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Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 199/2009 de 29 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 199/2009
SENTENCIA NÚM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de oposición de división de herencia núm. 954/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña , en los que es parte apelante, DON Juan Enrique , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelados: DON Bienvenido , representado por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del Abogado don Federico Novo Prego; DON Fabio , representado por su madre y tutora doña Milagros , representado por la Procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, bajo la dirección del Abogado don Carlos Rodríguez Núñez, DON Mateo y DON Serafin , representados por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección del Abogado don Rafael Arangüena Sande; DON Anton , DOÑA Carolina y DOÑA Isidora , que no se personaron ante esta Audiencia; versando la apelación sobre oposición de división de herencia.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil ocho, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición planteada por D. Juan Enrique al cuaderno particional, con imposición de costas al opositor.
Y debo estimar y estimo parcialmente la oposición de D. Bienvenido , instando al contador a que complete el cuaderno con la inclusión del vehículo Land-Rover R-....-R con una valoración de 300.000 ptas., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Juan Enrique , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 03 de abril de 2.009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de don Serafin y Mateo , como apelado; la Procuradora doña Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de don Fabio , representado por su madre y tutora doña Milagros , en calidad de apelado; y el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Bienvenido , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban; y, no habiéndose personado ante esta Audiencia, don Juan Enrique , don Anton , doña Carolina y doña Isidora se acordó que únicamente se les notificaría la resolución que ponga fin al recurso, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de octubre de 2.009 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de enero de 2.010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye desestimando la oposición planteada al cuaderno particional planteada por D. Juan Enrique y estimando en parte la formulada por D. Bienvenido ; se alega el citado en primer lugar fundamentando su recurso en la errónea aplicación e infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sucesión mortis causa, solicitando se estimen sus pretensiones íntegramente, ordenando la revisión del Cuaderno Particional en los extremos que solicita, con imposición de costas a la contraria, dictándose una nueva sentencia que contenga los pronunciamientos favorables, ordenando una nueva valoración de la oficina de Farmacia mediante la evacuación del informe pericial de parte, sometiéndolo a trámite y recalculando en base a las normas del ordenamiento, los nuevos cupos, y sólo subsidiariamente, aplicar los cupos o hijuelos en base a las valoraciones actuales vertidas en el escrito en que interpone el recurso de apelación; pretensión a la que se oponen las partes contrarias solicitando sea confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico de las alegaciones vertidas en el recurso, ha de comenzarse con la petición realizada por los oponentes solicitando sea desestimando al haber concurrido en el mismo una causa de inadmisión, al no haber procedido la recurrente a realizar el preceptivo traslado de copias del escrito de preparación del recurso de apelación, vulnerándose de esta forma el contenido del artículo 276 L.E.C . y concordantes.
Observando la tramitación del proceso ha de concluirse con que se han cumplido los requisitos exigidos legalmente y concretamente el señalado anteriormente como causa de desestimación.
Por medio del escrito de fecha 24 de julio de 2008, el Procurador Sr. Sánchez González que representa a D. Juan Enrique presenta un escrito en el que solicita se tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008 y previos los trámites procesales oportunos, se dé traslado a dicha parte parta proceder a la oportuna elaboración del recurso de apelación; por providencia de fecha 13 de noviembre de 2008, se dicta providencia acordando entre otros extremos, tener por preparado recurso de apelación (artículo 457 L.E.C .) emplazando a la parte para su interposición en el plazo de 20 días, lo cual es notificado a los restantes procuradores que representan a las distintas partes litigantes, en fecha 27 del mismo mes, tal como consta al folio 541 de las actuaciones en el que hace referencia a la entrega de copias; de no haber estado conforme las partes con su contenido debieron haber recurrido el contenido de dicha resolución y sin embargo no lo hicieron, por lo que, ha de darse por cumplimentado la ausencia del requisito aquí alegado.
TERCERO.- Se combate por la representación de D. Juan Enrique el contenido de la sentencia concretamente la fundamentación seguida con los números 2º y 3º de la misma, para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
En primer lugar ha de destacarse como comparando las razones del escrito de la parte aquí recurrente oponiéndose al cuaderno particional no coinciden con las vertidas en el escrito formalizando el recurso de apelación, incluso respecto a las sumas dinerarias de las que discrepa, existe una diferencia entre las mencionadas en el escrito previamente mencionado y las alegadas en la apelación, sin haberse realizado ninguna salvedad por haber incurrido en error por ejemplo.
Se reitera en esta alzada lo ya manifestado en la instancia al oponerse al cuaderno particional y es el referente al quebrantamiento del principio de proporcionalidad y de igual en la partición; la Sala comparte los criterios seguidos en la sentencia apelada pues en la misma acertadamente da una explicación de la adjudicación de ciertos bienes al recurrente, por un lado respetando el montante de la cuota hereditaria, así como el no perjudicar a un bien, con su división, para lo cual y siguiendo los criterios al efecto vertidos en el artículo 1062 Código Civil , un bien con cuya división pudiera causarse un perjuicio, se adjudicará íntegro a un heredero y los demás serán complementados con la entrega de una suma, que se calcula por el valor de la parte del mismo que a estos efectos le pudiera corresponder, de ahí que el contador le adjudique al apelante la partida nº 7 y divida a partes iguales la partida nº 6 entre D. Mateo y D. Serafin .
Asimismo con una simple operación aritmética resulta la parte que se le adjudica de la finca " DIRECCION000 ", a la que se le otorga un valor que asciende a la uma de 45.008,1 €, dividida en 8 partes (una para cada uno de los 8 hijos) arroja la cifra de 5.626,01 €, distribución realizada a iguales partes entre los herederos, salvando el 50% de su valor al tratarse de una finca con carácter ganancial y estar viva la viuda del causante; del contenido del cuaderno particional puede observarse como con las adjudicaciones a esta parte realizadas se le han cubierto incluso en exceso la cuota que le había sido asignada como tal heredero.
CUARTO.- Manifiesta el recurrente una indebida aplicación del art. 820-2º del Código Civil, el que determina, "fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se le hará la reducción, como sigue 2º ) se hará a prorrata sin distinción alguna" y el artículo 818 Código Civil determina que "para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". A la legítima antes que las donaciones se reducirán las mandas, lo que llevará a cabo a prorrata.
Pues bien el tercio de legítima estricta asciende a 1.248.352,61 €, teniendo en cuenta que el caudal hereditario asciende a 3.745.077,99 €, y los legados no afectan a dicha legítima, por lo que no se efectuará una reducción de las mandas, sin que a este respecto ninguna aclaración se le haya solicitado al contador.
El contador adjudica la oficina de farmacia, a D. Serafin atendiendo para ello a la cláusula 7 del Testamento como así se hace referencia en el propio Cuaderno Particional, y por otra parte el perito da su explicación en su informe para realizar la valoración que hizo, lo que no ha sido desvirtuado.
Se insiste en que ha visto reducido su cupo a favor de otro heredero concretamente de D. Fabio . Lo que ha sucedido es que al aquí recurrente, se le han adjudicado unos bienes correspondientes a su cuota hereditaria y exceden del valor dado a la misma, estando obligado a compensar el exceso, lo que se le impone entregando una cantidad dineraria a los otros coherederos que al contrario lo adjudicado no era suficiente para cubrir su cuota, siempre para mantener el principio de igualdad entre ellos y el de proporcionalidad, que de no estar de acuerdo con ello la parte tuvo oportunidad de solicitar aclaraciones al informe pericial cuando el perito informó en el acto de la vista, y sin embargo no lo hizo, es por lo que, en este acto sin contar con otro medio de prueba que desvirtúe el contenido anterior, no puede el apelante sostener su oposición.
El recurso por tanto ha de ser desestimando, sin que se hubiera hecho a aquellas cuestiones nuevas introducidas por la parte en esta alzada, por improcedentes.
QUINTO.- Por último se impugna la condena en costas realizada en base a la aplicación del artículo 394 L.E.C . Este extremo ha de ser igualmente desestimado, toda vez que la cuestión litigiosa aquí planteada se ha seguido por los trámites del Juicio Verbal, siendo de aplicación el artículo 394 L.E.C . el que conlleva con la desestimación de la oposición, la imposición del pago de las costas causadas, al seguirse el criterio del vencimiento objetivo.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva asimismo la imposición del pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículos 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, don Manuel Ferreiro González, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.