Sentencia Civil Nº 15/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 330/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 43148370012011100411


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Daños y perjuicios

Culpa extracontractual

Representación procesal

Valoración de la prueba

Prueba documental

Buen padre de familia

Bienes ajenos

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Riesgos extraordinarios

Lesividad

Daño personal

Prueba en contrario

Inversión de la carga de la prueba

Establecimientos abiertos al público

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 330/2011

ORDINARIO NUM. 1876/2008

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 14 de diciembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, seguidos con el n.º 1876/2009, Rollo de Apelación núm. 330/11, entre partes, como apelante Dª Delfina , representada la Procuradora Dña. Gemma Buñuel, bajo la dirección del Letrado Sr. Manjón, y, como apelada PORT AVENTURA, S.A. representada por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistida del letrado Sr. Pérez Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Buñuel en nombre y representación de doña Delfina contra PORT AVENTURA SA representada por la procuradora Sra. Ferrer y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.

Se condena a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona, de fecha 26 de enero de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte actora, que en su demanda ejercita una acción indemnizatoria al amparo del art. 1902 CC respecto de los siguientes hechos: El día 2 de noviembre de 2007 se encontraba la actora en las instalaciones de Port Aventura, acompañada de otras personas, y frente al acceso del espectáculo denominada Fort Frencee, cuando tropezó con una pieza metálica que al parecer cumple la función de asidero o fijación de la puerta del recinto donde se realiza el citado espectáculo, sufriendo diferentes lesiones. La demanda es desestimada por el Juzgador a quo por considerar que no resulta acreditada la forma en que se produce la caída, ni el lugar exacto ni las causas de la misma, todo ello tras la valorar la prueba obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- La parte actora discrepa de tal desestimación por considerar probado que los hechos se produjeron en la forma descrita anteriormente, y que por ello procede la estimación de la demanda, remitiéndose para ello especialmente a la prueba documental y testifical practicada.

No cabe compartir la apreciación que de los elementos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual lleva a cabo el recurrente en relación con los hechos de los que parte la sentencia apelada. La exigencia de responsabilidad extracontractual exige la presencia de un comportamiento culpable, la causación de un daño y un necesario nexo causal entre los elementos anteriores, requisitos éstos que vienen siendo reiterados de manera unívoca por constante jurisprudencia. La culpa se integra por la omisión de la diligencia debida. El deber ser en el comportamiento del agente viene determinado por normas positivas, por la experiencia o por cualquier otro estándar de actuación que, comúnmente admitido, esté articulado para evitar resultados lesivos para terceros. La culpa se integra por la transgresión de esas normas de conducta de modo consciente o no. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998 , recogida en la de 26 de marzo de 2004 , " En cuanto a la culpa extracontractual, tal como dice para un supuesto muy semejante la S. 7 jul. 1997 , sancionada en el art. 1902, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( SS. 22 abr ., 17 jul . y 7 dic. 1987 , 12 jul. 1989 , 25 feb. 1992 y 27 sep. 1993 ), lo que se reitera en la S. 4 jun. 1991 , en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1104 del Código ( STS 14 jun. 1996 ) ".

Para el caso concreto que nos ocupa, debe decirse además, tal como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

TERCERO.- En este caso hemos de aplicar la mentada doctrina en atención a los dos hechos enjuiciados:

Caída de la actora, cuya causa afirma la misma, según la versión de la actora, radica en que, al caminar con dirección al grupo de gente que pretendía acceder al espectáculo, tropieza con un elemento, con contusión en las rodillas. En relación a este extremo no existe una prueba suficiente para llegar al convencimiento de que la actora tropezó con la fijación de la puerta, y los testigos únicamente refieren que vieron como la actora se acercaba al grupo entre la gente y en un momento determinado, cayó, sin que la misma pudiera precisar en el momento inicial, la causa concreta de su caída.

De otra parte, el otro elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, la STS 17-7-07 afirma lo siguiente: "Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño... 2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida". En esta misma línea, y respecto de lesiones provocadas por caídas la STS 25-3-10 dijo que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad". En el presente caso, de ser cierta la versión de la actora, que como hemos dicho no resulta suficientemente acreditada, la causa de la caída seria el descuido e inobservancia de la actora de un elemento en su camino, que le pudo hacer perder el equilibrio, pero que era perfectamente visible, como además se deduce expresamente de la fotografía (doc. 2 aportado por la actora junto a su escrito de demanda), que excluye toda responsabilidad de la parte demandada respecto de su señalización o falta de mantenimiento, no siendo argumento suficiente el aducido por la apelante de que cualquiera podía tropezar con la mencionada fijación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona , en autos de Juicio Ordinario 1876/08, rollo de sala 330/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer , en su caso , el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 330/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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