanas, pero no respecto de todas las demás, rusticas y urbanas, que mantienen el valor fiscal, lo que impide que pueda determinarse la existencia de esos errores en la valoración que se alegan.

En atención a estas circunstancias, como ya se indicaba en la sentencia recurrida, no pueden calificarse de 'graves defectos de avaluó' los datos incorporados en el cuaderno particional pues el contador partidor acudió, en el ejercicio de sus facultades, para efectuar la valoración, a un criterio valido, que además está respaldado por un organismo oficial, de reconocida objetividad y competencia, en el cual se toma en consideración la diferente situación de los inmuebles, por lo que no es arbitrario, y lo ha utilizado para todos los bienes de la misma naturaleza. Lo que se exigía al contador era que para los bienes de la misma naturaleza se aplicara un criterio homogéneo en la valoración de todos ellos, lo que, tras haber examinado el cuaderno particional, puede concluirse ha hecho, por lo que deben permanecer dichas valoraciones, no pudiendo ser impugnada la partición realizada en base a dicho avalúo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1966 .

(iii).Resta por examinar si hay una sobrevaloración en relación con la finca de naturaleza urbana, anteriormente rústica, sita en Torremocha del Campo, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , con referencia catastral nº NUM004 , con una superficie (Ha) de 0,6358 de cultivo de labor o labradío secano, como señala la parte recurrente.

Discrepa de la valoración otorgada por el contador partidor a dicha finca, de 146.402,45 €, por considerarla excesiva pues, si bien tiene la calificación de suelo urbano, entiende que deber ser valorada como rustica ya que carece de servicios y no se puede edificar, por lo que su valor sería de 1.773,30 €, por aplicación de la Orden de 23 de diciembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2012.

De la certificación catastral obrante en las actuaciones consta que dicha finca tiene el carácter urbano, y ello fue lo que también se tuvo en consideración a los efectos de su identificación en el inventario del caudal relicto de los causantes y en las resoluciones dictadas en el procedimiento de división de herencia 91/2007. Tampoco hay controversia en cuanto a que en el momento de la partición de la herencia, momento que ha de ser considerado, dicha finca carecía de los servicios necesarios para poder edificarse en ella, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues según la información dada por el del Excmo. Ayuntamiento de Torremocha del Campo, obrante en las actuaciones, su acceso es a través de la carretera GU-912 y del camino rural de comunicación entre Torremocha del Campo y su pedanía, Torresaviñán, lo que no puede ser considerado como calle urbana ni travesía, sin que tenga aceras, ni redes de agua municipal, ni acometida a la red de saneamiento, aunque sí iluminación pública; aunque nada impide que sus propietarios puedan exigir al Ayuntamiento el desarrollo de los planeamientos necesarios para la instalación de dichos servicios, lo que les estaría vedado si mantuviera la calificación de rústica. Es decir, no es que carezca del derecho a edificar, como se señala por la parte recurrente, sino que para hacerlo previamente deben desarrollarse determinados planeamientos y establecerse unos servicios concretos.

Por ello, la parte recurrente tiene razón en parte. No se comprende que el contador partidor valore la finca con los mismos criterios que si de un terreno plenamente edificable se tratare, cuando, conforme al informe del Ayuntamiento, carece de servicios, lo que impide, en principio, su edificación. No obstante, es urbano y de las fotografías y mapas de la parcela que se acompañan al referido informe, se observa que dicha parcela está muy próxima a las edificaciones y a las acometidas existentes de dichos servicios, por lo que resulta improcedente su valoración como terreno rústico, como pretende la parte recurrente, pues tiene serias expectativas de ser edificado, aunque de momento no esté previsto instalar tales servicios. El hecho que el aprovechamiento que se le esté dando siga siendo rústico no implica que su valor deba ser tal, pues está incluida dentro del casco urbano.

Por ello, no puede aceptarse su valoración como finca rustica, pero tampoco puede otorgársele totalmente el valor que le correspondería como finca urbana con todos los servicios, pues no los tiene. Así, procede la reducción de un 50 % del valor fiscal fijado en el cuaderno particional para la misma, es decir, 73.201,23 euros. Entendemos que dicho valor es ajustado habida cuenta de las circunstancias concurrentes anteriormente expuesta.

(iv).Ello podría suponer la modificación de las particiones si supusiera un perjuicio de más de la cuarta parte de lo que correspondería a los recurrentes, lo que, como se verá, no concurre, por lo que no procede la alteración del cuaderno particional por rescisión.

Realizado el cálculo matemático de total de los bienes hereditarios, descontado el pasivo e incluidos los bines y rendimientos colacionables y no colacionables, resulta un total de 414.407,88 euros. Según eso, el importe que le correspondería a cada heredero sería de 73.000,92 euros. Considerando la hijuela de la recurrente Dª Elsa , pues es la heredera que recibió menos importe durante la vida de sus padres, 32.255,85 euros, y, en consecuencia, la que más afectada resulta, le faltaría por recibir el importe de 40.745,07 euros, que vendría representado por la adjudicación del 28,99 % de las fincas inventariadas con los nº 1 a 6 (igual que en el cuaderno particional) y 7.078,25 euros, en lugar de 2.265,77 euros, resultando un perjuicio de 4.812,48 euros, cantidad que no alcanza la cuarta parte de lo que le correspondería en la partición, necesario para que pueda prosperar la acción rescisoria por lesión.

En consecuencia, al no rescindirse la partición no procede acceder a la práctica de una nueva partición hereditaria.

QUINTO.Rescisión de la partición de las acciones de las Sociedades de Baldíos de Torresaviñan y Fuensaviñan.

En relación con las acciones, se incluye en el punto 9º del inventario del cuaderno particional, como pertenecientes a los causantes, '47Acciones de las Sociedades de Baldíos de Torresaviñan y Fuensaviñan, pueblos anexionados al Ayuntamiento de Torremocha del Campo', y, ante la dificultad de valorar dichas acciones por carecer de información para ello, no se les da un valor, procediendo a la adjudicación, con independencia al resto de haber hereditario, en partes iguales entre los cinco herederos, correspondiéndole 9,40 acciones a cada uno.

(i).La parte recurrente, en el apartado sexto del recurso, alega, en primer lugar, que debía haberse especificado las acciones que eran privativas de cada uno de ellos, incluirlas en su caudal relicto y dividirlas entre todos, alguno o a algunos de los herederos.

Como ya se dijo en los Fundamentos Jurídicos anteriores, no consta que la parte recurrente discutiera el carácter ganancial de dichas acciones, a pesar de que en procedimiento de división de herencia constaba la certificación extendida por el Secretario de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñan, en la que se especificaba que D. Isaac figuraba como titular de 43,25 acciones, y Dª Esperanza de 3,75 acciones, habiendo atribuido por todos los herederos el carácter ganancial a las mismas.

En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

(ii).En el recurso, se sigue diciendo que la partición no puede tener eficacia pues se han repartido acciones que no son propiedad de los causantes, y en todo caso, debería precisarse a qué sociedades pertenecen.

Dada la prueba realizada, y en ello se está conforme con la sentencia y con el contador partidor, atendiendo a la declaración efectuada del Secretario de las Sociedades de Baldíos y al contenido de los Estatutos, las acciones de las Sociedades de Baldíos carecen de contenido económico, por lo que no pudieron ser valoradas al realizar el avalúo de los bienes inventariados, pero ello no impedía determinar la participación que correspondía a cada uno de los herederos sobre esos derechos, siendo ello lo que hizo el contador partidor.

Por ello, atendiendo al certificado emitido el 16 de julio de 2008, por el Secretario de las Sociedades de Baldíos, D. Demetrio , que indica que el Sr. Adriano tenía 43,25 acciones y la Sra. Esperanza 3,75 acciones, el contador partido recoge, como parte del haber hereditario de los causantes, un total de 47 acciones de las sociedades de baldíos de Torresaviñan y Fuensaviñan, y adjudica 9,40 acciones a cada uno de los cinco herederos.

Ahora bien, de la prueba realizada en el presente procedimiento, consta una certificación extendida el 18 de diciembre de 2015 por el mismo Secretario de las Sociedades de Baldíos, que se aportó como documento nº 8 de la demanda, en la que se especifica las acciones de las que los causantes eran titulares en cada una de las sociedades, un total de 47,25, que son (salvando los errores de la certificación al sumar): 8 en la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 12,75 en la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 7,75 en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 6,25 en la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 6,5 en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 6 en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar. De todas ellas, resulta que la titularidad de 3,75 acciones está discutida, en concreto, 0,75 acciones en la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 0,5 acciones en la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 0,5 acciones en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 0,75 acciones en la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 0,75 acciones en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 0,5 acciones en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar. Este hecho, no obstante, no puede impedir que se atribuya a los herederos las mismas, sin perjuicio de que tengan un tratamiento diferenciado a la hora de su reparto y adjudicación atendiendo a dicha consideración, siendo una cuestión a dilucidar con los terceros que discuten dicha titularidad.

Es cierto, que todas las sociedades funcionan bajo una denominación común 'Sociedad de Baldíos de Torresaviñan', llegando a tener un único CIF y haciendo un reparto conjunto de beneficios de todas ellas. Pero son sociedades distintas, debiendo ser incluidas en el cuaderno particional todas las acciones, de todas ellas, de forma diferenciada y no solo las de Torresaviñan y Fuensaviñan, como se ha hecho, para que se pueda producir un reparto igualitario de todas ellas entre los herederos.

En este punto donde se ha producido un error en el cuaderno particional como consecuencia de un conocimiento inexacto de la naturaleza y características de las acciones, pues pertenecen a diferentes sociedades, por lo que la falta de especificación en el reparto supone alterar la distribución equitativa de las mismas entre los herederos, lesionando sus derechos.

En consecuencia, procede estimar en parte la alegación de la parte recurrente, en cuanto que el reparto de las acciones no es equitativo, debiendo modificar y adicionar el inventario del cuaderno particional en relación con el apartado de las Acciones, en el anterior sentido, entendiendo que el resto de la partición debe mantenerse, en cuanto a que nada le afecta.

Así, debe corresponder a cada uno de los herederos 9,45 acciones, que se deberán distribuir a cada heredero de la siguiente forma.

1) Acciones no discutidas: 1,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 2,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 1,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 1,10 acciones de la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 1,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 1,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar.

2) Acciones discutidas: 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar.

SEXTO.Adición al activo del cuaderno particional del importe de los frutos de las acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán.

Por la parte recurrente se solicita, en su apartado quinto, se adicionen al cuaderno particional los importes aprobados para ser repartidos entre los titulares de las acciones de las Sociedades de Baldíos con anterioridad a su aprobación.

(i).La acción de complemento de la partición que se ejercita y que recoge el art. 1079 del C. Civil parte del principio, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-2005 , de la conservación de la partición ya efectuada, como también recogieron las sentencias de 27-06-1995 y 29 de octubre del año 2002 , pretendiendo el artículo primeramente citado excluir la rescisión de la partición cuando en el inventario y en las operaciones siguientes se hubieren omitido objetos o valores de la herencia que permita que la partición incompleta se complete o adicione con los bienes omitidos.

(ii).Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto, en el recurso se alega, en primer lugar, que se ha producido una omisión en la sentencia recurrida pues no se realiza ninguna motivación sobre la desestimación de la pretensión, por lo que hay infracción del art.218.

Sin embargo, en el punto primero se desestima dicha pretensión, en base a la declaración testifical del Secretario de las Sociedades de Baldíos, cuestión distinta es que no esté de acuerdo con dicha argumentación.

En segundo lugar, por la parte recurrente se insiste en que los importes repartidos por las Sociedades de Baldíos antes de la aprobación del cuaderno particional deben quedar incluidos en el haber hereditario, pues de lo contrario se agravarían las diferencias entre los herederos.

Es cierto que en el inventario del cuaderno particional no se incluyeron los frutos de las acciones de las Sociedades de Baldíos pertenecientes a los causantes porque, de acuerdo con la certificación aportada a los autos de 16 de julio de 2008, extendida por el Secretario de las mismas, no se había producido la aprobación de ningún reparto de tales frutos entre los socios hasta ese momento. No obstante, con posterioridad, el 30 de agosto de 2008, se acordó un reparto igualitario para todas las acciones y sociedades, de tal forma que se abonaría la cantidad de 265,78 euros por acción; el 7 de julio de 2012, se hizo un nuevo reparto de 300 euros por acción; y en diciembre de 2015, otro a razón de 600 euros acción. No consta que ninguna de dichas cantidades haya sido abonada ni a la herencia ni a los herederos.

Dado que cuando se confecciona el cuaderno particional se conocía que dichas acciones iban a producir unos rendimientos y que habría un reparto de cantidades, al adjudicar las acciones por el contador partidor a cada uno de los herederos por partes iguales quedaron incluidos en las acciones atribuidas los importes a repartir, estando legitimados los herederos, como titulares de las acciones adjudicadas, para reclamar la titularidad de las mismas con todos sus rendimientos, sin que se precise realizar un complemento del cuaderno particional y sin que ello suponga ninguna vulneración de ningún derecho hereditario, pues el reparto de las acciones ha sido totalmente igualitario entre los herederos y el reparto de beneficios igualmente lo ha sido en relación con todas las acciones de todas las sociedades. Por ello, en ningún caso pueden darse las diferencias que se dicen por los recurrentes.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.Costas procesales de la alzada. Estimado en parte el presente recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las costas causadas ni en la segunda, ni en la primera instancia ( art 398.2 y 394.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Dª Elsa , Dª Estefanía , D. Luis Carlos , Dª Fátima y D Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 97/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza y, en consecuencia:

1.Se declara que el inventario del cuaderno particional en el aparto d) Acciones debe indicar:9ª. Un total de 47,25 acciones en las Sociedades de Baldíos que se distribuyen: 8 en la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 12,75 en la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 7,75 en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 6,25 en la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 6,5 en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 6 en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar.

2.Se adjudica a cada uno de los cinco herederos 9,45 acciones, con sus rendimientos correspondientes, que hasta diciembre de 2015 se elevaban a 11.016,62 euros, que se deberán distribuir de la siguiente forma.

a) Acciones no discutidas: 1,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 2,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 1,45 acciones de la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 1,10 acciones de la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 1,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 1,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar.

b) Acciones discutidas: 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán; 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de La Matilla; 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Fuensaviñán; 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Tortonda; 0,15 acciones en la Sociedad de Baldíos de Sauca; y 0,1 acciones en la Sociedad de Baldíos de Jodra del Pinar.

3.Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 90/2017 de 26 de Enero de 2018

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